CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8889 Acta No. 052 Santafé de Bogotá D.C. diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO ASCENSIÓN ALVARADO BARAJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por el recurrente contra ROSA MARÍA GARCÍA HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES REINALDO ASCENSIÓN ALVARADO BARAJAS demandó a ROSA MARÍA GARCÍA HERNÁNDEZ en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que la demandada sustituyó patronalmente a la señora ARCELIA HERNÁNDEZ dentro del contrato de trabajo a término indefinido que vinculó al actor con la empleadora sustituida desde el 1º de febrero de 1948,a partir del 7 de agosto de 1973.
Que se declare que la reclamada GARCÍA HERNÁNDEZ, como empleadora sustituta, está obligada a reconocer y pagar al demandante los derechos sociales que a éste corresponden por el contrato de trabajo iniciado en 1948. Que se condene a la demanda a reconocer y pagar al actor los siguientes créditos laborales: Cesantía por todo el tiempo laborado entre el 1o. de febrero de 1948 y 8 de agosto de 1973, intereses a las cesantías desde el 1º de enero de 1976 a una tasa del 2% mensual, prima de servicios por todo el tiempo de duración del contrato, pensión de jubilación desde el 1º de julio de 1975, indemnización moratoria, todas las condenas indexadas y con base en el salario mínimo legal correspondiente.
Además reclamó condenas ultra y extra petita y las costas del proceso. En apoyo de sus pretensiones manifestó el accionante que mediante un contrato de trabajo a término indefinido se vinculó con ARCELIA HERNÁNDEZ para laborar en una panadería de propiedad de aquella, desde el 1º de febrero de 1948 y que la empleadora falleció el 7 de agosto de 1973.
Indicó el demandante que por la edad avanzada de su empleadora la demandada ROSA MARÍA GARCÍA HERNÁNDEZ ocupó desde meses antes del fallecimiento de la Sra. HERNÁNDEZ su lugar en la panadería y que tras el fallecimiento de aquella pasó a ser la “patrona” desde el mismo 7 de agosto de 1973, pues la demandada se constituyó en propietaria del establecimiento en el que venía prestando el demandante sus servicios, sin que se hubiera presentado un giro o modificación en las actividades de tal establecimiento.
Afirma el extremo demandante que la demandada ha reconocido judicialmente ser su “patrona” desde agosto 7 de 1973, pues hasta esa fecha lo fue ARCELIA HERNÁNDEZ y que como la demandada no admitió ser la empleadora antes de la anterior fecha, en otro proceso laboral se negó el derecho a cesantías del actor entre febrero 1º de 1948 y agosto 7 de 1973, así como la pensión vitalicia de jubilación, los intereses a las cesantías y la prima de servicios.
Expresa el actor que como al producirse la sustitución patronal no se le pagaron las cesantías, entonces, la reclamada, como patrona sustituta, debe cumplir con dicha obligación por la totalidad del tiempo laborado, como debe también pagar la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de julio de 1975, fecha en la que el trabajador cumplió 55 años de edad, pues ninguna de las empleadoras lo afilió al ISS.
También informa el demandante que el 17 de enero de 1987 la demandada le pagó $700.000.00 por prestaciones sociales y que en el respectivo recibo se dice que tal pago se efectúa por servicios durante 38 años, sin especificar los créditos sociales que se cancelaron, así como que el contrato de trabajo terminó el 8 de marzo de 1991. Finalmente, expresa el accionante que ante el mismo juzgado de primera instancia, el 26 de julio de 1991, presentó demanda contra la actual reclamada, pretendiendo el pago de prestaciones sociales y derechos laborales “también pedidos en esta demanda”, pero que en el primer contencioso se demandó a ROSA MARÍA GARCÍA HERNÁNDEZ como “patrona del actor”, mientras en este se demanda es como “patrona sustituta” de ARCELIA HERNÁNDEZ, y que la demandada hizo a su favor una consignación irrisoria por concepto de prestaciones sociales que no la puede eximir del pago de indemnización moratoria, más aún cuando se niega el pago de la pensión de jubilación. Dice que el capital de la demandada es superior a $10.000.000.00.
La demanda fue contestada por la persona llamada a responder en el litigio, admitiendo unos hechos, negando otros, y formulando las siguientes excepciones perentorias: Prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa del actor, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Al desatar el conflicto jurídico en primera instancia, dijo el a quo: “Primero.- DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de ‘COSA JUZGADA’, propuesta por la parte demandada, conforme a lo anotado en la parte motiva de este fallo.
