Micelio
8914(22-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2282 de 1989Decreto 2289 de 1989Decreto 528 de 1964Decreto 528 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–014––� Radicación N° � FORMTEXTO ��–8914� Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 29 de febrero de 1996, dentro del juicio promovido por el recurrente a COMPAÑIA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES El abogado Juan de Dios Villamil Velandia, en causa propia, demandó a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que él, como apoderado, llevó la representación judicial de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. en el proceso ordinario de Ricardo Ordóñez Amaya contra Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A., tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, como motivo de llamamiento en garantía formulado a la aseguradora por Extebandes de Colombia S.A.; que se condene a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. a pagarle los honorarios por su intervención en el proceso, así: una suma superior a $100.000.000.00 según la tarifa de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. La aludida cantidad, sostiene, está en armonía con los honorarios causados en los siguientes momentos: a) El 3% de $405.000.000.00, más corrección monetaria del 2 de diciembre de 1989 al 16 de enero de 1991 o al 11 de febrero de 1991. b) El 3.5% de $405.000.000.00 más corrección monetaria del 2 de diciembre de 1989 hasta cuando el banco Extebandes pagó al demandante Ordóñez Amaya, directamente o a través de la aseguradora, con la sentencia de primera instancia y el 3.5% adicional con la sentencia de segunda instancia. c) el 10% de lo efectivamente dejado de pagar por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. o sea una suma superior a $60.000.000.00 por honorarios, teniendo en cuenta que el llamamiento en garantía cobija la cifra de $750.000.000.00, y que la conciliación lo fue de $116.000.000.00, y que el valor de la pretensión lo es de $405.000.000.00 más corrección monetaria.

También pidió condenar a la demandada al pago de corrección monetaria e intereses sobre las sumas que definitivamente sean liquidadas, desde las fechas de su causación hasta cuando se paguen los honorarios. Subsidiariamente, reclamó, y en el evento de que la Compañía de Seguros se oponga a la aplicación de su tarifa que se establezcan los mismos con sujeción a la cuantía del llamamiento en garantía con la tarifa del Colegio de Abogados de Santafé de Bogotá o del Colegio de Abogados de Medellín o de Antioquia, la más actualizada, o mediante peritos, con corrección monetaria e intereses.

Asimismo, que se condene a la demandada a pagarle un reajuste de $4.000.000.00 por la representación judicial en la demanda ejecutiva de la Compañía Agrícola de Seguros contra Gran Almacén Galerías S.A., tramitado ante el juzgado 17 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, así como peticionó que se condene en costas a la demandada. Solicitó, igualmente, condena en costas.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó el demandante: que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. está constituida y representada legalmente, celebra contratos de seguro y expide pólizas amparando riesgos; que con motivo de un hurto de las cajillas de seguridad de Extebandes de Colombia, el señor Ricardo Ordóñez, demandó a dicha entidad en un proceso ordinario en cuantía superior a $1.000.000.000.00, motivo por el cual la entidad bancaria civilmente demandada llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., con citación que incluye la cifra de $750.000.000.00; que después de admitido el llamamiento en garantía la Compañía Agrícola de Seguros le confirió poder para que la representara judicialmente en el asunto y defendiera sus intereses; que en virtud del mismo formuló los recursos de reposición y apelación contra el auto admisorio del llamamiento en garantía, y lo contestó oponiéndose a él. Relata el demandante que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dispuso la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C.P.C., y que previamente a ella se reunió con el Vicepresidente de su representada para ratificarle su postura de no conciliar, pero que tal persona se apartó de su recomendación efectuó la conciliación ante ese despacho judicial, por la suma de $116.000.000.00; que antes y después de ésta última fecha insistió a la demandada para que le pagaran los honorarios correspondientes, de acuerdo con la tarifa que la misma compañía había elaborado y entregado, pues en casos de llamamiento en garantía anteriormente atendidos por él para la empresa, como los de Nancy Llanos de Sánchez contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Emiro Salazar contra Ana Teresa de Riaño, la aseguradora, contrario a lo que sucede en el caso sub judice, le pagó sus honorarios sin discusión alguna.

De otra parte, al final de la exposición fáctica del escrito demandador señala aseguradora reclamada le adeuda los siguientes honorarios: $12.000.000.00 más corrección monetaria e intereses desde el 16 de enero de 1991 o desde el 11 de febrero del mismo año. $28.000.000.00 por corrección monetaria e intereses desde el 25 de octubre de 1991 y más de $60.000.000.00 desde la misma fecha y hasta cuando se le pague.

También agrega que de los honorarios causados por su representación a la demandada en el proceso ejecutivo contra Gran Almacén Galerías S.A. la aseguradora solo le ha pagado la quinta parte, y le adeuda $4.000.000.00 desde el 10 de julio de 1991, más la corrección monetaria y los intereses. La demanda fue contestada con oposición a sus pretensiones; se aceptaron unos hechos y negaron otros.

