Micelio
8911(05-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 30 RADICACION 8911 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 18 de marzo de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio seguido por ALFONSO DIAZ PAEZ contra la EMPRESA SIDERURGICA DEL CARIBE S.A. “SIDELCARIBE”

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por ALFONSO DIAZ PAEZ contra la EMPRESA SIDERURGICA DEL CARIBE S.A. “SIDELCARIBE” con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada y como consecuencia de tal declaración, se condene a esta última al pago de los salarios causados y dejados de percibir, al pago de todas las prestaciones sociales, a la indemnización por despido injusto, a la sanción moratoria, a la indexación de las condenas anteriores, a la ultra y extra petita y a las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones manifestó que se desempeño como gerente comercial de la demandada entre el 5 de marzo de 1990 y el 20 de marzo de 1992 cuando fue despedido sin mediar justa causa. Que por culpa de la demandada nunca fue definido el monto del salario y hasta el momento no se le ha cancelado ninguna suma por ese concepto. Que se le reconoció salario en especie en cuanto le pagaron hospedaje, manutención y transporte durante el tiempo que laboró en Cartagena.

Que hasta el momento de la demanda no se le había cancelado ni los salarios ni las prestaciones sociales correspondientes a la liquidación definitiva del contrato de trabajo. Notificada la demanda y corrido el traslado, la demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que fuesen ciertos, admitiendo solamente que no se habían pagado ni salarios ni prestaciones, dada la inexistencia del contrato.

Propuso las excepciones de carencia de causa, falta de derecho para pedir, inexistencia de contrato de trabajo entre actor y demandada, prescripción y la imposibilidad física para prestar servicios en ciudad diferente a la de la sede principal de la demandada. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena conoció del proceso al que se puso fin en la primera instancia mediante sentencia del 7 de julio de 1995, absolviendo a la demandada e imponiendo las costas a la demandante.

Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de 18 de marzo de 1996 revocó parcialmente la proferida por el a-quo y condenó a la demandada a pagar por concepto de salarios la suma de $18.386.666.60; por auxilio de cesantía $1.734.931.51; por concepto de primas de servicios causadas $1.275.000.oo; por vacaciones $850.000.oo. y confirmó en lo demás la apelada.

Fundamentó su decisión en la circunstancia de haber encontrado demostrado mediante los testimonios recaudados durante el proceso tanto la vinculación y la prestación de servicios a la demandada como el monto de los salarios causado a favor del demandante durante los años 1990, 1991 y 1992 (fl. 11 y 14 cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACION Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de las respectivas demandas extraordinarias oportunamente replicadas.

Se procede a estudiar, en primer término, el recurso de la parte demandada que pretende la casación parcial de la sentencia de segundo grado para en sede de instancia obtener la confirmación de la proferida por el a-quo. Con tal fin formula cargo único así: “Acuso la sentencia por la vía indirecta por ser violatoria de la ley en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: Artículo 2º de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 15 de la ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 128 del C.S.T.; artículos 22, 23, 26, 127, 132, 249, 253, 306, 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 55 del C.S.T., 1502, 1513, 1602 y 1603 del Código Civil; arts. 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y con los artículos 175, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil”.

Como pruebas mal apreciadas indica el interrogatorio de parte del demandante; los testimonios de María Fernanda Abello Gómez, Rodrigo Alberto Cañas Peña, José Luis Fuentes Casadiego y Carlos Alberto Sanchez. Como pruebas no estimadas señala el escrito de demanda, la carta de despido del demandante, el escrito contentivo de la liquidación de prestaciones del demandante, el escrito contentivo del depósito o consignación judicial, los documentos pertinentes al contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Siderúrgica de Boyacá S.A.., la documental contentiva del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá por el demandante contra Siderúrgica de Boyacá S.A.. y la inspección judicial.

Que dada la falta de apreciación y la equivocada estimación de las anteriores pruebas el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “PRIMERO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ALFONSO DIAZ PAEZ trabajó continuamente bajo subordinación de la sociedad demandada SIDELCARIBE S.A. desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 20 de marzo de 1992.