Segundo.- CONDENAR en COSTAS a la parte demandante por haber prosperado la EXCEPCIÓN DE “COSA JUZGADA”, las que se liquidarán por la secretaría una vez en firme esta providencia”. Recurrió en apelación el apoderado del demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 7 de Diciembre de 1995, expresó: “PRIMERO.- REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha septiembre veintiséis de mil novecientos noventa y cinco, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL seguido por REINALDO ASCENSIÓN ALVARADO BARAJAS contra ROSA MARÍA GARCÍA HERNÁNDEZ y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y confirmarla en todo lo demás. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia”.
El ad quem en su proveído hizo discurrir su decisión en fundamento de dos consideraciones básicas: La inexistencia en el sub lite de la figura de la SUSTITUCIÓN PATRONAL entre la Sra. ARCELIA HERNÁNDEZ y la demandada ROSA MARÍA GARCÍA HERNÁNDEZ, así como la existencia de COSA JUZGADA, ante el grado de ejecutoria alcanzado por la sentencia proferida en el proceso ordinario anterior que definió la existencia de un contrato de trabajo entre las mismas partes contendientes en el sub judice.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por la parte demandante, concedido por el tribunal de conocimiento y la demanda que lo sustenta admitida por la Corte, razón por la cual procede a resolverlo. Al fijar el alcance de su impugnación dijo el recurrente: “Aspiro a que la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1995, proferida en el proceso de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se case íntegramente.
Y, que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, como Tribunal de instancia, revoque también íntegramente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, de fecha 26 de septiembre de 1995 y acoja las pretensiones contenidas en la demanda …” Con fundamento en la causal primera de casación formula el censor dos cargos contra la sentencia del ad quem, los cuales estudiara la Corte conjuntamente, pues ambos están dirigidos por la vía indirecta y su examen permite colegir que bien pudieron compendiarse en uno solo.
PRIMER CARGO: Acusa la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 67 del C.S. T, lo que condujo a la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 65, 249, 306 del mismo estatuto y 1º de la ley 52 de 1975. Las imputadas violaciones a la normatividad sustantiva antes citada las adjudica el recurrente a los siguientes errores de hecho, que hace consistir: “no dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó como empleado de la demandada Rosa María García Hernández, en desarrollo del mismo contrato de trabajo verbal a término indefinido que celebró con Arcelia Hernández el 17 de enero de 1949, a partir del 7 de agosto de 1973, fecha del fallecimiento de Arcelia Hernández y hasta el 8 de marzo de 1991, o sea durante cuarenta y dos años, en el mismo establecimiento o empresa, panadería ubicada en el municipio de Socha.” Expresa el impugnante que este error de hecho es consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y de la equivocada apreciación de otras, las cuales señala para, acto seguido, adentrarse en la demostración del cargo así: Dice que el ad quem no apreció el documento de folio 93, que es auténtico y constituye prueba trasladada del anterior proceso, y que contiene una constancia suscrita por las partes, según la cual la demandada le pagó al actor $700.000 por prestaciones sociales de 38 años de servicios, contados hasta el 17 de enero de 1987.
Argumenta que de este solo documento puede concluirse la existencia de un mismo y único contrato de trabajo y que laboró para la demandada, como empleadora, desde el 7 de agosto de 1973. Afirma el censor que si el tribunal hubiera apreciado este documento no habría llegado al error de considerar que el actor no demostró haber trabajado para la demandada bajo el mismo contrato laboral que lo vinculó con ARCELIA HERNÁNDEZ.
La censura afirma que tampoco fue apreciado por el tribunal de conocimiento el interrogatorio de parte absuelto por la demandada en el anterior proceso y visible a folio 100, en el cual ésta reconoce que entró a ser dueña en el establecimiento o empresa en la cual trabajó el actor, al fallecer ARCELIA HERNÁNDEZ, lo que aconteció el 7 de agosto de 1973, según el certificado del folio 94.
Como prueba equivocadamente apreciada por el ad quem indica el censor el interrogatorio de parte absuelto por la demandada en el sub judice, que obra a folios 243 y siguientes del plenario. De esta versión se desprende con claridad, dice el impugnante, que desde el 7 de agosto de 1973 la demandada pasó a ser dueña de la panadería donde trabajó el reclamante y que desde esa misma fecha empezó a ser “patrona” de éste, en sustitución de la anterior.
