unica 8903 Rad. 8903. Unica.�PRIVADO �� JULIO MORA ACOSTA Faude procesal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobada Acta No.141 Santafé de Bogotá, D.C. septiembre veintiseis de mil novecientos noventa y cinco. Proceso No. 8903 Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso horizontal que el procesado JULIO MORA ACOSTA presentó contra el auto de agosto 31 del año en curso en el cual la Sala resolvió la reposición interpuesta por el defensor de aquél contra la providencia que negó la prescripción de la acción impetrada y calificó el mérito sumarial.
ANTECEDENTES INMEDIATOS: 1.- La Corte mediante auto de agosto 15 del presente año examinó en detalle la clase del hecho punible investigado y las razones expuestas por la defensa al impetrar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal para concluir que tal causal de improseguibilidad de la actuación no se daba, y como la investigación se encontraba clausurada y agotado el trámite correspondiente, negó la prescripción y calificó el mérito sumarial con resolución acusatoria por el delito de fraude procesal. 2.- Notificada la decisión, el defensor interpuso en término recurso de reposición para que se revocara el calificatorio porque, en su sentir, no había prueba para mantenerlo debido a que la Sala se abstuvo de analizar todas las pruebas existentes, insistiendo en que la acción se encontraba prescrita.
Se quejó igualmente la defensa por la forma como se hizo la notificación del calificatorio, por estar soportando su patrocinado dos supuestas medidas asegurativas y por no haberse indicado el delito por el que se disponía compulsar copias en dicho proveído. 3.- La Corte, en auto de agosto 31 al decidir la impugnación, se ocupó de cada uno de los reparos formulados y resolvió declarar su improsperidad, medida notificada en legal forma a todos los sujetos procesales. 4.- En nuevo escrito, esta vez signado por el propio procesado, se interpone reposición de reposición con base en la existencia de tres hechos nuevos: "la llegada del día 6 de septiembre de 1995 que según la providencia de la Corte era el día de la prescripción de la acción"; la respuesta de la Corte a las razones que la llevaron a ordenar las copias por el delito no investigado y que se vislumbra en autos, y por último, "la aparición de un delito de Fraude Procesal, como un delito Bifásico", con lo cual, agrega el impugnante, "cambió la Corte lo que antes había escrito e inventó una acción imprescriptible, lo que es contrario a la Constitución y a la ley".
Pide, en consecuencia, se revoque la providencia impugnada, se archive por prescripción la investigación penal y se mantenga la orden de compulsar copias por el posible delito de estafa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Es evidente, como lo ha sostenido esta Corte (auto dic. 14/93 M. P. Dr. Páez Velandia), que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 201 del C. de P. P. solamente en dos circunstancias la providencia que decide un recurso de reposición puede ser impugnada: a) Cuando contenga puntos no decididos en el anterior (puntos nuevos), y b) Cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de lo decidido en la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.
"Cuando la norma habla de `puntos no decididos en el anterior', se está refiriendo a los aspectos nuevos de trascendencia jurídica que en ese auto introdujo el funcionario, como ocurriría, por ejemplo, cuando se define situación jurídica imputándosele un único hecho punible al procesado y éste recurre en reposición para que se le revoque y obtiene por respuesta la extensión de la medida precautelativa a uno o dos delitos más. Esta circunstancia es necesariamente un `punto nuevo' no decidido en el anterior auto impugnado, generando obviamente el derecho a recurrirlo como si fuese éste un inicial proveído.
"Ahora, cuando la norma referida hace mención al segundo aspecto que permite recurrir, el `interés sobreviniente de alguno de los sujetos procesales', obviamente alude a un sujeto procesal diferente al considerado en el auto que decidió la reposición, como sería el caso también a manera de ejemplo, del funcionario que al decidir la reposición del auto de detención que se profirió contra uno solo de los procesados resuelve extenderlo a otro u otros procesados.
Naturalmente que éste o éstos nuevos afectados con la medida adquieren el derecho a impugnar ese nuevo proveído. No se trata entonces, como desatinadamente lo entiende el aquí recurrente, de cualquier interés respecto del mismo sujeto procesal de que se ocupó el auto impugnado, puesto que todo cambio jurídico que respecto de él ocurra en el auto que decide la reposición será siempre considerado `hecho nuevo' y como tal, entra indiscutiblemente dentro de la primera hipótesis examinada." 2.- Clarificado como está el alcance de la norma en cita, encuentra la Corte que ninguno de los tres aspectos referidos por el procesado como `hechos nuevos' tiene esa connotación. En efecto, en ninguno de los dos proveídos la Corte ha dicho que `el 6 de septiembre de 1995 era el día de prescripción penal' en este caso.
