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8902(03-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1848 de 1969Decreto 1869 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 1050 de 1968Ley 171 de 1961Ley 3135 de 1968Ley 57 de 1887Ley 8 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Acta No. 008 Radicación No. 8902 Santafé de Bogotá D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DE LA CRUZ MADRID MADRID contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 23 de febrero de 1996, dentro del juicio promovido por el recurrente a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES El Señor JOSE DE LA CRUZ MADRID MADRID demandó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en procura de que se le condene a reconocerle y pagarle una pensión sanción de jubilación con incrementos y reajustes, primas, indexación, costas procesales, y lo que a su favor resulte de aplicar los principios de ultra y extra petita. Como fundamento de las súplicas dijo: que en la condición de celador y en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido estuvo vinculado a la demandada entre el 10 de mayo de 1964 y el 1º de noviembre de 1981.

Que mediante Acuerdo de 1980 el Consejo Directivo de la Universidad de Antioquia clasificó su cargo como ha desempeñar por un empleado público, pero que el acto en cuestión fue anulado por el Tribunal administrativo de Antioquia. Que la Universidad de Antioquia, mediante un Laudo Arbitral, se obligó a reconocer a los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos a través del Decreto Extraordinario 80 de 1980, las prestaciones sociales de que eran titulares con antelación y que fueran adquiridas antes del cambio de régimen jurídico.

Que el 1º de Noviembre de 1981 fue despedido sin justa causa y que el 23 de septiembre de 1985 cumplió 50 años de edad, no obstante lo cual la universidad, mediante resolución, le negó la pensión sanción. Que el salario mensual con el que se le liquidaron sus créditos laborales fue de $ 17.787.00. La universidad convocada al proceso contestó la demanda solicitando se desestimaran las pretensiones, admitió varios hechos, negó otros y propuso lo que denominó la excepción perentoria de FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA Y POR PASIVA.

Como excepción previa formuló la de FALTA DE JURISDICCION, que se desestimó en las instancias. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín al desatar la primera instancia condenó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar al actor una pensión restringida de jubilación desde el 23 de septiembre de 1985 en cuantía no inferior a los salarios mínimos legales mensuales vigentes en el país desde esa fecha, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y de diciembre.

La aludida sentencia apelada por la entidad universitaria, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de providencia del 23 de febrero de 1996, la revocó y absolvió a la demandada. El ad quem fundamentó su decisión argumentando que el demandante, considerado su último cargo en la empleadora y la naturaleza jurídica de ésta, era un empleado público y por ende, el conflicto planteado debía ser dirimido por la justicia contencioso administrativa y no por la ordinaria laboral.

EL RECURSO DE CASACION Presentado por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Sala la que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta. Al fijar el alcance de su impugnación dijo el recurrente: �“La demanda de casación pretende que la Honorable C.S. de J., Sala de Casación Laboral, case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de decisión Laboral y constituida la Honorable C.S. de J. En sede de instancia, Confirme en todas sus partes, la Sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.” Los motivos de la casación los expone el censor en tres cargos, que se analizan, en su orden, así: PRIMER CARGO: Dice que acusa la sentencia por ser violatoria, por infracción directa, de la ley sustancial, específicamente del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

En la demostración del cargo expresa el impugnante que el Tribunal le negó aplicabilidad a la norma antes citada en el caso del actor, y que el litigio colocado bajo consideración de la justicia ordinaria laboral corresponde a una reclamación prestacional de un trabajador oficial y no de un empleado público, pues el Laudo Arbitral de 1984 es de una claridad meridiana en el sentido de que la demandada está obligada a pagar, a quienes eran trabajadores oficiales hasta la expedición del Decreto Extraordinario 80 de 1980, todas las prestaciones sociales que habían adquirido bajo tal condición jurídica.

Argumenta que el derecho a la pensión sanción reclamada lo había adquirido el demandante cuando era trabajador oficial y que el laudo arbitral mencionado obliga tanto a la empleadora como al sindicato. Finalmente expone que se violaron los artículos 4, 25, 53, 55, 58, 85, 87 y 228 constitucionales y los artículos 2, inc 1, 6, 10,12, 15 inc 1, 48, 49, 61 del Código de Procedimiento Laboral; 18 del Decreto 528 de 1964; 5º Inc 1º del Decreto 3135 de 1968; 5, 6 y 8 del Decreto Ley 1050 de 1968; numeral 3º del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 5 y 6 del mismo Decreto Reglamentario.

También los artículos 373, 374-3, 414, 452, 455, 456 y 461 del C.S. del T., la Ley 8 de 1979, el Decreto Extraordinario 80 de 1980, el Decreto 1869 de 1969 y las normas 132-6, 137 y 2 del Código Contencioso Administrativo. SE CONSIDERA En reiteradas oportunidades ha puntualizado esta Corporación que cuando la censura impugna la sentencia por la vía directa no le es dable plantear controversias fácticas, ni remitir a la Sala al examen de pruebas obrantes en el expediente, pues el ataque por aquella senda presupone conformidad del recurrente con las conclusiones del ad quem y debe discurrir en la escueta confrontación de la providencia recurrida con la norma o las normas legales que se afirma fueron infringidas.

No hay lugar, entonces, en un cargo como el formulado para la discusión fáctica ni para la polémica sobre medios probatorios, como lo hace el censor a propósito de la naturaleza jurídica de la vinculación del actor a la demandada con referencia al laudo arbitral visible entre folios 31 y 40 del cuaderno de las instancias, ya que ello deviene en impropio frente a lo rigores de este recurso extraordinario.

