Micelio
8903(28-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964

8903 11 EXP N° 8903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 8903 Acta No. 46 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 1996, en el juicio promovido por el señor LUIS FERNANDO ESCOBAR QUIJANO.

ANTECEDENTES El accionante inició el proceso con el fin de obtener el reintegro a la entidad bancaria demandada, junto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del rompimiento del vínculo laboral, a título de indemnización de perjuicios. En subsidio solicitó que el Banco demandado fuera condenado a pagarle la indemnización indexada por despido injusto y la indemnización moratoria.

En sustento de las pretensiones mencionadas, relata la demanda inicial que el actor prestó sus servicios personales entre el 18 de febrero de 1972 y el 2 de agosto de 1994, cuando fue despedido de manera ilegal e injusta, mediante comunicación de esa fecha, la cual transcribe en su integridad. Igualmente indica que el demandante desempeñaba a la terminación de la relación laboral el cargo de subgerente en la oficina del municipio de Andes, con una remuneración básica de $423.000.oo y un promedio salarial mensual de $633.643.oo.

Con relación al despido afirma la parte actora que si tuvieron ocurrencia algunas fallas en el servicio ello se debió al exceso de trabajo de los últimos meses. Por otra parte, anota que a la finalización del contrato de trabajo las relaciones obrero-patronales estaban regidas por una Convención Colectiva de Trabajo, que tenía prevista una indemnización superior a la establecida en la ley, así como un procedimiento previo al despido que fue desconocido por el Banco.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad crediticia accionada aceptó el tiempo de servicio, pero argumentó que el despido del trabajador no fue ilegal e injusto, habida consideración que este fue manifiestamente descuidado y negligente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, concretamente con el deber de analizar los documentos que no cumplen con los requisitos establecidos o con aquellos que son rechazados en el proceso definitivo diario y que son procesados en la cuenta diferida de ahorros.

Al respecto explicó que la cuenta diferida no puede permanecer en descubierto o sobregiro por más de un día y que el accionante permitió que ésta estuviera así por varios días poniendo en peligro la imagen corporativa del Banco. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de septiembre, absolvió a la entidad bancaria demandada de todas las pretensiones del actor y se abstuvo de imponer costas.

En segunda instancia, el Tribunal mediante el fallo impugnado revocó la decisión del a-quo y en su lugar condenó al BANCO CAFETERO a pagar al demandante la suma de $36.220.446.oo a título de indemnización por despido injusto y la cantidad $5.617.791.10 por concepto de indexación; absolvió de lo demás. EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación total de la sentencia atacada, para que la Corte en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Con este objetivo, el recurrente fundado en la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 6º del Decreto 528 de 1964, acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C.S. del T, en relación con los artículos 3º y 4º del mismo ordenamiento, 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Decreto 1848 de 1969, 1º y 11 de la Ley 6a de 1945 y 1º, 2º, 3º, 4º, 28, 37, 40, 43, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Quebrantamiento que señala el ataque se originó en la mala apreciación, por parte del Tribunal, de las siguientes pruebas: a) La diligencia de descargos (fls. 27 a 30 del C. de Inst); b) La carta de despido (fls. 31 a 34 del C. de Inst); c) Las confesiones hechas por el demandante (fls. 90 a 92). d) Las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Banco Cafetero y el Sindicato de Base de sus Trabajadores, con fechas 26 de junio de 1972 y 19 de febrero de 1988 (fls. 72 a 89 y 99 a 111 del C. de Inst.).

Sostiene la acusación que no existe duda alguna en el proceso, sobre la existencia real de los hechos invocados por el BANCO CAFETERO, para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, por encontrarse acreditados con las propias confesiones hechas por éste. Para demostrar esta afirmación el recurrente se remite a varios apartes de la sentencia atacada en la que el juzgador analiza diferentes pruebas obrantes en el proceso, de donde infiere que las conclusiones del Tribunal se contradicen al admitir, de una parte, que por el cúmulo de funciones que desempeñaba el subgerente demandante, no puede afirmarse válidamente que incurrió en la omisión de que se le acusa por descuido, desidia o negligencia y, de otra parte, al apuntar todo lo contrario cuando se refirió al reintegro, señalando que el actor si omitió el control que le incumbía sobre el manejo de las cuentas de ahorros y al establecer que el Banco en razón de la omisión presentada perdió la confianza en él, necesaria para el desarrollo de la relación laboral en armonía y estabilidad.

Resalta el censor que la contradicción del Tribunal es más sorprendente cuando para negar la sanción moratoria expresa que la decisión del Banco no fue inmotivada o arbitraria, sino que por el contrario, esa entidad adujo una justa causa que consideró razonable, después de haber escuchado en descargos al actor, quien aceptó con algunas explicaciones demostradas en autos, que el incurrió en omisión de su función de revisión o control.

Argumenta además la impugnación que la grave negligencia del extrabajador constituía una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante conforme a lo pactado en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el BANCO CAFETERO y el Sindicato de Base de sus Trabajadores, el 26 de mayo de 1972. El ataque también anota que no está plenamente demostrada en el juicio la agotadora jornada de trabajo establecida por el Tribunal, considerada en la sentencia como excusa del incumplimiento del extrabajador en el control específico sobre el movimiento diferido de las cuentas de ahorros que manejaba el empleado ROBINSON DE JESUS RESTREPO ALVAREZ y, que por el contrario está debidamente acreditado con las confesiones del propio demandante que a él no le preocupaba dicho control, en virtud de la confianza que tenía en su subalterno. LA REPLICA Expresa que la impugnación en el desarrollo del cargo no se refiere concretamente a las pruebas individualizadas para acreditar de que manera el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al examinarlas.