Anota el recurrente que la prueba calificada en comento también demuestra que desde el momento de la sustitución el actor continuó laborando en la panadería. SEGUNDO CARGO: Dice el censor que la sentencia del ad quem viola indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 260 del C.S.T, vigente cuando finalizó el contrato laboral entre las partes, transgresión que ocurrió debido a protuberantes errores de hecho por la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras.
En criterio del impugnante los que denomina “errores de hecho” consisten en: “ no dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó en la empresa o establecimiento de la demandada durante más de 20 años; que tiene más de 55 años de edad; y que no estuvo afiliado al seguro social por cuenta de la demandada”. El yerro de hecho, sostiene la censura, es consecuencia de la falta de apreciación del documento del folio 93, de la partida de bautismo del actor que obra a folio 92 y de la confesión judicial de la demandada, visible a folio 103, lo cual llevó al juzgador de segunda instancia a no condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación, no obstante estar demostrados plenamente los requisitos del artículo 260 del C.S. T, vigente cuando se terminó el contrato laboral entre las partes, pues esté o no esté demostrada la sustitución patronal, ello en nada incide en la condena al pago de la pensión de jubilación que se demanda, toda vez que el requisito exigido por el artículo antes mencionado es el de haber trabajado en una misma empresa, haya sido o no de uno o varios “patronos” o dueños.
Finalmente, en lo que constituye una especie de alegato de instancia, dice el recurrente no impugna el fallo en relación con la excepción de cosa juzgada, pues si bien es cierto que el a quo la declaró probada y el ad quem sostiene que la figura se da en el sub lite, el mismo tribunal revocó la decisión del Juez de primera instancia, que había declarado la cosa juzgada, por lo cual tal decisión de primer grado quedó sin vida jurídica, no obstante lo cual alega que de todas maneras la COSA JUZGADA no existe en el proceso, pues no existe identidad de partes, ya que en el primer proceso la demandada compareció como empleadora del actor entre 1949 y 1991, mientras en el segundo ella comparece pero como “patrona sustituta de ARCELIA HERNÁNDEZ”.
SE CONSIDERA Afrontada en su texto la sentencia recurrida, encuentra la Sala que en ella se desestiman las pretensiones de la demanda a partir de dos consideraciones básicas: La de no haberse hallado probada en el sub judice la figura de la sustitución patronal, sobre la cual el demandante hizo residir la totalidad de sus pedimentos (fls. 3 y 4 cuaderno 1), y la de tener por demostrada en el debate la figura de la cosa juzgada, conforme a excepción perentoria que esgrimiera la demandada en su contestación al introductorio (fl. 16 cuaderno 1).
A folio 22 del cuaderno 2 de las instancias dijo el ad quem en torno a la aplicabilidad de la categoría jurídica SUSTITUCIÓN PATRONAL en el sub examine: “En esa forma no es posible concluir ineludiblemente que el demandante continuó prestandole (sic) servicios a la demandada dentro del mismo contrato que había celebrado con la fallecida, hecho además que no fue objeto de interrogatorio expresamente para las partes ni los testigos y como quiera que la sustitución patronal según el criterio jurisprudencial transcrito no se presume, siendo necesario demostrar fehacientemente que la vinculación de trabajo con el nuevo patrono continuó dentro del mismo contrato de trabajo que vinculaba al actor con el nuevo patrono, forzoso es concluir que tal fenómeno no está demostrado que operó en el caso que se examina”.
Y a continuación, a folio 23, sentenció el Tribunal a propósito de la entidad procesal COSA JUZGADA controvertida en el sub lite: “De otra parte, habiendo alcanzado su grado de ejecutoria la sentencia proferida en el proceso ordinario anterior que definió la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Reinaldo Ascensión Alvarado Barajas y la demandada Rosa María García Hernández, con vigencia del 7 de agosto de 1973 al 8 de marzo de 1991 y sus consecuencias jurídicas, surge la institución de la cosa juzgada, pues, conforme a explícitas enseñanzas jurisprudenciales, tanto las sentencias judiciales ejecutoriadas como las actas de conciliación deben considerarse, frente a las finalidades del derecho, dentro del ámbito de la cosa juzgada, fuerza que les atribuye nuestra ley para garantizar la efectividad de los propósitos consignados en tales actos, de lo contrario no sería entendible que una sentencia judicial o una conciliación cancelaran el litigio respecto de todas las pretensiones relacionadas con la causa petendi, como efectivamente aconteció en el caso presente con relación a la vinculación laboral entre el actor y la demandada, establecida con vigencia como se dijo anteriormente del 7 de agosto de 1973 al 8 de marzo de 1991 cuyas consecuencias jurídicas quedaron definitivamente oficializadas en dicha sentencia”.