Finalmente, recuerda la Corporación que las normas constitucionales por sí solas no son atributivas de derechos laborales, por lo que sus preceptos no se infringen directamente sino a través de la normatividad subordinada que los desarrolla; así mismo, que las disposiciones adjetivas laborales únicamente pueden formar parte de aquel compendio normativo cuando han servido de medio para la violación de las normas sustanciales.

En consecuencia, el cargo debe rechazarse. SEGUNDO CARGO: Expone que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de un documento auténtico como el de folios 31 a 40 del expediente. En su demostración señala el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho al otorgarle valor probatorio equivocado al laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 que contiene la prueba del derecho reclamado por el actor, y que ésto llevó al Tribunal a asumir como indebido el proceso ordinario laboral que se adelantó contra la Universidad de Antioquia y a decidir que es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe desatar el conflicto existente entre las partes.

Anota que el laudo arbitral de 1984 está dirigido a proteger prestaciones que como la pensión sanción de jubilación habían adquirido los trabajadores oficiales, mientras tuvieran tal condición y que precisamente la materia del laudo eran los derechos laborales de los trabajadores oficiales. Finaliza afirmando que la errónea apreciación del laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 llevó al ad quem a infringir el artículo 8º de la ley 171 de 1961, concordante con los artículos 1, 2, 6, 10, 12, 15, 48, 49, 61 del Código Procesal del Trabajo, 18 del Decreto 528 de 1964, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, 5, 6, 8 del Decreto Ley 1050 de 1968, 1, 5, 6 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 373, 374, 414, 452, 455, 456, 461 del C.S. del T., 129, 132 del Código Contencioso Administrativo, 5 de la ley 57 de 1887, la ley 8 de 1979, el Decreto Extraordinario 80 de 1980 y los artículos constitucionales 4, 25, 29, 53, 55, 58, 85, 87, 228 y 230.

SE CONSIDERA Avocado por la Sala el estudio de la estructura del cargo formulado por el impugnante, encuentra que aquella adolece de la grave falencia de no indicar el error o los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal en la sentencia recurrida. No resulta suficiente en el sub examine que el censor haya señalado en qué deficiencia de valoración probatoria pudo haber incurrido el ad quem respecto del fallo arbitral obrante en los autos, sino que era menester, conforme lo exige la técnica de casación, que se señalara con precisión qué equivocado razonamiento suyo lo llevó a tener por demostrado un hecho inexistente, o a tener por no demostrado un hecho debidamente probado.

Dicha deficiencia técnica no puede ser considerada como de escasa entidad, toda vez que la Sala como Tribunal de casación, atendida la naturaleza del cargo propuesto, debe emprender el examen de los razonamientos del ad quem en relación con la prueba indicada por el censor como equivocadamente apreciada por aquel, pero teniendo como norte los errores de juicio en la providencia, señalados por la propia acusación. Al no expresarse, por sustracción de materia, no puede la Corte analizar de fondo el cargo esgrimido.

Por lo tanto, el cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación del documento visible de folio 16 al 30 de los autos. Dice el recurrente que el ad quem apreció erróneamente la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 25 de julio de 1983, en la cual se advierte que la demandada no está cobijada por la ley 8 de 1979 y el decreto extraordinario 80 de 1980 en lo referente al estatuto orgánico, el estatuto interno, el manejo administrativo interno y que cuando la demandada expidió el Acuerdo 7 del 27 de agosto de 1980 carecía de fundamento legal.

Arguye el censor que la errónea apreciación de la sentencia contencioso administrativa llevó al Tribunal a violar los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12 y 15 del Código Procesal del Trabajo, así como a los artículos 4, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Nacional y 5º de la Ley 57 de 1887. SE CONSIDERA La demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación debe cumplir con unos requisitos mínimos que tienen que ser acatados por el censor, so pena de desestimarse las acusaciones contra la sentencia. Uno de ellos es que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta y por error de hecho, debe indicar, además de las falencias de juicio probatorio en que incurrió el juzgador, los razonamientos equivocados que pudieron darse como consecuencia de ellos y que llevaron al Tribunal a incurrir en el yerro manifiesto de tener por probado algo que no se demostró en el proceso, o de no hallar acreditado lo que sí está debidamente probado.

En el sub examine, la censura formula el cargo en estudio como un alegato de instancia y ello resulta inaceptable en el recurso de casación. Y esto por que no indica a la Corte, como le corresponde hacerlo, en qué razonamiento erróneo cayó el ad quem. De otra parte, también estructuró la proposición jurídica de este cargo de manera deficiente, pues en ella no emerge, como mínimo, una norma sustantiva de alcance nacional que se referencie como soporte del fallo recurrido, o que habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

La normatividad que trae a colación es de índole constitucional, procesal laboral y el artículo 5o. de la ley 57 de 1887, y se sabe que sobre la primera no se puede sustentar ataque en casación porque su violación se produce es a través de la transgresión de los preceptos legales que la desarrollan; la segunda solo puede fundamentar el recurso extraordinario cuando su infracción sirvió de medio para la violación de normas sustanciales, y la última contiene reglas para la aplicación de preceptos jurídicos.

Ante las fallas técnicas de las que adolece el cargo, este se desestima. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada el 23 de febrero de 1996, dentro del juicio promovido por JOSE DE LA CRUZ MADRID MADRID contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no se causaron. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8902 � PÁGINA �13