Como excepciones formuló las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de titulo y de causa en el demandante, pago y prescripción. Dentro de la primera audiencia de trámite el juzgado admitió una aclaración a la demanda presentada por el actor para solicitar condenas a partir de las potestades procesales de ultra y extrapetita, expone unos nuevos hechos referidos a otros llamamientos en garantía y procesos en general en los que con antelación representó judicialmente a la demandada y por los cuales se le pagaron honorarios, en la cuantía y forma que allí mismo especifica.

Mediante sentencia del 16 de mayo de 1995, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió el litigio en primera instancia, en la que condenó a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. a pagar al actor la suma de $1.373.098.00 por honorarios profesionales, absolvió a la demandada de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas en relación con la condena e impuso costas a la aseguradora.

La aludida providencia se recurrió en apelación por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 1996, revocó parcialmente su numeral 2o. y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a pagar al accionante $1.754.147.03 por concepto de indexación. En lo demás confirmó la decisión del a quo y no impuso costas.

El Tribunal en su proveído puntualizó que la intervención del abogado en el llamamiento en garantía aludido no merece reparo alguno y que es un hecho que entre el apoderado y mandante “no existió contrato de prestación de servicios” para el referido caso, por lo que la discusión para la tasación de los honorarios está centrada en la tarifa que pretende el actor se tenga en cuenta con tal fin, que para él es la de folios 245 y 246 del expediente.

Sobre el anterior tópico expresó el ad quem que no habiéndose celebrado contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes por la gestión del actor en el llamamiento en garantía, a éste le correspondía demostrar que le era aplicable la tarifa de folios 245 y 246 porque alega fue la convenida para la determinación de sus honorarios, pero también agrega, que dicha tarifa no puede ser estimada por no ceñirse a lo ordenado por el artículo 269 del C.P.C., y que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada no se desprende confesión sobre su aplicabilidad, que por el contrario éste niega haberla remitido al actor y que le fuera aplicable a él. Concluye que no existe elemento de juicio que evidencie que los contendientes hubieran acordado tasar los honorarios del abogado conforme los parámetros de la tabla de honorarios visibles a folios 245 y 246 del expediente.

Desestima, también el ad quem, el pedimento del demandante para que sus honorarios se determinen con fundamento en las tarifas acogidas para casos similares en los que él intervino en representación de la demandada, argumentando que la analogía no es posible aplicarla cuando se trate de acuerdos privados, pues su interpretación es restringida y más aún cuando en cada caso, como se observa en el sub judice a folios 325, 334 y 356, los convenios parten de la base de una suma de dinero que sirve de fundamento para la fijación de los diferentes porcentajes.

Indica, además que aceptar la tesis del demandante implicaría inmiscuirse en la voluntad de los contratantes, y que acertó el a quo cuando tomó como punto de referencia para liquidar los honorarios del accionante la suma de $116.000.000.00, pues es lógico que la pauta para la cuantificación de los honorarios del abogado esté supeditada a la suma de dinero acordada por las partes para finiquitar el proceso.

Encontró, igualmente el Tribunal, acertada la manera como el juez de primera instancia fijó los honorarios del litigante, pues los estimó ajustados a la tarifa de un colegio de abogados, acorde con la gestión desarrollada por el actor en el proceso ordinario civil y compaginada con los parámetros del artículo 393 del C.P.C. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se procede al estudio de la respectiva demanda y de su réplica para resolverlo, así: Al fijar el alcance de la impugnación dijo el recurrente: “Se pretende con este recurso: a) que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA recurrida en cuanto no reformó el numeral 1o. de la sentencia de primera instancia y por consiguiente no modificó ni la forma de fijación de los honorarios ni la cuantía; b) que CONFIRME el numeral 1o. de la sentencia acusada en cuanto ‘revocó parcialmente’ el numeral segundo de la sentencia de primera instancia condenando a la sociedad demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, con la aclaración por la Honorable Sala de Casación Laboral que se aplicará la nueva cuantía que señale la Corte al casar parcialmente la sentencia acusada y reformar la de primera instancia, teniendo en cuenta los índices oficiales del Banco de la República, y c) que actuando la H. Corte como ad quem o en sede de instancia REFORME el numeral 1o. de la sentencia de primera instancia proferida por el a quo (sic), y a falta de contrato escrito y el desconocimiento por parte de la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. de su propia ‘tarifa de honorarios’, la demandada en su calidad de mandante pague a quien fue su mandatario los honorarios en la forma y porcentajes ‘usuales’ o ‘acostumbrados’ en los casos similares que aparecen acreditados en el proceso laboral, tasados de la siguiente manera y cuantía: 10% fijo de la cuantía del proceso civil y el 10% adicional sobre lo que la demandada efectivamente dejó de pagar en el proceso civil de ‘Ricardo Ordóñez Amaya’ contra el ‘Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A. Extebandes’.