Refiere que en la decisión acusada, con fundamento en la prueba testimonial, se determinó que la falta imputada al trabajador no amerita la terminación del contrato de trabajo, por lo que consideró injusto el despido, situación que sostiene es suficiente para que no se case la decisión recurrida por cuanto que la prueba testimonial no es calificada para atacar supuestos errores de hecho, lo cual estima hace incontrovertible la conclusión del sentenciador en el sentido de que el despido se produjo sin justa causa.

Indica que incluso la diligencia de descargos rendidos por el extrabajador y el interrogatorio de parte que él absolvió coinciden en sus afirmaciones con lo dicho por los testigos, sobre lo extenuante de su jornada de trabajo, el cúmulo de funciones que le correspondía desempeñar y la imposibilidad de realizar todas las labores impuestas.

SE CONSIDERA En la decisión acusada el sentenciador estableció que fue el propio empleador quien propició la omisión del trabajador, debido a la cantidad de funciones y labores que le asignó, las cuales debía cumplir en una jornada extensa, por razón de la misma sobrecarga de trabajo anotada; situación de la cual coligió que no resultaba válido afirmar que el comportamiento del actor haya obedecido a descuido, desidia o negligencia (fl. 175 C. de Inst.).

Sin embargo, se abstuvo de ordenar el reintegro convencional del demandante y optó por condenar al Banco accionado a pagar la indemnización por despido sin justa causa, al advertir que sin duda la falta de control del trabajador sobre el manejo de la cuenta diferida de ahorros hizo que el empleador le perdiera confianza, condición que estimó era imprescindible para la continuidad de la relación laboral en términos de estabilidad y armonía. Por otra parte, en lo concerniente a la indemnización moratoria el Tribunal encontró que no tenía lugar en este caso, por cuanto que el despido no fue una decisión inmotivada o arbitraria, sino que por el contrario el Banco invocó una justa causa que estimó razonable, después que el trabajador aceptó en la diligencia de descargos la omisión aducida por el Banco con algunas explicaciones probadas posteriormente en el juicio (fl. 178 C. de Inst.).

Surge entonces del examen de las consideraciones referidas que no existe en ellas la contradicción acusada por el recurrente, pues sin dificultad se entiende que el sentenciador halló probada la omisión aducida por el Banco accionado para despedir al actor, pero también que quedó justificada en atención a que hubo exceso del empleador, por el número elevado de funciones que encomendó, de modo que no alcanza a configurar la justa causa invocada para la rescisión. Estas apreciaciones no resultan erróneas por el sólo hecho de que el Tribunal no haya condenado al reintegro y a la indemnización moratoria, dado que ello no se debe a que viera acreditada la justa causa para el despido, sino que observó que la falta del trabajador obedeció principalmente a culpa del empleador, sin que el proceder de éste hubiese correspondido a una conducta deliberada que diera lugar a la indemnización moratoria.

Además si no dispuso el reintegro fue porque consideró que la situación presentada originó la pérdida de confianza que necesariamente debía tener el Banco en su servidor. Cabe observar también que no fue únicamente la existencia de una jornada de trabajo extensa la que sirvió al juzgador ad-quem para inferir que la falta reprochada al trabajador no tenía la entidad suficiente para que constituyera una justa causa de despido, sino que fundamentalmente fue el hecho acreditado con la prueba testimonial de un exceso en las funciones que el Banco asignó al extrabajador (fl. 175 C. de Inst.).

Conclusión esta última que no fue atacada por el censor, lo que conduce a que la decisión recurrida se mantenga inalterable por soportarse en la apreciación referida, respecto de la cual obra la presunción de acierto que en general cobija al fallo impugnado en casación. De otra parte, las pruebas calificadas en casación singularizadas en el cargo no desvirtúan que el demandante durante el desarrollo de la relación laboral no haya cumplido la jornada de trabajo agobiante señalada en las declaraciones de terceros estudiadas por el sentenciador, por el contrario el extrabajador en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte que respondió sustuvo que esa fue una circunstancia decisiva en la omisión que le fue atribuida.

El accionante tampoco aceptó en la diligencia de descargos de manera pura y simple, como lo sugiere el recurrente, que la falta de control presentada se haya debido a la confianza que tenía depositada en el subalterno Restrepo Alvarez, pues en realidad éste dijo lo siguiente: "Por todo lo anterior es manifiesto que me ha sido imposible por falta de tiempo apersonarme de dichos listados y he partido de la confianza que le tengo al señor Robinson de Js.

Alvarez, máxime que ha sido un trabajador incondicional en ésta oficina y en todos los cargos que ha desempeñado; dicho empleado se ha caracterizado por ser honesto con el trabajo, además de ser muy colaborador, con éstas cualidades me era imposible desconfiar de dicho funcionario y confiaba ciegamente en él, pues nunca recibí de ningún cliente queja alguna".

Finalmente es de advertir que el ataque resulta insuficiente pues no comprendió todos los elementos de juicio que sirvieron de apoyo al juzgador para concluir que el demandante fue despedido sin justa causa. En efecto, no menciona el impugnador como equivocadamente apreciados los testimonios que, en los términos de la sentencia cuestionada, justificaron la conducta omisiva atribuida al señor Escobar Quijano. El cargo en consecuencia no prospera, por consiguiente las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LUIS FERNANDO ESCOBAR QUIJANO contra el BANCO CAFETERO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ ERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.