CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 53 RADICACION N° 8.915 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO JEREZ MENESES contra la sentencia de 8 de marzo de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”
ANTECEDENTES El juicio se inició con demanda presentada por HUMBERTO JEREZ MENESES ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con el propósito de obtener la condena contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca” a pagar al actor el valor de los salarios insolutos correspondientes a sobrerremuneración por trabajo en dominicales y festivos durante el último año de servicios, reajuste de cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria.
Subsidiariamente a esta última petición el valor de los intereses de mora y la devaluación monetaria sobre los valores adeudados. Como fundamento de las pretensiones afirmó el haberle prestado servicios a la demandada desde el 26 de mayo de 1958 hasta el 30 de septiembre de 1984, como Aviador. Afirma que durante el último año trabajó un total de 23 dominicales y festivos, adeudándosele la sobrerremuneración por tal concepto.
Afirma que encontrándose al servicio de la accionada fue incapacitado definitivamente para trabajar a causa de una enfermedad profesional consistente en “hipoacusia bilateral”. En tal razón el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil le canceló definitivamente la licencia de pilotaje. A la terminación del contrato de trabajo la demandada le pagó las prestaciones sociales, vacaciones e intereses a la cesantía con un salario de $177.529,51; considera que su salario realmente devengado durante el último año de servicios ascendió a $206.000.oo que al habérsele liquidado y pagado las prestaciones sociales, vacaciones y los intereses a la cesantía con salario inferior al real, la demandada le debe los ajustes salariales y prestacionales correspondientes debidamente indexados y la sanción moratoria.
Trabada la relación jurídico-procesal, la demandada negó la aplicación de las disposiciones sustantivas del trabajo al demandante, ante la existencia de situaciones especiales y concretas que lo regulan en cuanto a jornada de trabajo, descanso remunerados y compensatorios. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. La primera instancia fue decidida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia de 30 de junio de 1994 condenando a la empresa demandada a pagar al demandante $3.921.837.11 por reajuste de cesantía, $810.031.74 por reajuste de intereses a la cesantía, $50.013.17 por reajuste de primas de servicios, $47.689.17 por reajuste de vacaciones $79.448.90 por reajuste de primas de Navidad $2.857.047.00 por indemnización por incapacidad permanente parcial, $6.348.97 diarios desde el 1° de octubre de 1984 hasta cuando se cancelen al demandante los salarios y prestaciones anteriormente indicados, a título de indemnización moratoria.
Absolvió del pago de remuneración de trabajo dominical y festivo durante el último año de servicios, declaró improsperas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. Recurrida por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá resolvió la alzada en sentencia de 8 de marzo de 1996, revocando los literales a. a f., del numeral primero, modificó el numeral segundo y condenó a la demandada a pagar al demandante $239.337.77 por concepto de sobrerremuneración por trabajo en días dominicales y festivos correspondiente al último año de servicios; $412.349.52 por reajuste de cesantía; $37.111.45 por reajuste de intereses a la cesantías de 1984; $14.369.71 por reajuste de prima de servicios de 1984; $19.944.81 por reajuste de vacaciones de los dos últimos años de trabajo; $38.251.16 por reajuste de prima de vacaciones; $2.861.638.70 por reajuste a la indemnización por incapacidad permanente parcial;
Absolvió de las demás peticiones de la demanda, la confirmó en lo demás y le impuso condena en costas. El Tribunal analizó los aspectos atinentes a las pretensiones y excepciones, en relación a la sobrerremuneración en dominicales y festivos, transcribió el pronunciamiento de 31 de agosto de 1984 de aquella Corporación y con apoyo en el dictamen pericial e inspección judicial de folios 262 a 276 la estableció en la suma de $239.337.77., ocupándose luego de los conceptos por reajustes de auxilio de cesantía, intereses, primas de servicio, compensación de vacaciones, primas, indemnización por incapacidad permanente para laborar, indemnización moratoria e idexación. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado procede a resolverlo, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica a ésta.