En consecuencia siendo la cuantía del proceso civil $1.000.000.000.00 (mil millones de pesos), el 10% FIJO de acuerdo al ‘uso’ entre las mismas partes en otros casos similares en lo jurídico y en lo judicial, se causó así: $50.000.000.00 como anticipo del 5% de la cuantía de la demanda civil, desde el 11 de febrero de 1991 con la entrega a la aseguradora de la copia sellada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá del memorial de contestación al llamamiento en garantía, $50.000.000.00 por el 5% restante FIJO sobre la cuantía de la demanda civil al finalizar el proceso, es decir, con la conciliación el 25 de octubre de 1991 y el 10% sobre lo EFECTIVAMENTE DEJADO DE PAGAR en el proceso civil, liquidando sobre la diferencia entre $750.000.000.00 que es el límite de responsabilidad pretendido por EXTEBANDES con el certificado de renovación de la POLIZA, que aportó al proceso civil con el escrito de ‘llamamiento en garantía’ y $116.000.000.00 que pagó la aseguradora por la conciliación; es decir, como tal diferencia es de $634.000.000.00 (seiscientos treinta y cuatro millones de pesos) el 10% adicional da como resultado $63.400.000.00 causados desde la terminación del proceso, el 25 de octubre de 1991.

“En subsidio, una vez CASADA PARCIALMENTE la sentencia acusada que la H. Corte actuando como ad quem o en instancia, REFORME el numeral primero de la sentencia de primera instancia, ordenando el pago de los honorarios según lo establecido en la TARIFA del Colegio de Abogados de Medellín por ser -la más actualizada- de las solicitadas en la demanda laboral, debidamente y en forma oportuna aportada al proceso laboral, que establece para el proceso civil ordinario cuya cuantía sea superior a $2.000.001.00 ‘porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) y máximo del veinte por ciento (20%) del valor de la respectiva pretensión’, y que siendo la cuantía del proceso civil ‘ordinario’ de ‘Ricardo Ordóñez Amaya’ contra él ‘Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A. Extebandes’ de mil millones de pesos ($1.000.000.000.00), el monto de los honorarios a pagar se fijen por lo menos en el mínimo, en el 10%, es decir, en la cantidad de $100.000.000.00 (cien millones), causados desde el 26 de octubre de 1991 en que finalizó el proceso civil por la conciliación o el 10 % liquidado sobre la cuantía del llamamiento en garantía contenido en el límite de responsabilidad que registra el CERTIFICADO DE SEGURO que aportó el banco Extebandes al proceso civil -con el escrito de llamamiento en garantía y como sustento o soporte del mismo-, es decir, $750.000.000.00 (setecientos cincuenta millones de pesos) que darían unos honorarios de $75.000.000.00, también causados desde la finalización del proceso civil el 26 de octubre de 1991 o si la Honorable Corte confirma el raciocinio del juez a quo de que los honorarios se liquiden sobre la cuantía de $116.000.000.00 en la que recayó la conciliación, se aplique el 10% señalado en la TARIFA del Colegio de Abogados de Medellín, asignando por Honorarios la cantidad de $11.600.000.00 m/cte., causados desde el 25 de octubre de 1991, cuando finalizó el proceso civil por virtud de la misma conciliación. “En cualquiera de los eventos solicito a la Honorable corte se sirva proveer por el cargo de la INDEXACIÓN o corrección monetaria, como se invocó al comienzo de este capítulo, CONFIRME el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró ‘no probadas las excepciones propuestas’ por la parte demandada y finalmente provea sobre las costas como es de rigor” Invoca el censor como causal de casación la primera contemplada en el artículo 87 del C.P.L., modificada por los artículos 60 del decreto 528 de 1965 y 7a. de la ley 16 de 1969, pues considera que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial del orden nacional.

La acusación la divide el recurrente en 4 cargos, de la siguiente manera: PRIMER CARGO Dice que la sentencia impugnada viola por infracción directa y por falta de aplicación el artículo 2184 del Código Civil numerales 3o. y 4o., así como los artículos 140 y 143 del C.S.T. y en consecuencia los decretos 2663 y 3743 de 1950, dejando de aplicar los artículos 25, 53 y 228 de la Constitución. Anota el recurrente que si el ad quem hubiera aplicado las normas antes citadas habría reformado y modificado la liquidación de los honorarios y el monto de los mismos determinado por el a quo, pues ante la falta de contrato escrito de prestación de servicios entre las partes y ante el desconocimiento de la tarifa de honorarios de folios 245 y 246, y no habiendo duda sobre la existencia del mandato judicial, se imponía para proferir la condena de primera instancia aplicar normas del código civil referentes al mandato en armonía con las normas del Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución. Relaciona la censura las disposiciones de cuya violación acusa la sentencia del ad quem, así como algunos apartes de la sentencia recurrida.

