Micelio
8885(05-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° 052 Radicación N° 8885 Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996)� Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO CEBALLOS contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue al Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO CEBALLOS instauró proceso contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de invalidez por riesgo no profesional, a pagarle todas las mesadas a que tiene derecho desde la fecha en que se estructuró la invalidez y hasta que principie a cancelárselas en forma regular, más los intereses comerciales correspondientes a esas sumas desde el momento en que se causó la obligación y hasta la fecha de su pago, así como las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones el demandante dijo que desde el 2 de junio de 1992 el médico adscrito a Medicina Laboral certificó su estado de invalidez de origen no profesional, situación que según afirma, fue aceptada por la demandada a través de varias resoluciones; que acreditó ante los Seguros Sociales haber cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de quinientas (500) semanas con anterioridad a la invalidez, circunstancia también admitida por la demandada; que se le negó la pensión de invalidez por el I.S.S. y en la misma resolución en que se hizo ese pronunciamiento le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez de origen no profesional, en cuantía de $1.434.180.00; que la vía gubernativa se agotó al no haber interpuesto los recursos de reposición y de apelación. Por intermedio de apoderado judicial se contestó la demanda admitiéndose unos hechos, negando otros y oponiéndose a todas las pretensiones por considerarlas improcedentes.

Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar e inexistencia de la obligación, y en la primera audiencia de trámite formuló las de prescripción del derecho y la inominada (folio 40). Mediante sentencia del 13 de julio de 1995 el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Cali resolvió la primera instancia condenando a la entidad demandada a pagarle al actor pensión de invalidez a partir del día 2 de junio de 1992 en proporción del 45% del salario mensual de base con todos los aumentos legales, y autorizándola para descontar la suma de $1.434.180.00 recibida por el demandante como indemnización sustitutiva.

La sentencia de primer grado fue apelada por el Instituto de los Seguros Sociales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por fallo calendado el 28 de noviembre de 1995, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió al instituto demandado de las pretensiones formuladas en su contra. La aludida determinación la fundó en la circunstancia que el actor para la fecha en que se certificó el estado de invalidez contaba con más de 66 años de edad, motivo por el cual se imponía enmarcar su situación “dentro de los parámetros del artículo 9 del acuerdo 049 de 1990 que hace extensiva la indemnización sustitutiva que allí se regula al ‘afiliado que no tenga derecho a la pensión de vejez y se invalide después de alcanzar la edad señalada en el acuerdo 049 para aquella, o sea los 55 años de edad si es mujer o a los 60 si es varón’”, lo que llevó a concluir, al fallador de segunda instancia, que es “preciso revocar el proveído del juzgado de primera instancia quien en momento alguno analizó el aspecto imperativo de la edad del solicitante al calificarle su invalidez, la cual es determinante para la aplicación bien del artículo 6, bien del artículo 9 del acuerdo 049 de 1990”.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo previo el estudio de la demanda correspondiente, la que no fue replicada. En el alcance de la impugnación se expresa que tiene por finalidad que se case en su totalidad el fallo del Tribunal, y en su lugar, se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado, con la consecuente condena en costas para la entidad demandada.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral y mediante un solo cargo, acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa, por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 6º y 9º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Además de estas dos disposiciones cita el impugnate como “normas legales a tener en cuenta” el artículo 2º del acuerdo 012 de julio 6 de 1993 que deroga el inciso 2º del artículo 9º del acuerdo 049 de 1.990, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que preceptua que “en caso de conflicto o duda de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.” Luego de precisar que el quebranto de la ley se produjo en forma directa, pues no se discute el estado de invalidez ni la densidad de cotizaciones que haría al demandante acreedor de la prestación reclamada, concreta el censor su inconformidad con el fallo de segundo grado así: “…se debe tener en cuenta que el Señor CARLOS ARTURO CEBALLOS en la fecha en que se estructuró por el Seguro Social su estado de invalidez (junio 7/92), por incapacidad laboral total, tenía cotizadas 300 semanas con anterioridad al estado de invalidez; por lo tanto la norma legal aplicable para el caso es el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin que para el caso se deba rebuscar otra disposición que lo prive de tal derecho, como lo hizo el tribunal, al darle aplicación también al inciso 2º del articulo 9º, ibidem, norma esta última a tenerse en cuenta solo en el caso de que el afiliado no reuna los requisitos del mentado artículo 6º pues el artículo concordado concede la sustitución de la pensión de invalidez a los afiliados que no reunan los requisitos exigidos por el artículo 6º y a los asegurados que no tengan derecho aún a la pensión de vejez y se invaliden, pero siempre y cuando no se tengan reunidas las condiciones para obtener directamente la pensión de invalidez.” CONSIDERACIONES Para absolver al Instituto de los Seguros Sociales de la pretensión invocada por el demandante relativo al reconocimiento de pensión de invalidez, el Tribunal tomó en cuenta únicamente la edad que tenía el actor en la fecha en que el médico adscrito a Medicina Laboral certificó su estado de invalidez de origen no profesional, (folios 12 y 13 del segundo cuaderno), para concluir, luego de transcribir el artículo 6º del acuerdo 049 del I.S.S. y examinar el contenido del artículo 9º del mismo acuerdo, que como la invalidez del accionante se determinó cuando estaba próximo a cumplir los 67 años de edad, su situación se enmarcaba dentro de los parámetros de la última norma mencionada, por estar vigente en el momento de la calificación de invalidez del afiliado y porque esta hace extensiva la indemnización sustitutiva que ella regula al afiliado que no tenga derecho a la pensión de vejez y se invalide después de alcanzar la edad señalada para gozar de la misma.

