CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 48 RADICACION N° 8.898 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑIA TRANSPORTADORA S.A., contra la sentencia de 5 de mayo de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio seguido por UBALDINO MUÑOZ PEREZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con la demanda interpuesta por UBALDINO MUÑOZ PEREZ contra la COMPAÑIA TRANSPORTADORA S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de las mesadas insolutas desde cuando cumplió 50 años hasta cuando se satisfagan. Además por los conceptos ultra y extrapetita que resultaren demostrados y las costas del proceso.
Afirmó que el actor ingresó al servicio de la compañía a principios del año 1967 y se retiró el 15 de marzo de 1988 sin que durante el referido tiempo se le reconocieran los derechos correspondientes a subsidio de transporte, ni la respectiva dotación de uniformes y calzado. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y temeridad o mala fe.
Rituado el proceso ante el juzgado primero laboral del circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 9 de marzo de 1993 condenó al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en favor del actor exigible a partir del momento en que acredite la edad requerida legalmente, declaró probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de la parte vencida.
Recurrida la anterior decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la alzada por sentencia de 5 de mayo de 1995 que confirmó la del a-quo en todas sus partes. Tal decisión la fundamentó en la circunstancia de haber encontrado demostrado la continuidad del servicio prestado por el demandante a la accionada y los requisitos legales para la procedencia de la prestación pensional demandada con costas de las instancias a cargo de la empleadora.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Al fijar el alcance de la impugnación el censor pretende “ que se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla -Sala Laboral- del 5 de mayo de 1995, por medio de la cual confirmó la sentencia del Señor Juez Primero Laboral del circuito de Barranquilla para que en su lugar constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en Tribunal de Instancia, revoque el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que condenó a la Compañía a reconocer pensión -restringida- de jubilación al señor Ubaldino Muñoz Pérez cuando este acredite tener la edad requerida por la Ley en cuantía al salario mínimo legal vigente para la época, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada y las costas” Para tal fin formula dos cargos que la Sala estudiará en el orden como aparecen propuestos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de los arts. 1, 9, 22 a 24, 27, 37, 38, 44, 45, 55, 56, 64, 66, 107, 132, 186, 249, 253, 256, 267, 289, 263, 264, del C.S.T., normas sustantivas relacionadas con las adjetivas señaladas en el cargo. Indica que el quebrantamiento de la normatividad relacionada se produjo con ocasión de los siguientes yerros fácticos: “1.
No dar por demostrado estándolo que el señor Ubaldino Muñoz Pérez no se desempeñaba como estibador, sino como aseador de las naves. “2. No dar por demostrado estándolo que el demandante, no desempeñó el cargo de bracero en ningún buque de propiedad de la demandada. “3. No dar por demostrado estándolo que por la naturaleza misma del trabajo desempeñado no fue continuo sino intermitente.
“4. No dar por demostrado que sumados los distintos tiempos de prestación de servicios apenas supera los diez (10) años. “5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, los extremos del contrato de trabajo cuando, estos no se probaron. “6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo continuo por mas de 15 años y menos de 20.
“7. Haber aplicado la extrapetita sobre equivocados medios probatorios”. Sostiene que los errores y la consiguiente violación de las normas relacionadas en el cargo se generaron en la errónea apreciación de la comunicación de 8 de marzo de 1989, liquidaciones y comprobantes de pago y por la falta de apreciación de los documentos relacionados con el récord de tiempo laborado y el interrogatorio absuelto por el demandante.
Aduce que el tribunal no valoró íntegramente los elementos probatorios y se ocupa de hacer algunas disquisiciones en relación a las pruebas referidas precedentemente. SE CONSIDERA La cuestión fundamental de la problemática de que ha de ocuparse la Sala estriba de manera categórica en la existencia de un contrato de trabajo con prestación continua de servicios durante más de quince años y menos de veinte para el Tribunal e inferior a ese extremo en criterio de la censura.
El juzgador de segundo grado consideró que “Como el tiempo de servicio indicado en el fallo de primera instancia, corresponde con el constatado en la inspección judicial, ver folio 49, tomado de los archivos de la enjuiciada, la pensión proporcional fundada en este tiempo de servicios, es conforme a derecho. O sea 15 años, 8 meses, 13 dias.”( folio 169. cuaderno uno.).