Expresa que: el juzgador dejó de transcribir lo que considera es la confesión que se desprende de la versión libre y espontánea del señor Ariel Jaramillo Abad observable a folios 247 al 251 de los autos; que no es posible oponerse a la calidad probatoria que le da los preceptos invocados en el cargo en el cargo a los documentos relacionados con los casos de Emiro Salazar, Nancy Llanos de Sánchez y María Mélida Osorno que fueron aportados por la demandada; que en los casos de Emiro Salazar y Nancy Llanos de Sánchez se pactaron honorarios del orden del 20%, tal como se desprende de la cláusula 3a. y que a folios 334 aparece el contrato del proceso de Nancy Llano de Sánchez y el contenido del convenio.

A este propósito reflexiona que si el artículo 2184 del Código Civil en el numeral 3o. impone al mandante la obligación de pagar la remuneración estipulada o usual, ante la falta de determinación de honorarios en el caso de Ordóñez Amaya contra Extebandes, debió acudirse a lo usual, frecuente, o acostumbrado consignado en los contratos antes mencionados.

Apoya tal tesis transcribiendo el contrato de prestación de servicios visible entre folios 325 y 328 del cuaderno principal, y aludiendo al contrato observable de folios 334 a 337, así como haciendo referencia al proceso en que representó a la demandada y del que dan noticia los documentos de folios 165 al 225 y 338 a 356. Para fundamentar su acusación de que el Tribunal transgredió los artículos constitucionales que cita el cargo, se remite el demandante al caso de María Mélida Osorno, que litigó a nombre de la demandada, para decir que es indigno que mientras para 1988 se pactaron honorarios por $5.000.000.00 en un proceso civil ordinario de $50.000.000.00, en el que se refiere a uno de cuantía de $1.000.000.000.00 el ad quem ni siquiera dispuso pagar el 1% de la misma.

Procurando señalar distintas alternativas de liquidación de los honorarios que reclama, alude el censor a distintos medios de prueba, como la contestación del llamamiento en garantía y nuevamente los de otros procesos en los que fue postulado por la demandada para que representara sus intereses. También se refiere al valor económico de la conciliación de los folios 159, 257, 261 y 513 de los autos, además de apoyar su ejercicio demostrativo en los documentos de folios 76 al 82, que dice, no fueron tachados por la demandada en el proceso, y en de folios 84, 96, 110, 112, 114, 117, 142.

Igualmente hace referencia a la declaración visible entre folios 247 y 251 y a las pruebas de los folios 334, 335, 336 y 337 del cuaderno principal. LA RÉPLICA Destaca que el recurrente acusa la providencia por la vía directa y que éste olvidó que el fallo se sustenta en 21 pruebas, lo que hace el asunto totalmente fáctico. Además, controvierte la pretensión del demandante de que sus honorarios se liquiden con la tarifa de la compañía demandada o con base en la del Colegio de Abogados de Medellín, pues si ello es así debía indicar los errores de hecho cometidos por el ad quem y acreditarlos.

Finaliza, el opositor, diciendo que en la demostración de un cargo por vía directa el recurrente no puede separarse de las conclusiones que del examen de los hechos haya hecho el Tribunal, pues en la vía escogida su actividad tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales, pero con absoluta prescindencia de cualquier referencia que signifique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas, por todo lo cual el cargo debe fracasar.

SE CONSIDERA De acuerdo con el cargo formulado por la censura, se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación. Por ello, en consonancia con la técnica del recurso extraordinario se debe partir de la premisa que no hay lugar a discusión fáctica ni probatoria, y que el examen de la providencia recurrida se circunscribe a confrontar su texto con el de la normatividad sustantiva que se le endilga violó, con la finalidad de establecer si la transgresión acusada existió o no. No obstante, contraviniendo los aspectos formales que gobiernan el recurso de casación, y particularmente la acusación por vía directa, el impugnante en la formulación del cargo plantea un sinnúmero de controversias fácticas y hace alusión a gran cantidad de pruebas, como las de folios 84, 96, 110, 112, 114, 117, 142, 183, 245 y 246, 247 a 251, 257 a 261, 325, 334 a 337, 350 a 352, 354, 355 y 357, entre otras, lo cual hace técnicamente deficiente su ataque, pues ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que cuando el cargo se dirige por la vía aludida debe abstenerse el recurrente de consideraciones fácticas y referencias probatorias.