Se mencionó dicha fecha por ser la última conocida en el proceso como determinante del delito investigado, por haberse realizado en ella el acto con el cual se logró el fin perseguido; pero ello en manera alguna puede significar que las actuaciones anteriores no hayan estado encaminadas a la obtención del delito ni que con la realizada en la fecha citada haya cesado la inducción en error al funcionario judicial, para poderla tener como punto final a efectos prescriptivos.
Sinembargo, con el único ánimo de satisfacer la inquietud del procesado a este respecto, debe recordarle la Corte que el criterio jurisprudencial sobre la prescripción de la acción por el delito de la referencia no se ha fijado con ocasión de este proceso, sino que viene de tiempo atrás como lo recordó en el auto calificatorio con las citas pertinentes que deliberadamente quieren desconocer procesado y defensor, criterio que sirvió para sostener allí sin la menor dubitación: "Como puede verse, la prescripción de la acción penal en el caso presente está lejana aún, pues ni siquiera en el proceso hay constancia de que haya cesado la lesión que por este medio se ha causado a la administración de justicia con los diversos actos fraudulentos cometidos.
Nada tiene que ver este criterio, por lo demás, con el sentado por la Corte en providencia de mayo 21 de 1990, a la cual alude la defensa " Si esto fue lo dicho en la primera providencia, es decir, en la que se negó la prescripción y se calificó el mérito sumarial, limitándose la segunda a despejar las dudas planteadas por la defensa con apoyo en ejemplos evidentes pero sin adición alguna, no entiende la Corte cómo puede un profesional del derecho tratar de hacer valer la prescripción de la acción como hecho nuevo?.
En cuanto al supuesto `segundo hecho nuevo', la orden de copias por el delito contra el patrimonio económico que se vislumbró pero que no fue investigado en este proceso, tampoco lo es, primeramente porque eso fue lo dicho en el auto calificatorio y en segundo término, porque haber afirmado en el de reposición que tal delito puede ser el de `estafa u otro que lo definirá el funcionario competente' no agrega nada nuevo a lo sostenido desde el comienzo como para legitimar una `reposición de reposición' y con mayor razón cuando es un punto respecto del cual el mismo procesado se muestra de acuerdo.
De otra parte, igualmente no puede considerarse `hecho nuevo' la calificación de `delito bifásico' que la Corte dio al fraude procesal para despejar la duda que sobre el particular había planteado la defensa en el recurso de reposición, porque si en el calificatorio se sostuvo que este hecho punible "sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial.
De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia", no constituye una adición ese calificativo; sólo explica elementalmente lo afirmado con el objeto de descartar el concurso homogéneo y sucesivo a que conducía inexorablemente la tesis sostenida por la defensa en la impugnación. Como puede observarse, nada nuevo ha dicho la Corte ni nada de lo afirmado desde el auto calificatorio ha variado, menos su jurisprudencia añeja sobre el momento en que empieza a contarse el término prescriptivo de la acción en el delito de fraude procesal, ni mucho menos con lo decidido la Corte ha "inventado una acción imprescriptible" como irresponsable y osadamente lo sostiene el memorialista.
No hace bien a la recta administración de justicia ni a las buenas maneras inherentes al litigio expresiones de este jaez así se hagan con la noble finalidad de atender a la defensa de los propios derechos. Faltar a la verdad en las afirmaciones o tomar palabras o frases fuera de contexto para distorsionar los contenidos de una providencia es un acto impropio, por darle un calificativo intrascendente, del ciudadano de bien y menos de quien se presenta como conocedor de la ley y del derecho.
Finalmente ha de decirse que tampoco se está frente a un interés sobreviniente porque éste, según se vio, se refiere a un sujeto procesal diferente al considerado en el auto que decidió la reposición y aquí, no solamente no se generó interés particular para alguno de los sujetos procesales, sino que lo dicho en ella está referido al mismo procesado que hoy recurre y nada de ello, como quedó puntualizado en precedencia, es `hecho nuevo' que legitime su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
El auto del 31 de agosto de 1995, por medio del cual la Corte resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de agosto 15 del mismo año, es inimpugnable. En consecuencia, son improcedentes las peticiones formuladas por el procesado JULIO MORA ACOSTA. Infórmesele y prosígase la actuación. Cópiese y Cúmplase: NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA. M. � CARLOS A. GORDILLO L. Secretario. � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�10� �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