Por lo tanto, resultando evidente que sobre la base de la inexistencia de la sustitución patronal, figura esta alegada por el petente, y de encontrar probada la categoría cosa juzgada,, esgrimida como excepción por la demandada, fue que el ad quem despachó desfavorablemente las súplicas del introductorio, a juicio de la Corporación la sentencia del Tribunal debió ser atacada de manera integral, en las dos componentes de su discurso lógico jurídico, y no, como se hizo, controvirtiendo únicamente el proveído en cuanto descartó la presencia de la sustitución patronal en el sub examine, mientras se dejó incólume el otro soporte del fallo de segunda instancia, esto es, la existencia en la contención de cosa juzgada.
En efecto, estudiada la demanda de casación, es claro que los cargos examinados discurren, el primero, en prolijo y detallado ataque a la sentencia de segunda instancia por no haberse hallado probada la sustitución patronal esgrimida en la demanda, y el segundo en crítica de la providencia del ad quem por no haber accedido a la pretensión jubilatoria del actor, mientras en todo caso la impugnación permanece silente respecto del otro predicamento de la sentencia recurrida: La existencia de cosa juzgada en el sub judice y no lo ataca en casación, conforme resultaba imperativamente necesario.
La ausencia de impugnación que extraña la Sala en torno a la decisión judicial de segunda instancia de encontrar demostrada en el proceso la cosa juzgada, no se justifica por el hecho de que sorprendentemente el ad quem, después de razonar en dirección de hallar probada la excepción de cosa juzgada, revoque el numeral 1º de la providencia del a quo, que llegó a similar conclusión. Y a tal reflexión se llega porque no obstante el dislate del tribunal de conocimiento es incontrovertible que, según se vio con antelación, dicho juzgador sí resolvió en punto de la cosa juzgada, conforme se lo exige el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, en congruencia con la excepción perentoria en tal sentido propuesta por la empleadora convocada al proceso.
Además, sabido es que en frente de oscuridades o confusiones como las desatadas por el ad quem en el sub examine, la sentencia debe ser de todas maneras interpretada de manera racional, en cuanto totalidad que es, cada una de cuyas partes, particularmente la motiva y la resolutiva, guardan una mutua vinculación indisoluble, la cual tiene particular trascendencia tratándose del recurso extraordinario de casación, cuyo contenido y objeto conciernen, entre otras cosas, al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con fundamento en el marco estricto de los cargos formulados por el recurrente, no siendo dable limitar aquella labor de estudio a la parte resolutiva de los proveídos, sino que es esencial extenderla a la parte motiva, pues es esta la que por contener el discurso jurídico del fallador debe ser mayormente confrontada con la legalidad, para decidir sobre su sujeción o no a ella.
En consecuencia, de todo lo anterior se concluye que la demanda de casación adolece de un yerro técnico insubsanable, pues frente a la existencia de cosa juzgada, en la que también apoyó el Tribunal su sentencia y, por ende, la determinación de absolver a la demandada de las pretensiones, necesariamente la impugnación debió estructurarse, también, en su contra, con el lleno de los requisitos legales, dentro de los cuales se encuentra la mención del artículo 332 del C.P.C. al integrarse la proposición jurídica.
Como así no se hizo los cargos están llamados a fracasar, acotando la Corte que si se hiciera caso omiso de la falencia en cuestión, una hipotética decisión suya casando la providencia del ad quem, en lo atinente a la figura del artículo 67 del C.S.T., resultaría jurídicamente ineficaz al quedar incólume el otro soporte del fallo de estimar configurada la excepción de cosa juzgada planteada por la empleadora, la cual, por lo demás, goza de la presunción de acierto y legalidad ante la carencia de ataque que válidamente la controvirtiera.
Los cargos, por ende, se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, fechada el 7 de diciembre de 1995, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por REINALDO ASCENSIÓN ALVARADO BARAJAS contra ROSA MARÍA GARCÍA HERNÁNDEZ.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8889 � PÁGINA �18