Precisa la Sala, en concordancia con lo planteado en el cargo, que la sola constatación de los antecedentes contractuales por prestación de servicios profesionales del actor a la demandada y el examen de la tarifa del colegio de abogados de Medellín que reclama el demandante como parámetros para la liquidación de los honorarios que pretende de prosperar el recurso, es extraña la vía escogida por él para atacar la providencia del ad quem.

Por lo tanto, tiene razón el opositor en su crítica técnica al cargo examinado y, por ende, éste no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa y por aplicación indebida el artículo 393 del código de procedimiento civil, infringiendo en consecuencia los decretos 1400 y 2019 de 1970, así como el decreto 2289 de 1989, artículo 1o., numeral 199 modificatorio del artículo 393 del C.P.C., aplicación indebida que condujo a la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 2184 del C.C., 140 y 143 del C.S.T. y en consecuencia los decretos 2363 y 3743 de 1950 y los artículos 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo argumenta el recurrente que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil está indebidamente aplicado, pues en este caso no hay liquidación de costas ni objeción a la liquidación de las mismas y tampoco se ha pedido que fijen agencias en derecho, toda vez que lo que se ha demandado es el pago de unos honorarios que son distintos a aquellas.

Afirma que el quebrantamiento de las normas legales se debió a la aplicación indebida por parte del Tribunal del numeral 3o. del artículo 393 del C.P.C, puesto que ante el desconocimiento por parte de la demandada de su propia tarifa de honorarios había que acudir a lo usual establecido en el artículo 2184 del C.C. en armonía con los artículos 140 y 143 del C.S.T. y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, la dignidad y la protección al trabajador y al trabajo y la favorabilidad al trabajador, como lo prevén los artículos 25, 53 y 228 de la constitución. Tras transcribir una sentencia del 22 de mayo de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte, insiste el impugnante en la aplicación del artículo 2184-3 del código civil que impone al mandante la obligación de pagar la remuneración que se haya estipulado o la usual, y manifiesta que estando probado en el expediente el uso de las mismas condiciones en los procesos civiles y ordinarios para el pago de honorarios por representación judicial entre las partes, y que puesto de manifiesto por el propio ad quem en su sentencia el “Uso” en los casos de Emiro Salazar, Nancy Llanos de Sánchez y María Mélida Osorno, acreditado ese uso o costumbre, dice, con las comunicaciones que envió a la aseguradora, aportadas en la diligencia de inspección judicial del folio 360, y que además obran entre folios 310 y 319 del cuaderno de instancia, la norma sustancial civil tenía que aplicarse, liquidando los honorarios sobre la cuantía del proceso civil y con los porcentajes señalados en los contratos de los casos señalados por el Tribunal.

Finalmente plantea tres eventos a través de los cuales se pueden liquidar los honorarios. Para el primero acude al “Uso” y a los casos de Emiro Salazar y Nancy Llanos de Sánchez, cuyos contratos anuncia obran del folio 323 al 326 y “334 al 312”, respectivamente, incorporados por la demandada tal como aparece a folio 360. En el segundo se remite a la cuantía del llamamiento en garantía y se apoya en las pruebas de los folios 76 a 82, 84, 95 a 97, 310, 314 y 360 de los autos.

Para el tercero acude a la cuantía de la conciliación con la que terminó su representación judicial de la demandada en el ordinario civil promovido por Ordóñez Amaya contra el Banco Extebandes S.A. LA RÉPLICA Para este cargó manifestó que está llamado a fracasar porque la discrepancia entre el recurrente y la sentencia acusada obedece a la valoración de algunas pruebas y a la falta de estimación de otras, por lo que se remite a los argumentos que expuso a propósito del primer cargo.

SE CONSIDERA Dirige el censor su ataque contra la sentencia recurrida por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, pero a pesar de ello y contra la normatividad que rige en materia laboral los aspectos formales del recurso extraordinario de casación, en el cargo el impugnante plantea no una discusión en puro derecho, como lo exige la senda de ataque por él escogida, sino que expone contra la providencia del ad quem una controversia fáctica y probatoria, que es propia de la impugnación por la vía indirecta que aquí no escogió. En efecto, estudiado el desarrollo de la impugnación encuentra la Sala que el recurrente hace constantes referencias a medios de prueba como los de folios 76 a 82, 84, 95 a 97, 310, 314 y 360, entre otros, además de plantear debate en torno a aspectos fácticos que envuelven sus actuaciones como abogado de la demandada no solo en el litigio del Banco Extebandes sino en otros más. Tal formulación del ataque es extraña a la vía directa, por lo cual es ostensible e insubsanable la falencia técnica en que se ha incurrido en el planteamiento del cargo en examen.