Lo precedente evidencia que el ad-quem fundó su decisión en la prueba de inspección judicial y de la misma dedujo el extremo temporal de la relación, situación que no ameritó para el impugnante reproche alguno, ni lo propio la contestación de la demanda y los documentos de folios 23 a 25, 28, 29, 31, 32 y 37 que registran pagos de primas semestrales, de las cuales dedujo la continuidad en la prestación del servicio asignándoles el valor de convicción probatoria respecto a lo que tales medios acreditan por sí mismos, constituyendo de esta forma soportes trascendentes de la sentencia que de consiguiente la mantienen inalterable.
En lo que concierne a las comunicaciones, comprobantes de pago y liquidaciones señaladas como equivocadamente apreciadas, el recurrente limitó su actividad a la manifestación de que cuando el Tribunal dedujo la continuidad del contrato de trabajo por más de quince años por haber recibido el trabajador las primas correspondientes, sin embargo, aprecia la Sala que esta afirmación per-se, no desvirtúa la consideración del fallador de segundo grado según la cual “la continuidad en el servicio prestado por el demandante a la accionada, se determina, según los documentos presentados por ésta última en la contestación de la demanda, ver folio 18, relacionados con los folios 20 a 37 Esa continuidad se establece porque en esos documentos consta al liquidarse cesantías y primas de servicio porque esos pagos, al no indicarse que son proporcionales, como en efecto no consta, se entiende que son por el respectivo semestre, y si se pagan por él, es pertinente concluir que se laboró de manera completa el respectivo semestre cumplido, lo que revela la continuidad, por semestres, en el servicio prestado por el demandante.”.( folios 166 a 168.
Cuaderno principal.). Y así, para la Sala, es claro que dada la índole de la labor y en acatamiento a la organización del trabajo, cuando el demandante no estaba realizándolo en el barco, debía permanecer en disponibilidad para acometerlo cuando le correspondiera y en tales circunstancias su labor, ciertamente sería continua como lo apreció el ad-quem, circunstancia avalada por el empleador al satisfacer las prestaciones por el período completo, que no proporcionalmente.
De esta suerte, al no resultar desvirtuados los soportes del tribunal el cargo es impróspero. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida el art. 8o de la ley 171 de 1961, el primero de la ley 4a de 1976, la ley 71 de 1988 en relación con los 19 arts. 48 a 50, 60 y 61 del C.P.L., 19 del C.S.T., 145 del C.P.L., 1530, 1531 y 1536 del C.C. En la demostración del cargo, el censor contrae su actividad a la crítica probatoria de los presupuestos fácticos del art. 8o de la ley 171 de 1961 para echar de menos en el sub-exámine el despido sin justa causa, capital de la empresa, tiempo laborado, edad del pensionable, para aducir que el Tribunal aplicó indebidamente la norma en comento porque el trabajador no laboró mas de 10 años ni fue despedido sin justa causa, pues, medió retiro voluntario y mediante tal esquema no procedía la pensión restringida de jubilación. SE CONSIDERA En el examen de la sustentación del cargo (folio 15.
Cuaderno de la Corte), encuentra la Sala que este se refiere de manera preponderante a asuntos de orden fáctico y probatorio, como que entra al cuestionamiento de los extremos del contrato de trabajo, naturaleza de la labor desarrollada: si continua o intermitente, forma de terminación de la relación laboral y capital de la empresa. Siendo así que la vía directa implica conformidad de orden fáctico entre la censura y la sentencia salta de bulto la equivocación de técnica del recurrente que al haber utilizado la vía directa, la ley del recurso le imponía el ataque de la sentencia desde el ángulo del puro derecho, sin cuestionamientos de orden probatorio, como lo hizo la impugnación, y de esta suerte el cargo no resulta examinable por la vía escogida.
Lo discurrido, conduce a desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por UBALDINO MUÑOZ PEREZ contra la COMPAÑIA TRANSPORTADORA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No.8898