Micelio
8894(18-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 48 RADICACION N° 8894 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO MANUEL CASTIBLANCO CLAVIJO contra la sentencia de 23 de febrero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO.

ANTECEDENTES El proceso tuvo su génesis en la demanda instaurada por MARIO MANUEL CASTIBLANCO CLAVIJO contra el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO con el propósito de obtener la declaratoria de falta de justa causa para resolver el contrato de trabajo existente entre actor y demandada y a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, pagándole los sueldos y sobresueldos por trabajo nocturno, aumentos salariales, auxilios, subsidios, bonificaciones, primas de antigüedad y subsidiariamente la indemnización convencional por despido injusto, pensión sanción e indemnización moratoria.

Sostiene que ingresó a la entidad el 23 de septiembre de 1977 y fue despedido unilateralmente el 25 de mayo de 1990. La demandada formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El proceso lo conoció el Juzgado Noveno Laboral de Santa Fe de Bogotá y en sentencia de 23 de junio de 1995 condenó al Banco Comercial Antioqueño a reintegrar al actor al cargo de Auxiliar de Control o a otro de igual categoría y al pago del valor de los salarios y sus incrementos legales y convencionales desde la época del despido hasta su reinstalación. La precedente decisión fue recurrida por las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá por sentencia de 23 de febrero 1996 revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

En lo fundamental concluyó: “ no duda en dar por demostrado que el hecho que se le endilga al demandante, esto es, ante un sobregiro de $129.999.862.800.oo en la oficina de la calle 100 el 5 de abril de 1990 ´El señor Mario Castiblanco, Auxiliar de Control, no detectó la diferencia en los valores en el momento de efectuar la comparación de la tira de sumadora que se obtiene previamente dela planilla de Control Cuadre de Cuentas Corrientes (forma BCA 451 A) contra el total del informe final movimiento procesado´, tuvo ocurrencia y de contera se acredita así el sustento fáctico de la terminación del contrato de trabajo” (fl. 234 cuaderno principal).

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido y tramitado se procede a resolverlo previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada para que esta Corporación en sede de instancia confirme los numerales 1o. 2o. 3o. 5o y 7o., del fallo de primera instancia, infirme el 4o. y 6o.

Consecuecialmente condene al demandado al pago de los salarios dejados de devengar desde la fecha del despido hasta el reintegro y en subsidio el pago de la indemnización moratoria. Para el efecto presenta dos cargos que la Sala resolverá en su orden: PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar lo dispuesto por los arts. 42, 44, 60, 61, 80, 83, 84 y 145 del C.P.L., concordantes con los arts. 174 y 183 del C.P.C., “ transgresión que fue el medio para que igualmente se violaron por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 7 y 8 del Decreto Legislativo No. 2351 de 1965, numerales 4 (ordinal d) y 5; el 65 numeral 1; 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52 de 1975 D.R. No. 116 de 1976 y los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional”.

Los “errores de derecho”, los señala en estos términos: “1.- No dar por demostrado, estádolo, que los documentos contemplados del folio 186 a 209 del expediente fueron aportados al proceso por la misma demandada dias después de cerrado el debate probatorio y por lo tanto en forma ilegal. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la misma documental tenía plena validez jurídica.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante y los testigos conocían anticipadamente la ´Descripción de Responsabilidades del Auxiliar de Control del Departamento de Sistemas´ “4.- Dar por demostrado sin estarlo que con el pago de $1.565.971.oo, recibidos por un tercero la demandada pagó la totalidad de las prestaciones al término del contrato” (fl. 8 cuaderno de la Corte).

Afirma que de conformidad a los artículos 174 y 183 del C.P.C; 42, 60 y 61 del C.P.L., 29 y 228 de la C.N., el Tribunal dio validez a unos documentos aportados en forma extemporánea y en tales condiciones cometió los errores transcritos precedentemente. SE CONSIDERA El error de derecho surge en los precisos casos previstos por el art. 87 del C.P.L., modificado por el art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 relativos a cuando el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente sólo se admita y valore la prueba ad sustantiam actus también denominada ad solemnitatem o cuando el juzgador no ha apreciado o valorado, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto En este orden de ideas es delimitada y precisa la órbita de cuyo seno pueden brotar los errores de derecho y no existen ni en el estricto campo legal, ni en el más amplio de la jurisprudencia, fuente de derecho o antecedentes doctrinarios que permitan ampliar esta restringida esfera.

De otra parte la demostración del cargo, hace referencia a las oportunidades para aportar pruebas al proceso de conformidad a los artículos 60, 61, 42 del C.P.L. 174 y 183 del C.P.C. y afirma que el ad-quem violó las normas sustantivas señaladas en la proposición jurídica al apreciar los documentos de folios 186 a 209 aportados luego de cerrado el debate probatorio.

Reiteradamente ha dicho esta Corporación que “En los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que en rigor puede llevar a error de hecho manifiesto, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba.

Ello porque en la verdadera violación indirecta, el fallador llega a la transgresión de la norma por la vía de los hechos y su prueba; mientras que en esta modalidad de violación en que el sentenciador forma su convencimiento contra lo establecido por el artículo 174 del C.P.C, previamente a la equivocada estimación de la prueba ha incurrido en el desconocimiento de los ritos legales que regulan la adución de las pruebas, ora bien ha aplicado indebidamente dichos preceptos legales, pero en cualquiera de tales eventos, antes de valorar erróneamente los medios probatorios lo que infringe es la ley instrumental y por ese camino es como realmente quebranta la ley sustancial”.

(Sentencia de 5 de diciembre de 1.989. Sala Plena Laboral) Como el recurrente, formuló el cargo por la vía de los hechos, las razones anteriores son suficientes para su desestimación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “ lo dispuesto en los artículos 42, 44, 60, 61, 80, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, concordantes con los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, transgresión que fue el medio para que igualmente se violaran por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 7o y 8o del Decreto Legislativo No. 2351 de 1965, numerales 4, (ordinal d) y 5; el 65 numeral 1o; 249, y 467 del C.S.T.; ley 52 de 1975 y D.R. No. 116 de 1976”.

(Fl. 15 cuaderno de la Corte). El recurrente afirma que el actor no negó la detección del error cometido y hace una serie de disquisiciones en relación algunas pruebas del proceso. SE CONSIDERA El recurrente omitió señalar los yerros fácticos en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado y de cómo tuvieron ocurrencia, es decir, si por haber dado por demostrado un hecho inexistente, o, si por no haber tenido en cuenta uno debidamente probado y con la demostración de su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia acusada y como la competencia de la Corte se circunscribe a los derroteros trazados por el recurrente, sin poder suplir tales falencia, la demanda se torna en inestimable.

No obstante lo anterior, la acusación se refiere parcialmente a unas pruebas tomadas en consideración por el Tribunal, dejando de lado por ejemplo las documentales de folios 186 a 209 y las testimoniales de folios 136 a 153 con incidencia en la decisión impugnada y sobre cuyos soportes la sentencia se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A dictada por el Tribunal Superior del Distrito Santa Fe de Bogotá el 23 de febrero de 1996 en el proceso que MARIO MANUEL CASTIBLANCO CLAVIJO le sigue al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No.8894