Es claro para la Corte que el solo estudio de los antecedentes contractuales y de fijación de honorarios entre las partes o el análisis de la póliza en la que se amparó el llamamiento en garantía a la demandada, o el escudriñamiento del contenido del acta conciliatoria a través de la cual se puso fin al proceso dentro del cual litigó el actor, por su connotación fáctica y probatoria, trasciende el rigor de la acusación por vía directa.

Circunstancia que también se presentaría en el evento que la Sala entrara a analizar si el Tribunal desechó la posibilidad de tasar los honorarios reclamados con base en la “remuneración usual”, a que se refiere el numeral 3º del artículo 2184 del Código Civil, pues para ello necesariamente tendría que acudir a piezas procesales o elementos probatorios, lo que se repite, es ajeno al cargo por la vía directa.

Es de agregar que lo último precisado no obsta para comentar que la remuneración usual que aduce el censor no fue aplicada, la restringe el mismo para efecto del cargo, a sus casos personales y no a la que de manera abstracta le correspondería a un profesional del derecho por encargarse de una gestión de la naturaleza por la que el reclama honorarios; situación que implicaría desde esa óptica, igualmente, examinar elementos probatorios.

Tiene, entonces, razón la réplica en su oposición y el cargo no prospera. TERCER CARGO Expone que la sentencia impugnada viola por la vía directa y por interpretación errónea el artículo 393-3 del C.P.C., los decretos 1400 y 2019 de 1970, el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 199, modificatorio del artículo 393 del C.P.C., y la ley sustancial, pues erróneamente condujo a la no aplicación del artículo 2184 del C.C. en armonía con los artículos 140 y 143 del C.S.T., con violación también de los artículos 25, 53 y 228 constitucionales.

En la demostración del cargo expone el censor que al haber interpretado el ad quem como aplicable el artículo 393-3 del C.P.C. a un caso que no es de: condena en costas, liquidación de éstas, su objeción ni la fijación de agencias en derecho, y acogiendo para ello tarifa como la del Colegio de Abogados de Bogotá, que está desactualizada, indudablemente incurrió en interpretación errónea de la norma procesal como medio de la violación de la ley sustancial.

Argumenta que se pudo haber aplicado la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá pero bajo la condición de haberse aportado al proceso laboral y fuera actualizada. Pero que sin haberse allegado al debate porque no figura en el expediente, no tenía el ad quem otro camino que acudir a la tarifa del Colegio de Abogados de Medellín, solicitada por el demandante como prueba y que está debidamente incorporada al proceso como consta en el acta de audiencia del folio 256 y es visible también en 55 páginas a folio 255 del cuaderno principal.

Finalmente expone que de no haber interpretado erróneamente el artículo 393-3 del C.P.C. el tribunal habría reformado la condena acudiendo al uso establecido en el artículo 2184 del Código Civil teniendo como ejemplos los casos de “Emiro Salazar” y “Nancy Llanos de Sánchez”. LA RÉPLICA Manifestó que éste cargo tampoco puede prosperar porque en la modalidad típica de la vía directa, la sentencia del ad quem no puede ser criticada en sus soportes fácticos como lo hace el recurrente.

SE CONSIDERA Encuentra la Corte que este cargo es formulado de una manera contradictoria, pues no obstante expresar que la sentencia vulnera por la vía directa y por interpretación errónea del numeral 3º del artículo 393 del C.P.C., al mismo tiempo sostiene que esa disposición no era la aplicable para desatar la controversia, con lo que se confunde la interpretación errónea con la indebida aplicación. Confusión que sería suficiente para desestimar el cargo.

Pero además de lo anterior, una vez más el impugnante se sustrae de esgrimir un debate eminentemente jurídico contra la sentencia del ad quem, como se lo reclama el tipo de ataque por él abordado, y en lugar de discurrir en un análisis jurídico de la providencia, y de las normas sustantivas que considera infringidas en ella, se centra en plantear discusiones en materia probatoria y fáctica extraña a la formulación de la acusación por vía la vía escogida.

En efecto, según el texto del cargo, la inconformidad de la censura con la sentencia del Tribunal radica en la aplicación que dicho juzgador hizo de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá para determinar los honorarios del actor, mientras se extraña que no hubiera considerado la del Colegio de Abogados de Medellín, que aportó el demandante con el libelo y que forma parte del acerbo probatorio compendiado en los autos.

Ya se ha dejado sentado por la Corporación que la formulación de cargos por la vía directa demanda del impugnante un discurso eminentemente jurídico, en procura de mostrar más allá de los aspectos fácticos o probatorios, con los cuales debe existir conformidad, cómo el juzgador de segunda instancia transgredió con su proveído las normas sustantivas de alcance nacional que estructuran la proposición jurídica de la acusación. Por ende, en una objeción jurídica tal no cabe, como lo hace el censor, ninguna controversia en torno a los hechos ni a las pruebas y no es posible remitirse a éstas, pues todo ello desdice de la ritualidad imperativa que conduce el ataque por la vía directa en el recurso extraordinario.