“SEGUNDO.- Dar por probado sin estarlo, que el demandante estuvo vinculado a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 20 de marzo de 1992. “TERCERO.- Dar por demostrado sin haberse probado, que el demandante entre el 5 de marzo de 1990 y el 20 de marzo de 1992 tuvo un salario mensual en 1990 de $600.000.oo y en 1992 de $850.000.oo.

“CUARTO.- Como consecuencia del error anterior, dar por probado sin estarlo, que la demandada dejó de pagar al demandante para el año de 1990 la cantidad de $5.920.000.oo; para el año de 1991 la suma de $10.200.000.oo para el año de 1992 la cantidad de $2.266.666.60. “QUINTO.- No dar por demostrado, estando fehacientemente probado, que el demandante en virtud de los contratos de trabajo que celebró con la SIDERURGICA DE BOYACA S.A., fue trabajador dependiente al servicio exclusivo de dicha empresa empleadora desde el 15 de julio de 1980 hasta el día 20 de marzo de 1992.

“SEXTO.- Dar por probado sin estarlo, que el demandante prestó servicios como trabajador dependiente en forma simultánea con coexistencia de contratos de trabajo en la ciudad de Bogotá y en la ciudad de Cartagena para diferentes empresas empleadoras ejerciendo funciones de Gerente Comercial”. En la demostración del cargo la censura parte del supuesto de que la vigencia del contrato de trabajo entre la Siderúrgica de Boyacá y el accionante, excluye la posibilidad de otro contrato de trabajo del mismo con la demandada.

Entre otras cosas, por la imposibilidad física de su ejecución dada la distancia entre las sedes de la Siderúrgica de Boyacá y la Siderúrgica del Caribe. En lo atinente al salario manifiesta no estar demostrada la solicitud e insistencia en su fijación y que en ningún momento -dice el ataque- la demandada confesó haberlo pactado. Dado lo cual considera que el Tribunal incurrió en el error acusado al dar por probado que el salario del accionante “en 1990 debió ser de $600.000.oo y en 1992 de 850.000.oo”.

SE CONSIDERA En lo fundamental la problemática que ocupa la atención de la Corte se contrae a la existencia de un contrato de trabajo entre ALFONSO DIAZ PAEZ y la empresa SIDERURGICA DEL CARIBE S.A., independiente de otro contrato concomitante con el primero entre el mismo trabajador y la empresa SIDERURGICA DE BOYACA. El Tribunal Superior de Cartagena en su Sala Laboral, dedujo esa situación, o sea, la existencia de contratos del actor con las dos sociedades, con fundamento en los testimonios recaudados en el curso del proceso, especialmente el rendido por el señor Fuentes Casadiego, quien fuera gerente de la SIDERURGICA DEL CARIBE S.A., que al deponer sobre la situación planteada, dijo: “´En febrero de 1990 don EDUARDO HOLGUIN HURTADO presidente de la Junta Directiva de SIDERURGICA DEL CARIBE S.A., me citó a la ciudad de Cali y me manifestó que era interés de la Junta Directiva de SIDELCARIBE contratarme y nombrarme como Gerente General de esta empresa que igualmente era interés de la junta y de él que reestructurara la organización administrativa de SIDELCARIBE contratando y nombrando en reemplazo de los funcionarios que venían desempeñándose en la dirección de esta empresa, los funcionarios que yo considerara necesarios y que venías conmigo dirigiendo la siderúrgica de Boyacá S.A… Es así como una vez encontrado y nombrado gerente general del SIDELCARIBE contraté al ingeniero ALFONSO DIAZ PAEZ para que desempeñaré en Sidelcaribe el cargo de Gerente Comercial, el 5 de marzo de 1990 cargo que desempeñó con eficiencia hasta el 20 de marzo de 1992.

