CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente N° 8890 Acta No. 45 Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintitrés de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CELIO DANILO VILLAMIL VELANDIA contra la sentencia de febrero 16 de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a fin de obtener el pago de dominicales, “ ajuste de la prima semestral de servicios por defecto en viáticos ”, reajuste de cesantías y de la mesada vitalicia de pensión de jubilación mas intereses y “un día de salario diario, a partir del 1o. de julio de 1989 hasta la fecha en que se suceda el pago efectivo de las obligaciones demandadas”.
Manifestó el demandante que prestó sus servicios a la demandada entre el 4 de junio de1968 y el 30 de junio de 1989 y que al liquidarle sus prestaciones sociales, no se le tuvo en cuenta el factor “viáticos de ciento ochenta (180) días o más durante el año calendario” que contempla el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha (fl.2).
En respuesta a la demanda la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamento legal y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica que resultare en el curso del proceso (fl.464). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 1995, resolvió condenar a la demandada al pago de reajustes a la cesantía y a la mesada pensional de jubilación, al igual que a la indemnización moratoria.
La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas en un 60% (fl.617). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la anterior decisión mediante sentencia del 16 de febrero de 1996 y en su lugar absolvió a la demandada “del pago de los reajustes por cesantía y pensión de jubilación y del pago de la indemnización moratoria”.
Adicionó la sentencia apelada en el sentido de que la absolución de las demás peticiones “comprende también, lo relativo al pago de los reajustes de primas de servicio”, dejó a cargo del demandante las costas de primera instancia y no condenó en costas por la alzada. Consideró el ad quem que “al no acreditar el demandante de acuerdo al principio de la carga de la prueba (Art.177 C.P.C.) el valor de los viáticos devengados y por consiguiente ignorarse su cuantía, fecha de causación y si se dio o no el derecho a los viáticos durante por lo menos 180 días en el respectivo año calendario, o durante el último año de servicio, según las normas convenciones (sic) arriba reseñadas, carece de fundamento legal la condena que impartió el a-quo y en consecuencia, se hace imperioso absolver a la demandada ” (fl.642).
DEMANDA DE CASACION Pretende el impugnador que esta Corporación “case totalmente la sentencia impugnada y en su lugar confirme la de primera instancia, adicionándola con la inclusión de las condenas de reajuste y pago de las primas de servicios de Diciembre de los años de mil novecientos ochenta y seis (1986), mil novecientos ochenta y siete (1987) y mil novecientos ochenta y ocho (1988), reajuste que se haga incluyendo en su liquidación el factor viáticos”.
Para el efecto formula dos cargos contra la sentencia, ambos por la vía indirecta, que se estudian en conjunto por la Sala conforme lo autoriza el Decreto 2651 de 1991, prorrogado por la ley 287 de 1996. En los dos cargos el impugnante acusa el fallo de haber quebrantado las mismas disposiciones sustanciales, en los siguientes términos: “Artículos 249, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 747 de 1949, Ley 71 de 1961 y artículo 1o. del decreto Reglamentario 2218 de 1966 que consagran el derecho a las prestaciones de cesantía, prima de servicios, moratoria y pensión de jubilación en la forma y términos de la Convención Colectiva de Trabajo legalmente suscrita entre las partes.
Decreto 1660 de 1947 en cuanto ordena la inclusión del factor viáticos en la liquidación de la prima semestral. Y artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto les reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en convenciones colectivas de trabajo”. En el primer cargo acusa la sentencia de ser violatoria de las disposiciones citadas “a causa de errores manifiestos de hecho provenientes de la apreciación errónea de las normas que regulan la valoración de la prueba de inspección Judicial”.
Y en el segundo, la acusa de violar las mismas normas “a causa de error de hecho proveniente de la falta de aplicación de las normas que regulan la valoración de la prueba documental”. Al fundamentar el primer cargo afirma textualmente la censura: “El juzgado del conocimiento ordenó a la demandada exhibir los originales previamente para practicar en el despacho la Inspección Judicial para cuyo efecto ofició insistentemente a la entidad demandada, que nunca lo hizo respecto de la documental específicamente referida a los pagos y cuantía que le fueron hechos al demandante.
Tal sistemática renuencia, en forma errónea fue considerada por el Tribunal como no generadora de la sanción de tener por ciertos los hechos que quien solicitó la prueba se proponía probar, consagrada por el artículo 56 del Código Procesal Laboral, ni la de ser apreciada esa renuencia como indicio en su contra, ordenada por el artículo 71-6 del Código de Procedimiento Civil”.