El alcance de la impugnación textualmente dice: “Solicito que la H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por su ordinal primero revocó el literal g) de la sentencia de primer grado que había condenado a la indemnización moratoria y en cuanto por su ordinal segundo absolvió a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” por concepto de dicha indemnización y que, en la sede subsiguiente de instancia, CONFIRME la condena a la indemnización por mora dispuesta en el literal G) del ordinal primero de la sentencia del Juzgado.
“Subsidiariamente, solicito que se CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto por el ordinal SEGUNDO de su parte resolutiva absolvió a la demandada de la indexación pedida en la demanda (en subsidio de la indemnización por mora) y en cuanto por su ordinal TERCERO confirmó la absolución que por dicha indexación había proferido el a-quo.
En la sede subsiguiente de instancia, previa revocatoria de la absolución por la corrección monetaria dispuesta por el Juzgado, esa H. Sala deberá condenar a la dicha indexación, aplicada a los valores que la demandada quedó adeudando al actor.” El impugnante con fundamento en la causal primera de casación laboral y según lo estatuido por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7o de la Ley 16 de 1969, presenta tres cargos contra la sentencia. PRIMER CARGO Se concibe en los siguientes términos: “La sentencia acusada infringe, por aplicación indebida la norma sustancial de carácter nacional que consagra el derecho a la indemnización por mora contenida en el artículo 65 del C. S. del T.” Afirma que la violación se produjo de manera indirecta a consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos: “1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante solicitó la condena a la indemnización por mora solamente con fundamento en la deuda insoluta a cargo de la Empresa por lo salarios correspondientes a la sobrerremuneración por trabajo en días domingos y festivos y los respectivos reajustes prestacionales.
“2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que esa condena a la indemnización por mora también fue solicitada por el actor como consecuencia de la deuda insoluta correspondiente a la prestación por incapacidad médica definitiva y total para trabajar. “3°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada careció de excusa de buena fe para haber dejado de pagar al actor la indemnización por incapacidad médica para trabajar”.
Aduce que los errores de hecho señalados se produjeron a consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda, su respuesta y del documento de folio 347. Sostiene el censor, que el Tribunal consideró la actividad de piloto civil desplegada por el actor y de tal condición dedujo la situación discutible de la obligación de la demandada al pago de sobrerremuneración en dias de descanso obligatorio.
Textualmente dice: “La demanda inicial pieza procesal que según lo ha dispuesto esa H. Sala de Casación, además de constituir confesión, en su caso, tiene también el carácter de documento auténtico para efectos del error de hecho fue mal apreciada por el Tribunal Superior pues si bien es cierto que en ella se solicitó condena por unos salarios insolutos y los pertinentes reajustes del auxilio de cesantía y de las primas de servicios con fundamentos en los hechos 4° y 5° de dicha demanda, no es menos cierto que allí también se solicitó el pago de la indemnización por incapacidad permanente para trabajar derivada de enfermedad profesional, con fundamento en los hechos 8°, 9° y 10° de la citada demanda con que se inició el proceso.
“Los hechos 8°, 9° y 10° de la demanda inicial refirieron que, encontrándose al servicio de la demandada, el actor sufrió una enfermedad profesional que lo incapacitó de manera definitiva para trabajar y como consecuencia de la cual se le canceló su licencia de vuelo por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil. Esos hechos fueron aceptados con carácter de confesión en la contestación de la demanda (fl. 12).” Sostiene el censor que el documento de folio 347 acredita que a la terminación del contrato de trabajo la demandada pagó al actor la suma de $100.476.19 a título de indemnización por incapacidad definitiva para trabajar a consecuencia de la enfermedad profesional que sufrió. Según su concepto aduce que no podría atribuírsele buena fe a la demandada en vez de pagarle al actor $2.861.638.70 por reajustes de la indemnización por incapacidad para trabajar, solamente le pagó la cantidad de $100.476.19 SE CONSIDERA La materia esencial de cuestionamiento en este cargo se contrae al propósito de obtener que la Corte, casada la sentencia parcialmente y en función de instancia, imparta condena a la demandada al pago de la indemnización moratoria.
