CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8895 Acta No. 042 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996) Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE en contra de la sentencia del 29 de Febrero de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso adelantado por el Señor ELIECER PULIDO MEJIA contra la recurrente.
ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por el Sr. ELIECER PULIDO MEJIA contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE en la que formuló las siguientes pretensiones: Que se declare que él se encuentra en la situación del artículo 140 del C. S. del T.; que la demandada debe pagarle los intereses a la cesantía, la mora por el pago de esta prestación y las primas de servicios semestrales, así como las costas y las agencias en derecho que cause el proceso.
En subsidio, solicita declarar que fue injustamente despedido, a pesar de llevar más de l0 años de servicio y que ese despido se hizo con violación de la convención colectiva de trabajo; igualmente pide que se le ordene a la demandada reintegrarlo al cargo de profesor de tiempo completo en la Facultad de Ciencias de la Educación, con el pago de los salarios dejados de percibir hasta su reintegro; como segundo grupo de súplicas subsidiarias formula la siguiente: En lugar del reintegro y del pago de los salarios dejados de percibir reclama que la demandada le pague la correspondiente indemnización por despido, las cesantías y las primas semestrales de servicios desde junio de 1984, la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, y la pensión sanción cuando el accionante cumpla sesenta años.
En apoyo de sus pretensiones dijo el reclamante: Que laboró para la demandada desde el 1o. de febrero de 1974, pero que partir del segundo semestre de 1984 no se le dio carga académica, pero la empleadora le continuó pagando sus salarios durante ese período. Que en enero de 1985 recibió su ultimo salario y que continuó asistiendo al sitio de trabajo, sin que mediara carta de despido, ni existiera razón que justificara la conducta patronal.
Que ha pedido definición de su situación y no le pasan carta de despido, ni le permiten laborar, ni le cancelan salarios y prestaciones sociales. Que el último salario era de $37.000,oo mensuales y que en la demandada rige una convención colectiva de trabajo suscrita entre ella y el Sindicato Nacional de Profesores de la Universidad Libre, convenio que contempla el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir cuando se produce un despido con omisión del procedimiento convencional previsto en el artículo 37 de ese acuerdo colectivo, lo cual acontece en su caso.
Que su cargo final fue el de profesor de tiempo completo en la Facultad de Ciencias de la Educación, Departamento de Filología e Idiomas. Que la demandada continúa cotizando al ISS las cuotas que a él le corresponden. Cumplidos los trámites de rigor respecto a la admisión de la demanda, la notificación de su auto admisorio y su traslado, la misma fue respondida por la demandada, así: Se opuso a las pretensiones del libelo por carecer de fundamento legal.
Afirmó que el despido del demandante fue con justa causa, que el reintegro es improcedente y que existe una manifiesta incompatibilidad entre las partes. Que el sindicato de profesores de la universidad demandada está desintegrado y que no existe procedimiento convencional previo a la terminación del contrato. Asímismo, expreso que no acepta el extremo inicial de la vinculación, que no existió un sólo contrato, y sostiene que el actor dejó de dictar clases desde agosto de 1984.
Admite los pagos de salarios al actor durante el segundo semestre de 1984, y asevera que el contrato laboral se terminó desde el 13 de agosto de 1984 cuando el demandante no volvió a laborar; sostiene que como el reclamante no se presentó a cobrar sus prestaciones sociales se le consignaron. Como excepciones propuso las de pago, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y título para pedir en el demandante, y cualquier otra que se pruebe dentro del proceso.
Mediante sentencia del 28 de abril de 1995 el Juez del conocimiento desató la primera instancia y condenó a la demandada a REINTEGRAR al demandante al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios dejados de percibir a razón de $31.680,oo mensuales desde el 6 de marzo de 1986 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral entre las partes.
Acogió la excepción de compensación en cuantía de $270.373,oo por las prestaciones sociales que se le cancelaron al actor, suma que autorizó descontar de la que le corresponde a éste por concepto de salarios. Apelada la sentencia por por ambas partes (fls. 155, 156 y 157), desató el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 29 de febrero de 1996, que resolvió adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la del a quo “ en el sentido que la condena al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $31.680,oo mensuales desde el 6 de agosto de 1986 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, será con los aumentos legales y convencionales que haya tenido el cargo”.