Ese día el ingeniero DIAZ no pudo continuar las funciones de su cargo dado que se le negaron los recursos necesarios para desplazamiento y permanencia en Cartagena; no me consta que haya renunciado la información que tengo es que verbalmente se le informó la suspención en el cargo… Como gerente comercial el ingeniero ALFONDSO DIAZ PAEZ era responsable de la gestión, programación y acopio de todos los materiales de compra nacional e importados que de acuerdo a los programas de producción debía proveerse oportunamente en la planta.

Igualmente era responsable del manejo y control de los inventarios del programa de calificación y manejo sistematizado de los almacenes, de la organización de estos y de la programación de los pedidos colocados en el exterior en forma tal que llegaron a tiempo a la planta manteniendo los STOCK mínimos…Cuando contraté al ingeniero DIAZ como gerente comercial de SIDELCARIBE le manifesté que él tendría en compensación a las responsabilidades un salario similar al que devengaba en SIDELBOYACA, pero las grandes dificultades económicas… impidieron qu se le hicieran pagos por tal concepto… De esta forma para 1990 el ingeniero DIAZ debería haber devengado del orden de unos $600.000.oo; para 1991 de $850.000.oo más las respectivas prestaciones sociales” (fls. 10 y 11 cuaderno del Tribunal).

La censura contrae su ataque a la decisión del Tribunal acusando errores evidentes de hecho en la apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras a la vez generadoras de los yerros denunciados en el cargo. La demandada, en el discurso señala el interrogatorio de parte rendido por el actor, como medio de convicción equivocadamente apreciado en cuanto entiende que no fue estimado en su totalidad, pues de haberse hecho así, dice la censura, habría convenido en que el trabajador laboró de manera exclusiva para la SIDERURGICA DE BOYACA S.A. Empero conviene transcribir la pregunta y respuesta quinta en su tenor: “´… sírvase decir si es cierto o no, y yo afirmo que es cierto, que Usted prestó sus servicios personales, de forma continua y estable, en la empresa metalúrgica de Boyacá S.A., hoy SIDERURGICA DE BOYACA S.A., a partir del 14 de julio de 1980 con aclaro, con sede en Bogotá. “´CONTESTO: Bogotá es donde queda la presidencia de SIDERURGICA DE BOYACA, si es cierto, pero aclaro que a partir del 5 de marzo de 1990 por solicitud del Gerente General en SIDERURGICA DEL CARIBE S.A., para lo cual me tocaba viajar a Cartagena, al principio semanalmente, permaneciendo un mínimo de tres días, para lo cual SIDERURGICA DEL CARIBE me suministraba apartamento y transporte, cuando estaba en Bogotá hacía seguimiento diario telefónico y por fax d todas las operaciones que dejaba coordinadas, lo anterior implicó trabajo días (sic) dias feriados y fines de semana, para poder cumplir con la obligación con SIDERURGICA DEL CARIBE S.A´”.

De lo transcrito no se percibe la manifestación de ser cierto el hecho que perjudique al actor, pues no niega que prestó sus servicios a la Siderúrgica de Boyacá de manera continua y estable pero que a partir del 5 de marzo de 1990, ingresó al servicio de la Siderúrgica del Caribe, del análisis de la pregunta y la correspondiente respuesta permite deducir que el actor prestó sus servicios a las dos entidades de manera concomitante a partir del 5 de marzo de 1990, por lo que racionalmente no podría concluirse la demostración del hecho negativo de la ausencia de relación de trabajo con SIDERURGICA DEL CARIBE S.A. Lo propio acontece con las respuestas sexta, novena y décimo cuarta del interrogatorio y con los documentos señalados en el cargo como dejados de apreciar que se refieren a la carta de despido dirigida al demandante y suscrita por el representante de SIDERURGICA DE BOYACA, los contratos de trabajo pactados entre el accionante y esa Sociedad y las liquidaciones de prestaciones sociales que si bien demuestran la existencia de una relación laboral entre accionante y la Siderúrgica de Boyacá no excluyen por sí mismos la existencia de otra relación de trabajo que el Tribunal dio por acreditado mediante los testimonios recepcionados en el curso del proceso sin que esta prueba o el eventual error en su apreciación, funde cargo en casación conforme al art. 7º de la ley 16 de 1969.