Para el efecto acusa la equivocada apreciación por el Tribunal de la demanda inicial, de su contestación y del documento de folio 347. Ciertamente, el examen de la demanda inicial y su contestación literalmente acreditan que el actor sufrió una enfermedad profesional que lo incapacitó de manera definitiva para trabajar (hipoacusia bilateral).
Es cierto, también que el documento de folio 347 demuestra que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada pagó al actor la suma de $100.467.19 por concepto de la indemnización derivada de enfermedad profesional. De estos elementos convictivos, la censura apunta a demostrar la mala fe de la accionada en cuanto a que la cantidad reconocida y pagada por el concepto dicho resulto írrito, dado a que la cuantía de tal indemnización resultó tasada en la suma de $2.861.638.70 en las instancias.
La relación de los yerros fácticos señalados por la censura, permite inferir que el fundamento aducido para la causación de la sanción moratoria, estriba en la mala fe de la accionada deducida del pago írrito de la indemnización por enfermedad profesional. Conviene pues, transcribir al respecto lo dicho por el Tribunal: “El pago o remuneración suplementaria de dominicales y festivos ha sido discutible, máxime cuando hay manual de reglamentación de la Aeronáutica y hay resoluciones expedidas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, cosa diferente es que se concluya de que a los Pilotos se les apliquen las disposiciones sobre remuneración en dominicales y festivos que trae el Código Sustantivo del Trabajo, situación que por el hecho de haber sido discutida a través del proceso y ser discutible no da lugar a la mala fe, concluyendo la Sala que se debe absolver por la indemnización moratoria.” ( folio 605. cuaderno principal.).
Para esta Corporación de lo transcrito, resulta evidente que cualquier inexactitud en el pago de las obligaciones laborales a cargo de la demandada, se generó en la situación discutible de la remuneración suplementaria en dominicales y festivos; aspecto cuestionado en las instancias que por lo mismo y en atención a que la sanci��n moratoria no opera automáticamente descarta la mala fe, según reiterada jurisprudencia. Ahora bien, en lo que concierne a la indemnización por incapacidad permanente para trabajar, el documento de folio 347 registra el pago de la suma de $ 100.476,19 por tal concepto sobre el cual el recurrente afirma: “En esas condiciones jamás podría predicarse buena fe en la demandada si, como lo dedujo el Tribunal, en vez de pagarle al actor los $2.861.638.70 que le correspondían solamente le pagó la ínfima cantidad de $100.476.19” ( folio 11.Cuaderno Corte.).
Sobre lo mismo señaló el Tribunal: “Con ocasión de dicha enfermedad profesional se le practicó un examen médico en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la sección de medicina laboral, donde le diagnostica la hipoacusia bilateral por exposición periódica a fuertes ruidos durante su labor como piloto. Como secuela de enfermedad profesional deja una perturbación funcional del órgano de la audición, que le produce una incapacidad permanente parcial de un 70%, según decreto Nro. 778 del 30 de abril de 1.987, numeral 25, artículos 200 y 210-3 del C. Sustantivo del Trabajo, correspondiente a una indemnización de 15 meses de salario ( folios 357 y 358).
“Con el salario de $197.474.32 obtenemos que esa indemnización da un valor de $ 2.962.114.80, pero la liquidación del folio 347 se le está cancelando por incapacidad la suma de $100.476.19, entonces el reajuste de la incapacidad que ha de pagar la demandada es de $2.861.638.70.” ( folios 604 - 605. Cuaderno 1.). Lo precedente pone de manifiesto que el juzgador de segundo grado tomó en consideración según su contenido, el documento de folio 347 que registra la liquidación de prestaciones de octubre de 1.984 y con su fundamento y el dictámen de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de mayo 18 de 1993 visible a folios 357 y 358 del cuaderno principal, determinó el valor de la indemnización sobre 15 meses de salario reajustándola al nuevo factor temporal.