Se confirmó en todo lo demás el fallo de primer grado e impuso las costas a la Corporación Universidad Libre. EL RECURSO DE CASACION Fue planteado por la parte demandada, lo concedió el ad quem y debidamente admitido, lo que impone se proceda a resolverlo, previo estudio de la demanda respectiva. No hubo réplica. El recurrente fijó el alcance de su impugnación así: “Aspiro a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto al confirmar la proferida por el a quo adicionando su punto primero, condenó a mi patrocinada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir, a razón de $31.680,oo mensuales desde el 6 de agosto de 1986 (sic) hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con los aumentos legales y convencionales que haya tenido el cargo, para que, en su defecto, como ad quem, revoque totalmente el proveído de primer grado y absuelva a mi prohijada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el libelo promotor de la litis.
En subsidio, que la case parcialmente, en cuanto adicionó el numeral primero de la providencia de primera instancia para condenar a los salarios dejados de percibir “con los aumentos legales y convencionales que haya tenido el cargo”, para que, en su lugar, como Tribunal de Instancia, se confirme en todas sus partes el proveído del a quo.
Y, en uno u otro caso, provea sobre costas como corresponda.” Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustantiva e invoca la causal primera para la casación total y la segunda para la parcial, refiriéndose al Articulo 60 del Decreto 528 de 1964. Para el efecto formula tres (3) cargos, así: PRIMER CARGO: Precisa que la providencia impugnada infringe indirectamente, por aplicación indebida, el numeral 5o. del Art. 8o. del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 51, 54, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 175, 177, 246, 251, 252, 253, 254, 268, 276 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991 y 7o. lit a) numeral 6 del Decreto 2351 de 1965 y 58, numeral 1o, del C.S. del T. Afirma el censor que esta violación es consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada dio por terminado el contrato de trabajo del actor el día 8 de Marzo de 1986.
“2) Tener por establecido, sin estarlo, que mi procurada no justificó la terminación del contrato de trabajo del demandante; y “3) Dar por probado, sin estarlo, que el actor le prestó servicios continuos a mi acudida por un lapso superior a diez (10) años.” Como pruebas equivocadamente apreciadas señala el impugnante: Los documentos de folios 37 y 57, la copia al carbón de folio 108, los testimonios de JAIRO LARA ANGEL (fls 24 a 25) y RODOLFO JOSE FELIZZOLA (fls. 25 y 26).
Sostiene que hubo falta de apreciación de las siguientes probanzas: Confesiones contenidas en la primera declaración y en los hechos 3, 4 y 7 de la demanda y su relación de pruebas (fls. 3 a 5), como de la contestación (fls. 11 a 13); de la primera audiencia de trámite en el decreto de pruebas (fls. 16 fte. y vto), de las actas de la audiencia de iniciación de la inspección judicial (fl. 60) y de finalización de la misma (fls. 109 a 111).
En la demostración del cargo argumenta que el documento de folio 108 no demuestra que, con su original, el despido del actor, pues no fue solicitado como prueba en la demanda o su contestación, ni se decretó como tal en la primera audiencia de trámite, y porque además en la audiencia de iniciación de la inspección judicial se constató que no aparecía tal documental en la hoja de vida del petente, y cuando al parecer fue hallada por el apoderado de la demandada, en la audiencia de continuación de la inspección judicial, el juez de conocimiento ordenó incorporarlo a los autos pero no tenerlo “oficiosamente” como prueba para poderlo apreciar.
Dice que el original de ese documento no fue recibido por el accionante, que la firma que aparece en él es distinta a la visible a folios 2 y 30. Sostiene que la única prueba fehaciente del tiempo de servicios del accionante es la copia auténtica de folio 37, que lo mensura en 9 años, 10 meses y 29 días, lo cual está corroborado por la confesión del hecho 7 de la demanda y por el testimonio del Sr. JAIRO LARA visible a folios 24 y 25.
Colofona su ejercicio demostrativo el censor afirmando que si se tomara como prueba del despido el documento de folio 108, estaría acreditado que al accionante lo despidieron por las graves faltas que allí se le imputan, que son justas causas para la terminación del vínculo laboral. Reafirma su tesis que no está demostrado el despido del actor en la fecha que indica el ad quem, que el tiempo de servicios del trabajador es inferior a diez años, y que en cualquier caso su despido es justo.
SE CONSIDERA Examinado el discurso con el que el censor pretende demostrar este cargo, encuentra la Corte que en esencia el mismo no está tanto dirigido a atacar la predicada equívoca apreciación del documento visible a folio 108 de los autos, sino que en realidad está delineado, partiendo de la crítica que expone acerca de la forma como el documento fue arrimado al proceso, a desconocer su valor probatorio, por encima de la apreciación que el ad quem haya hecho de tal medio de prueba según su contenido.