En consecuencia, como lo reclamó el opositor, este cargo no prospera. CUARTO CARGO Plantea que la sentencia recurrida viola por vía indirecta y por aplicación indebida el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil como norma medio de aplicación del derecho sustancial y en consecuencia los decretos 1400 y 2019 de 1970 y el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 199 modificatorio del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 2184 del código civil, 140 y 143 del C.S.T y 25, 53 y 228 de la Constitución. Como errores evidentes de hecho cometidos por el ad quem en su sentencia señala la censura los siguientes: “1.

No dar por demostrado estándolo que el demandante cumplió con sus obligaciones propias del mandato judicial y que en consecuencia devenga la totalidad de los honorarios; “2. Haber aplicado una tarifa inexistente en el proceso laboral que no fue aportada por ninguna de las partes, como lo es la tarifa del colegio de abogados de Bogotá; “3.

Haber dejado de tener en cuenta y de aplicar la ‘Tarifa del Colegio de Abogados de Medellín’, debidamente aportada al proceso, flo. 225 y 256; “3. (sic) No dar por demostrada estándolo, la cuantía del proceso civil y la cuantía del llamamiento en garantía no haberlas tenido en cuenta para rectificar la condena de la juez a quo, REFORMANDO el numeral 1o. de la sentencia de primera instancia que fue apelada;

“4. No haber rectificado para REFORMAR la condena de primera instancia el equivocado cálculo de aumento de la cifra límite para procesos civiles ordinarios, de la tarifa que aplicó del Colegio de Abogados de Bogotá, y “5. Haber dejado de aplicar lo ‘usual’ contenido en los contratos de los casos que la sentencia acusada menciona de ‘EMIRO SALAZAR’ y ‘NANCY LLANOS DE SANCHEZ’, al caso materia de este litigio, con los porcentajes y condiciones de exigibilidad en aquellos consagrados y acostumbrados;

Asimismo (sic), haber dado una apreciación de esos casos para no aplicarlos contraria al ‘uso’ o costumbre establecido en el código civil”. Como pruebas mal apreciadas señala el recurrente las siguientes: los documentos de folios 83 al 164; el texto de la demanda civil del folio 142; el texto de la confesión del representante legal de la demandada, ante el Juzgado 22 de Instrucción Criminal, de folios 247 a 251; los documentos aportados por la demandada del folio 360 y registrados a folios 310 al 359 y el certificado de seguro del folio 84.

Los elementos probatorios no apreciados para la censura son: la tarifa del Colegio de Abogados de Medellín del folio 255 y los documentos de folios 76 a 82, relacionados con los documentos aportados por la demandada en la inspección judicial del folio 360 y que obran del folio 310 al 359. En la demostración del cargo dice el censor que la fotocopia autenticada del proceso ordinario civil de Ricardo Ordóñez Amaya contra el Banco Extebandes S.A. fue mal apreciada por el juzgador pues dejó de ver la cuantía de la demanda visible a folio 142.

Igualmente, sostiene que el ad quem desestimó la confesión de folios “247 a 241”, porque a pesar de que a folios 513 y 514 transcribe tanto la cuantía de la demanda como el llamamiento en garantía de “labios del representante legal de la aseguradora” y expresa que son verdaderas esas cifras, las apreció mal para confirmar el desacierto del a quo.

Argumenta que de la versión del representante legal de la demandada ante el juez de instrucción criminal se colige que hubo un ofrecimiento de $5.000.000.00 al actor, pero que el Tribunal no rectifica al juez del primer conocimiento que tasó sus honorarios por debajo de esa cifra. También expone que se aplicó una tarifa inexistente en el proceso y se pregunta dónde vio aquel la del Colegio Abogados de Bogotá, y que en cambio no vio la que sí existía del Colegio de Abogados de Medellín obrante a folio 255.

Anota que el juzgador de segunda instancia menciona los contratos de Emiro Salazar y Nancy Llanos de Sánchez pero para violar las normas señaladas en el cargo, pues no los considera demostrativos de uso o costumbre. Agregó que de haber apreciado el Tribunal íntegramente el conjunto probatorio habría reformado la sentencia de primera instancia en su numeral primero, modificando la forma y la cuantía de la condena, y que de no haber aplicado una tarifa no aportada, que no es medio de prueba al no existir en el expediente, como es la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, debió acudir a lo usual o a la tarifa del Colegio de Abogados de Medellín, y la condena hubiera sido de $163.400.000.00 de acuerdo con las cifras y fechas de exigibilidad de los contratos de Emiro Salazar y de Nancy Llanos de Sánchez (art. 2184 del Código Civil).