De esta suerte resulta racionalmente atendible y justificada la conducta patronal en la deficitaria satisfacción de esta prestación. Por lo demás, ha de advertirse que las pruebas fundamentales en la decisión del ad-quem de folios 306 a 338 referentes a la incapacidad determinante de la cancelación de licencias de vuelo P.C.-641 y P.T.L.551, la solicitud de pensión de folio 342; resolución de cancelación de folio 56 y diagnóstico de Medicina Laboral y determinación de la indemnización de folios 357 y 358, dictámen pericial e inspección judicial de folio 262 a 276, no fueron controvertidas por el recurrente y conforme a la Ley del Recurso Extraordinario cuando el cargo está planteado por la vía indirecta corresponde al recurrente precisar y cuestionar cada una de las pruebas trascendentes en la decisión, dado que al dejar de hacerlo, la sentencia permanece inalterable al mantener intactos los soportes fácticos que tomó en consideración el juzgador con las pruebas no atacadas.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada es violatoria, por interpretación errónea, de las normas sustantivas de alcance nacional que regulan la indexación, contenidas e los artículos 1o y 19 del C.S.T., 8o del Decreto 2351 de 1.965 (3o de la Ley 48 de 1968), vigente a la terminación del contrato de trabajo del actor, 8o de la Ley 153 de 1.887, 1.494, 1.546, 1.613 y 1.614 del C.C., en relación con los artículos 65 del C.S. del T., 1.612, 1.615, 1.616. 1.617, 1.626, 1.627, 1.646, 1.649, 2.056 y 2.224 del C.C., 178 del C.C.A., 145 del C.P: del T., y 307 y 308 del C de P. C.” Aduce el impugnante que el ad-quem al resolver sobre la indexación, absolvió de esta pretensión en consideración a que esta es procedente para los conceptos laborales insatisfechos que no tengan prevista la sanción por indemnización moratoria como ocurre en este caso y en tales circunstancias interpretó erróneamente las disposiciones legales con las cuales se integró la proposición jurídica.
SE CONSIDERA En el sub-exámine, el juzgador de segundo grado negó la petición de indexación propuesta en la demanda inicial subsidiariamente a la indemnización moratoria en estos términos: “Entiende la Sala que esta tiene acogida es cuando algún concepto laboral no está previsto con sanción como la indemnización moratoria, como los conceptos que fueron materia de condena están cobijados por sanciones como la moratoria o como la sanción que da la falta de pago de intereses a la cesantía, no hay lugar a acceder a la petición subsidiaria de la devaluación monetaria.” (folio 605. cuaderno principal).
De la transcripción que precede se desprende que para el ad-quem la indexación no procedería en los casos para los cuales está prevista la posibilidad de generar indemnización por mora, concepto por el cual no condenó y también negó la pretensión indexatoria implorada por el actor. La anterior conclusión sobre la aplicación de la indexación es contraria a lo dicho por la Sala en el sentido de que es la efectiva condena a la indemnización moratoria la que descartaría la indexación y no la potencial o hipotética viabilidad de la indemnización moratoria.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en cuanto por el ordinal segundo de la parte resolutiva absolvió a la demandada de la indexación pedida para cada uno de los valores insatisfechos subsidiariamente a la indemnización por mora y en cuanto por el ordinal tercero confirmó la absolución que por tal concepto había proferido el juzgado, decisión que será revocada en sede de Instancia y para mejor proveer se dispondrá que por secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -Dane- a fin de que certifique lo atinente a la devaluación del peso Colombiano a partir de enero de 1.984, a la fecha de la certificación. Prospera el cargo, quedando la Sala relevada de emitir pronunciamiento respecto del tercer cargo que persigue el objeto logrado en este.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia de 8 de marzo de 1.996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio seguido por el recurrente contra Aerovías Nacionales de Colombia “AVIANCA S. A.” en cuanto por el ordinal segundo de la parte resolutiva absolvió a la demandada de la indexación pedida en su contra y en cuanto por el ordinal tercero confirmó la absolución que por dicha indexación había proferido el a-quo.
NO LA CASA EN LO DEMAS. Para mejor proveer se dispone que la Secretaría de esta Sala libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, para que certifique la devaluación del peso Colombiano a partir de enero de 1984 a la fecha de expedición y aducida la prueba ordenada se proferirá la correspondiente sentencia. Sin costas en el recurso en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y proferida la sentencia de instancia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación No.8915