Ubicada en tal contexto la discusión jurídica, precisa la Corporación que la documental de folio 108 no adolece de las falencias que le imputa el cargo, pues su aparición en el cuaderno de primera instancia está enmarcada en la iniciativa que la propia demandada tuvo dentro de la audiencia de continuación de la inspección judicial, y sabido es que el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, permite que en la práctica de aquella prueba las partes alleguen al proceso documentos que estén relacionados con puntos objeto de esa inspección. Por ende, para la Corte el documento de folio 108, que contiene las causas esgrimidas por la empleadora para aniquilar el contrato laboral del actor, sí podía ser apreciado por el ad quem, como en efecto lo hizo, resultando, además, atenida a la prueba documental en comento su conclusión de que el extremo final de la relación laboral entre las partes efectivamente fue el seis (6) de marzo de 1986 y no el 30 de diciembre de 1984, como lo sostiene la empleadora.
De la misma manera también colige la Corte que la providencia del Tribunal es acertada en lo concerniente a la extensión de la relación contractual laboral entre las partes, en cuanto la mensuró en más de diez (10) años, pues integrada la información probatoria del antecitado documento del folio 108, que determina el extremo final del contrato laboral, con la del documento de folio 37, que precisa el mojón inicial de la atadura contractual, es perfectamente deducible que el actor sí prestó sus servicios laborales personales a la reclamada por más de diez años.
Por lo tanto, si la providencia que desató la segunda instancia en este contencioso, para determinar los extremos de la relación laboral y la extensión total de la misma, se remitió a medios de prueba documentales como los examinados, consultando y respetando su textualidad, no puede predicarse el error de hecho con la connotación de manifiesto o evidente, que se sabe es requisito fundamental para la prosperidad de este tipo de ataque en el recurso extraordinario de casación. Esta realidad adjetiva no se desvirtúa en el sub lite por la circunstancia de que el Juzgador de segunda instancia haya construido la decisión recurrida en fundamento de las probanzas antes comentadas, desestimando otras, pues la preceptiva del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral así se lo permite en desarrollo del principio de la libre formación del convencimiento.
Además, también se conoce que cuando el Juez, en ejercicio de aquella libertad, opta racionalmente por unas pruebas, como fuente de su convicción, y desecha otras, esa sola circunstancia no tipifica error de hecho. Tampoco halla la Corte configurado error de hecho en la decisión del ad quem de no encontrar justificado el despido del actor, pues en verdad la demandada no demostró en el proceso que las conductas endilgadas a aquel en la carta de despido, obrante a folio 108 de los autos, efectivamente se hubiesen presentado.
Con acierto reflexiona el Juez Colegiado cuando afirma que la empleadora llamada a responder en este contencioso no se atuvo a su carga probatoria de demostrar la justificación, fáctica o jurídica, de su decisión de resciliar el contrato laboral del demandante, responsabilidad procesal ésta que no se satisface con la documental de despido, pues este medio de prueba sólo da noticia del fin del vínculo laboral, pero carece de suficiencia probatoria respecto de las circunstancias que rodearon la extinción de la relación contractual laboral entre las partes y de su real acaecimiento.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Se acusa la sentencia gravada por haber infringido directamente, por aplicación indebida, el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio, que lo condujo a la aplicación indebida del numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, por no estar la sentencia del ad quem en consonancia con los hechos aducidos en la demanda y con los hechos y excepciones de su contestación. En la demostración del cargo dice el recurrente que la relación procesal trabada entre las partes, según la demanda y su contestación, fue, según el propio actor, que él dejo de prestar sus servicios a la empleadora en el segundo semestre de 1984, por voluntad de ésta, pues no le volvió a asignar carga académica y que tampoco lo despidió, por lo que debía pagarle los salarios correspondientes al tiempo de perduración de esa circunstancia, así como los intereses de cesantía, la mora en el pago de esta prestación y las primas semestrales de servicios.
Y, según la demandada, que el contrato con el actor terminó de hecho desde el 13 de agosto de 1984, cuando el trabajador voluntariamente no volvió a laborar. Sostiene que trabada así la relación procesal, los juzgadores de instancia debieron rechazar las pretensiones subsidiarias del introductorio y como no lo hicieron incurrieron en las infracciones que señala el cargo.