En lo atinente a los documentos de folios 133 y 153 y los registros de importaciones suscritos por el demandante de folios 179, 180, 191, 211, 223, 224, 225 y 255 entre otros recepcionados dentro de la diligencia de inspección judicial celebrada en las instalaciones de SIDELCARIBE y señalada por la censura como dejada de apreciar más bien permiten colegir que el demandante actuaba como Gerente Comercial de la demandada pues no otra cosa se infiere de los memorandos internos que el actor suscribió en esa calidad.

Finalmente y en atención al tercer error de hecho demandado ha de decirse que la circunstancia de que el demandante hubiese afirmado en el hecho tercero de la demanda la falta de determinación del salario y la circunstancia de que la empresa se había negado a hacerlo maliciosamente, ha de ligarse a su pretensión encaminada precisamente a concretarlo dentro del juicio.

El Tribunal, es lo cierto, llegó al a conclusión de los montos salariales devengados por el demandante durante la vigencia del vínculo laboral a través del testimonio transcrito de Fuentes Casadiego ex-gerente general de la demandada, pero este es un asunto que la censura no logró desvirtuar pues en tratandose de prueba no calificada, resulta inatacable en este estrado, siendo examinable únicamente, cuando medien errores fácticos en la prueba calificada, que no se logró en el cargo.

En suma, dado a que el Contrato de Trabajo con la SIDERURGICA DEL CARIBE S.A devino probado mediante la prueba testimonial no atacable en casación laboral en casos como el presente, sin que se demostraran yerros manifiestos en la valoración del interrogatorio de parte rendido por el demandante que no contiene manifestación de ser cierto ningún hecho que perjudicara la relación laboral con Sidelcaribe S.A., pues de ninguna manera tal prueba excluía el hecho de que el accionante le prestó sus servicios, ni tampoco en los documentos señalados como dejados de apreciar según se deja examinado, es lo cierto, que no se dan los errores de hecho acusados y de consiguiente el cargo no está llamado a prosperar.

RECURSO DEL DEMANDANTE Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “Esa H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto por el ordinal segundo de su parte resolutiva confirmó la absolución del Juzgado por concepto de la indexación de las deudas insolutas. En la sede subsiguiente de instancia deberá REVOCAR la dicha absolución proferida por el a-quo por indexación y, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor la corrección monetaria de las sumas adeudadas por salarios, auxilio de cesantía y primas de servicios, causada desde el 21 de marzo de 1.992 hasta la fecha de su pago efectivo” Con tal propósito formula dos cargos que la Sala procede a estudiarlos conjuntamente por estar sustentados en las mismas hipótesis jurídicas.

“PRIMER CARGO “Acuso la sentencia por infracción directa de los preceptos legales contenidos en los artículos 61 y 145 del C.P.T.,177, 307 y 308 del C.P.C. (modificados estos últimos por los numerales 137 y 138 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989), infracción de medio que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de las normas sustantivas nacionales que regulan la indexación, contenidas en los artículos 1, 19 y 65 del C.S.T., 6º de la Ley 50 de 1.990, 8º de la Ley 153 de 1.887, 1.494, 1.546, 1.612, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.617, 1.626, 1.627, 1.646, 1.649, 2.056 y 2.224 del C.C. y 178 del C.C.A” SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada consiste que en su sentir la ausencia de prueba de la depreciación monetaria no impide la condena por concepto de indexación, como quiera que su liquidación se hace en el proceso ejecutivo subsiguiente.