En el segundo cargo destaca que los documentos aportados por el demandante en relación con los viáticos devengados pasaron por todas las instancias sin haber sido tachados de falsos, por lo que le reprocha al ad quem el haber dejado de aplicar “el sistema de la persuasión racional a que alude el artículo 61 del Código Procesal Laboral como criterio de valoración de la prueba en punto a la conducta de implícito reconocimiento por la demandada del contenido de los documentos que acreditan los supuestos fácticos de los derechos reclamados”.
La réplica se opone a la prosperidad del recurso extraordinario por adolecer los cargos de “evidentes y protuberantes errores de técnica”. Anota en primer lugar que su proposición es equivocada pues “acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por los errores de hecho provenientes de la apreciación errónea y de las (sic) falta de aplicación de las normas que regulan la valoración de la prueba de inspección Judicial y la prueba documental”, cuando “de ser cierta la acusación tal censura se ha debido formular como una violación directa de la ley”.
En relación con los preceptos legales sustanciales que la censura estima violados, observa que no fueron debidamente individualizados y destaca que las normas generales invocadas -concretamente los Decretos 747 de 1949 y 1660 de 1947- no guardan relación alguna con la materia en conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la réplica en cuanto aprecia errores técnicos en la formulación de los cargos.
En efecto, el censor enfoca la acusación por la vía indirecta a causa de errores de hecho provenientes, ya de la “apreciación errónea” en el primer cargo, ora de la “falta de aplicación” en el segundo, de las normas que regulan la valoración de las pruebas correspondientes. De esta especie de ataque la Corte ha tenido ocasión de precisar, en sentencias de distintas épocas, que a través de errores de hecho no cabe sino la aplicación indebida de las normas legales, toda vez que la infracción directa y la interpretación errónea en manera alguna se configuran sobre errores probatorios.
La modalidad de violación denominada por el impugnante “falta de aplicación” corresponde en la casación laboral al concepto de “infracción directa”, el cual procede por la vía directa (salvo la modalidad especial que no tiene cabida en el sub-lite), y no por la de los hechos, como lo propuso el impugnante. También asiste razón al opositor cuando destaca la inconducencia de los cargos por no haberse individualizado debidamente las normas supuestamente transgredidas.
En el caso que se examina, la forma genérica como la censura presenta los preceptos infringidos -Decreto 747 de 1949, Ley 71 de 1961, Decreto 1660 de 1947- no se compadece con la técnica de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues sabido es que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada.
A lo anterior se agrega que se acusa la infracción de normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 249, 307 y 308) que no son aplicables a los trabajadores oficiales. Bastarían las anteriores consideraciones en torno al planteamiento de los cargos para rechazarlos. No obstante, aún si la Corte hiciera caso omiso de las deficiencias anotadas y entrara en el estudio de fondo de los cargos, hallaría que tampoco habría lugar al quebrantamiento de la sentencia. En efecto: Entendido que el error de hecho que la censura le imputa al Tribunal en el primer cargo es el de haber desconocido la autenticidad de los documentos que obran a folios 350 a 352 (relación de pago de viáticos), por no haber considerado la renuencia de la parte demandada para facilitar la evacuación de la inspección judicial, se observa que los oficios a que hace alusión el recurrente fueron librados a solicitud del apoderado de la parte demandada y para efectos de demostrar puntos diferentes a los que se refiere el ataque (fls.533 y 534).
En estas condiciones no es exacto señalar que la empleadora fue renuente a la práctica de la diligencia de inspección judicial. Además, dicha prueba dejó de practicarse sin que la parte actora demostrara su inconformidad, quien, por el contario, solicitó el cierre del debate probatorio (fl.604). En el segundo cargo el impugnante le reprocha al Tribunal no haber tenido por auténticos los documentos a que se ha venido haciendo referencia, a pesar de su reconocimiento implícito.
Este planteamiento envuelve necesariamente una consideración de orden jurídico sobre el alcance probatorio de dichos documentos, lo que indicaría que no fue, en estricto sentido, su indebida valoración probatoria lo que llevó al Tribunal a desecharlos, sino la consideración de que el reconocimiento implícito de documentos no opera frente a copias informales de los mismos aportados al proceso, aserción que de estimarse desacertada sólo podía desquiciarse por un sendero distinto del seleccionado por la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciseis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por CELIO DANILO VILLAMIL VELANDIA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo del recurrente. Copiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación: Rad. 8890