O que si se hubiera tomado la cuantía del llamamiento en garantía: $750.000.000.00, aplicando los mismos parámetros, la cuantía sería de $128.400.000.00, o que si hubiera tomado como cuantía la suma de la conciliación: $116.000.000.00, la condena hubiera sido de $75.000.000.00. Colofona el recurrente su demostración del cargo diciendo que si se aplicara la tarifa del Colegio de Abogados de Medellín la condena sería de $100.000.000.00.

LA RÉPLICA En su critica el replicante dice: que tampoco este puede prosperar porque la sentencia tiene fundamento en 21 pruebas y el recurrente solo ataca algunas de ellas, lo cual no acepta la jurisprudencia de la Corte; que la censura no indica el error en la valoración de pruebas importantes como la confesión del actor de no haber recibido de la demandada las tarifas que pretende le sirvan para fijar sus honorarios (folio 241), y la conciliación que sirvió de base a la estimación de honorarios por el a quo; que también debe observarse que el recurrente pretende se le de valor a la tarifa de honorarios de folios 245 y 246, pero que ella no tiene firma de persona alguna y que la declaración del señor Ariel Jaramillo (folios 247 y 251) no fue practicada por Juez Laboral sino por Juez Penal, además de que la tarifa del Colegio de Abogados de Medellín (folio 245) no está autenticada.

SE CONSIDERA Empieza la Corte por observar que la proposición jurídica del cargo contiene normas de carácter Constitucional y otras del Código Sustantivo del Trabajo, y ocurre que en cuanto a las primeras la Sala de tiempo atrás ha dicho que las disposiciones de la Carta Política en principio y por sí solas no son susceptibles de vulneración que dé lugar a casación por violación de la ley sustantiva, pues aunque es cierto que ostentan tal carácter por ser las de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico, también lo es que no tienen aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales, y atendida esa circunstancia es por lo que tienen su desarrollo a través de las leyes y decretos que regulan las distintas situaciones; así lo precisó la Corporación en sentencia del 22 de abril de 1993.

En lo que hace a la acusación en el sub lite de normas del Código Sustantivo del Trabajo, aunque éstas también son de carácter sustancial y de alcance nacional, no era pertinente su mención porque se parte de la premisa de que entre los contendientes no tuvo vigencia un contrato de trabajo sino una relación contractual de derecho común, como lo reconoce el propio actor en la demanda con que se inició este proceso y en la del recurso extraordinario.

En asuntos como el que se trata el marco normativo sustantivo en ningún caso lo proporciona el código individual del trabajo, y al mismo, como se sabe, para la dilucidación del conflicto jurídico en el aspecto formal le eran aplicables las normas adjetivas del estatuto procesal laboral. Ahora bien, si se analiza el desarrollo del cargo y lo que en el se denomina “incidencia o trascendencia del cargo en la sentencia”, es incuestionable que el ataque central del censor está fundado en el haber desatado el Tribunal la controversia con fundamento en la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá que no está incorporada al expediente.

Y esto porque de su afirmación que de “no haber aplicado una tarifa que JAMÁS se aportó y por consiguiente no obra como medio de prueba, porque no existe en el expediente” (cdno. Casación, flo. 45), es en lo que se hace consistir el desacierto del Tribunal y en el mismo se estructura o se toma como punto de partida para sostener que se dan los errores de hecho denunciados.

Asimismo, también es indudable que la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá constituye base esencial de la sentencia impugnada, pues en esta se encontró acertada la decisión del a-quo de tenerlas como referencia y acogerlas con el fin de fijar la cuantía de los honorarios profesionales reclamados por el demandante. Planteada la situación así, es fácil concluir que el eje central del cargo y, por ende, del desacierto imputado a la sentencia objeto del recurso extraordinario, es que la decisión que contiene está sustentada en un elemento probatorio inexistente en el proceso, lo que a su vez implica que el ataque forzosamente tenía que dirigirse por la vía directa porque lo que se alegaba era la vulneración de unas normas probatorias y, por consiguiente, de índole procesal, como son los artículos 60 y 61 del código de procedimiento laboral, las que indudablemente contienen el principio general que de manera expresa enuncia el artículo 174 del código adjetivo civil para los procesos que como el presente se deciden en derecho, cual es que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Y la vía que se debió escoger tenía que ser la directa, para este caso, y con referencia a los preceptos procedimentales aludidos, porque es sabido que la violación de la ley, por la vía indirecta, en casación laboral, “proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba” o de “error de derecho” que en este recurso extraordinario para el proceso laboral tiene su propia definición legal (artículo 60 Decreto 528 de 1964).

Circunstancias que es obvio no pueden presentarse cuando la decisión la sustenta el fallo en una prueba que no está en el expediente. En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de febrero de 1996 en el proceso promovido por el señor JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA en contra de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. Costas del recurso de casación a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8914 � PÁGINA �36