SE CONSIDERA No sobra observar que bien podría pensarse que al hacerse referencia en este cargo a cuestiones fácticas contenidas en la demanda y su contestación, habría un yerro técnico en la vía de la impugnación escogida, o sea, que debía ser la indirecta y no la directa como se hizo. Pero ello no es así porque por el mismo contenido de la norma señalada como infringida hay que hacer referencia a tales piezas procesales y concretamente a los hechos, pretensiones y excepciones que ellas consagran.
Planteada la situación así, este cargo tampoco está llamado a prosperar, pues basta con relacionar lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia con lo expresado en la demanda, para concluir que la pretensión acogida, independientemente de su formulación como principal o subsidiaria, si fue solicitada, e igualmente en el escrito demandador se afirmaron los hechos constitutivos del derecho reconocido, como son diez (10) años mínimos de servicios y rompimiento del contrato de trabajo sin justa causa.
En consecuencia, el ad quem no desbordó los límites que le establecen el artículo 305 del Código de procedimiento Civil TERCER CARGO. El censor acusa la sentencia recurrida dentro de la causal segunda de casación del artículo 6o del Decreto 528 de 1964, pues considera que se ha hecho más gravosa la situación de su patrocinada, de quien dice fue la única apelante de la sentencia de primera instancia, toda vez que mientras el a quo solamente condenó a la empleadora a reintegrar al actor y pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $31.680,oo mensuales desde el 6 de marzo de 1986 hasta cuando se haga efectiva la medida, el ad quem le impuso la misma condena, pero con los aumentos legales y convencionales que haya tenido el cargo.
Dice que esta transgresión es clara y reitera el alcance subsidiario de la impugnación. SE CONSIDERA La causal segunda de casación invocada por el censor, que alude al principio de la “reformatio in pejus”, procura, en general, defender al único apelante, o a la parte en cuyo favor se surtió el grado de consulta, de eventuales sentencias en las que el Juez de segundo grado efectúe modificaciones que hagan más gravosa su situación procesal.
Tratándose del recurso de apelación, el principio de la reformatio in pejus opera en su espíritu protectivo frente al único apelante, tal como puede leerse en el ordinal 2 del artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, imponiéndole al Juez de la apelación la obligación de revisar la sentencia solamente dentro del estricto marco que le formulara el apelante solitario.
A este tema, el propuesto por el único recurrente en apelación, está limitada la competencia decisoria del ad quem. No obstante, cuando en procura de la alzada de la sentencia de primer grado concurren ambas partes, la impuesta limitación de competencia que surge del principio en comento desaparece y el Juez de segundo conocimiento puede revisar en su totalidad la sentencia impugnada en apelación. En el presente caso, el cargo parte de la falsa premisa de adjudicarse la parte demandada la condición procesal de único apelante, mientras en realidad la sentencia del a quo también fue apelada por el demandante, tal como se infiere del memorial visible a folio 157 del cuaderno de actuaciones, así como del auto observable a folio 158 del mismo, en el que el Juez de primer conocimiento concede el recurso de apelación a ambas partes.
Ante esta realidad del proceso el cargo está llamado a fracasar en su finalidad de quebrar la sentencia del ad quem en el aspecto controvertido. No obstante, allende la anterior circunstancia procesal, encuentra la Sala que el punto de inconformidad del censor con la sentencia recurrida, en cuanto esta buscó actualizar los salarios dejados de percibir por el actor desde el despido hasta su reintegro, considerando para el efecto los incrementos legales y convencionales que incidieran en el cargo desempeñado por aquel, fue expuesto por el apoderado del petente en el memorial de interposición y sustentación del recurso de apelación y a partir de ello fue que decidió el ad quem en la sentencia impugnada, ordenando a la empleadora reconocer y pagar al trabajador reintegrado los salarios insolutos desde el 6 de marzo de 1986 “ pero con los aumentos legales y convencionales que haya tenido el cargo”, tal como el propio censor lo reconoce en la estructuración de su ataque a la providencia impugnada.
Por lo tanto, apelada la sentencia de primera instancia por ambas partes, el ad quem estaba dotado de plenas facultades para revisar aquel proveído de manera integral y la decisión que adoptó en relación con el salario del profesor universitario reintegrado se produjo en dicho contexto. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., calendada el 29 de febrero de 1996 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ELIECER PULIDO MEJIA contra la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.
Sin Costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Radicación Nro. 8895 � PÁGINA �18