Por lo tanto, habrá de determinarse si el fallador de segundo grado aplicó indebidamente la mencionada disposición para desatar la controversia entre las partes, y con tal objeto hay que empezar por puntualizar que no obstante aparecer contradictoria la formulación del ataque al denunciarse aplicación indebida e interpretación errónea de unos mismos preceptos, por entrañar dos motivos de acusación incompatibles entre sí, anota la Sala que en el desarrollo del cargo sí se expresa con claridad que el motivo de la impugnación es la indebida aplicación que hizo el Ad quem del artículo 9º del acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, se configura la aplicación indebida de una disposición legal cuando a un hecho establecido en el proceso se le aplica una norma que no lo regula. En el presente caso los hechos plenamente demostrados son: a) La invalidez del asegurado declarada por la autoridad competente del Seguro Social; y b) El número de semanas de cotización requeridas antes de sobrevenir la invalidez, en este caso más de trescientas (300).

En consecuencia, reclamándose por el demandante la pensión de invalidez de origen no profesional y estando regulada esta prestación social por el artículo 6o. del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en esa disposición el Tribunal debió desatar el derecho pretendido porque era la que se ajustaba integramente a los hechos demostrados en el proceso y que satisfacían los supuestos mínimos que ella exige para que fuera reconocido.

El anterior planteamiento implica, entonces, que el Tribunal desató la controversia a la luz de una norma que regulaba un caso diferente como es la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, que es la que regla el artículo 9º del tantas veces citado acuerdo 049 de 1990 y que consagra, a manera de compensación, el derecho del afiliado a obtener una indemnización en el caso de no acreditar el número de semanas de cotización exigidas en el literal b) del artículo 6º ya citado.

Por lo tanto, por este aspecto, se configura el desacierto jurídico alegado en el cargo. Y es que la aplicación indebida del inciso segundo del mentado artículo 9º del acuerdo 049 se hace más manifiesta teniendo en cuenta lo que sobre él puntualizó esta Corporación en fallo del 25 de noviembre del año en curso, a saber: “Conviene dejar sentado que para la Corte resulta equivocado el entendi�miento que tiene el recurrente del inciso segundo del artículo 9º del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues contradi�ría los postulados de la seguridad social la interpretación que permitiera concluir que una persona que reúne los requisi�tos para tener derecho a la pensión de invalidez previstos en el artículo 6º del citado regla�mento, pierda tal derecho por la circunstan�cia de tener 60 años de edad cuando se le declaró inválido, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, pero que tampoco tenga derecho a la pensión de invalidez porque no adquirió el derecho a la de vejez.

“La interpretación más razonable fue la que hicieron los falladores de instancia, porque a la par que consulta los fines de la seguridad social, permite entender que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez fue creada para proteger a los asegura�dos que sufren la contingencia que los invalida para trabajar mas no cumplen los requisi�tos legalmente previs�tos para se cause el derecho, y no para negarle esa pensión a quienes reuniendo cabalmen�te los requisitos, no llenan los exigidos para adquirir el derecho a una presta�ción que cubre un riesgo diferente, como es la pensión de vejez.

“Por ello, lo acertado es interpretar el mencionado inciso dentro del contexto de la norma que consagra la indemnización sustitu�tiva de la pensión de invalidez, armonizándolo con las demás disposiciones que regulan dicha prestación, y no en forma aislada, equivo�cando su sentido y cercenando su alcance en razón de interpretarlo con apego a lo literal del texto pero sin consultar los fines de justicia y seguridad social que deben servir de guía siempre que se trate de interpretar esta clase de normas” (Radicación Nro. 8929) Como por lo dicho se tipificó la indebida aplicación del precepto legal denunciado en el cargo, este merece prosperar y, por ende, se quebrará la sentencia recurrida, lo que impone proferir fallo de reemplazo, para lo cual se hacen las siguientes CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como de la documentación aportada por el Instituto de los Seguros Sociales y que obra de folios 43 a 103 del cuaderno de primera instancia, se desprende claramente que el 7 de junio de 1992 esa entidad declaró el estado de invalidez por incapacidad laboral total del demandante y que éste tenía cotizadas más de 300 semanas con anterioridad a ese hecho, ninguna duda hay que el señor Carlos Arturo Ceballos cumplía los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de invalidez de origen común con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6o. del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el decreto 758 del mismo año, tal como lo dispuso el Juzgado 8o.

Laboral del Circuito de Cali en la sentencia de primera instancia dictada en este proceso. Y como ella está ceñida a los ordenamientos legales y en la realidad procesal, habrá de confirmarse tal como se solicita en el alcance de la impugnación de la demanda de casación. Las costas de ambas instancias serán a cargo de la parte demandada al tenor del numeral 4o. del artículo 392 del C.P.C. No se impondrán por el recurso extraordinario debido a la prosperidad del mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA en su totalidad la sentencia del 28 de noviembre de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por CARLOS ARTURO CEBALLOS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y, en sede de instancia, CONFIRMA la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali del 13 de julio de 1995.

Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8885 � PÁGINA �12