Para el efecto parte del principio de que la depreciación de la moneda es un hecho notorio y como tal, no requiere ser demostrado. De suerte que la exigencia de la prueba de su existencia condujo al Tribunal a la falta de aplicación del art. 177 del C. de P.C. revelándose contra su mandato. Al efecto ha de decirse que si bien es cierto que la pérdida del valor adquisitivo del dinero es un hecho notorio, la concreción del monto de tal pérdida dentro de un preciso periodo de tiempo no lo es, ya que solo entidades especializadas como el Dane puede determinar el quantum de esa devaluación monetaria.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para la viabilidad de la condena por indexación se requiere la existencia dentro del expediente de certificación expedida por entidades competentes en la que se precise el monto a que asciende el envilecimiento de la moneda durante el término que corresponda indexar como quiera que el mero conocimiento de que fenómenos como la devaluación y la inflación afectan el poder adquisitivo de la moneda y la economía nacional, no es suficiente para precisar el quantum de depreciación sufrida por las cantidades deprecadas como condenas en la sentencia correspondiente.

El cargo no prospera “SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 19 y 65 del C.S.T., 6º de la Ley 50 de 1.990, 8º de la Ley 153 de 1.887, 1.494, 1.546, 1.612, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616, 1.617, 1.626, 1.627, 1.646, 1.649, 2.056 y 2.224 del C.C. y 178 del C.C.A, 145 del C.P:T y 177, 307 y 308 del C.P.C., modificados por los numerales 137 y 138 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.” La demostración se ocupa de establecer que la depreciación monetaria es un hecho notorio y como tal no requiere ser probado.

De esta suerte la exigencia del ad-quem de la prueba de la devaluación monetaria durante el término comprendido entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha de la sentencia del Tribunal para la procedencia de la condena indexatoria violó el art. 177 del C.P.C. y aplicó indebidamente las normas relacionadas en la proposición jurídica SE CONSIDERA En razón a que los argumentos planteados por la censura son similares a los esgrimidos en el planteamiento del primer cargo, variando tan solo la modalidad de la acusación de las normas implicadas en la proposición jurídica, las consideraciones son también similares pero no se resuelven simultáneamente en consideración a que las modalidades de acusación son excluyentes entre sí. La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada hace derivarla de la circunstancia de que la ausencia de prueba de la depreciación monetaria no impide la condena por concepto de indexación comoquiera que su liquidación se hace en el proceso ejecutivo subsiguiente.

Para el efecto parte del principio de que la depreciación de la moneda es un hecho notorio y como tal, no requiere ser demostrado y que de esta suerte al exigir el Tribunal la prueba de su existencia, aplicó indebidamente las normas relacionadas en la proposición jurídica. Si bien es cierto que la pérdida del valor adquisitivo del dinero es un hecho notorio, la concreción del monto de tal pérdida dentro de un preciso periodo de tiempo no lo es, ya que sólo entidades especializadas como el Dane pueden determinar el quantum de esa devaluación monetaria.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para la viabilidad de la condena por indexación se requiere la existencia dentro del expediente de certificación expedida por entidad competente en la que se precise el monto a que asciende el envilecimiento de la moneda durante el término que se solicita indexar puesto que el mero conocimiento de que fenómenos como la devaluación y la inflación afectan el poder adquisitivo de la moneda y la economía nacional, no es suficiente para precisar el quantum de depreciación sufrida por las cantidades deprecadas como condenas en la sentencia correspondiente.

Por lo demás no es acertado (como señala el casacionista), que la ley autorice efectuar la indexación de las condenas en dinero entre el momento en que se hizo exigible la obligación y el de la ejecutoria de la sentencia condenatoria dentro del trámite del subsiguiente proceso ejecutivo emprendido con el fin de hacer efectiva la satisfacción de las condenas.

Lo que autoriza el último acápite del artículo 308 del C. de P.C., es cobrar ejecutivamente el monto de la depreciación sufrida por las sumas de dinero fulminadas en la condena entre la fecha de la sentencia y el día del pago de las obligaciones impuestas por ésta, y para ese único y preciso periodo de tiempo, autoriza efectuar el reajuste indexatorio dentro del proceso ejecutivo.

No tratándose de un hecho notorio el conocimiento del índice de devaluación, el Tribunal no aplicó indebidamente las normas acusadas. El cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 18 de marzo de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso seguido por ALFONSO DIAZ PAEZ contra la EMPRESA SIDERURGICA DEL CARIBE S.A. “SIDELCARIBE”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� Casación No 8911.