Micelio
8883(13-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 36 de 1992Decreto 797 de 1949Ley 1045 de 1979Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–005� Radicación N° � FORMTEXTO ��–8883� Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–febrero trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS FELICIANO MOSQUERA contra la sentencia dictada el 29 DE FEBRERO DE 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, LUIS FELICIANO MOSQUERA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que sea condenado a reconocerle los reajustes y las diferencias que resulten por concepto de: prima de antigüedad, anual (por 19 años); la prima de servicios; cesantía definitiva y de la pensión mensual de jubilación. Reclama también la indemnización moratoria o salarios caídos, a partir del 25 de septiembre de 1991 a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los reajustes solicitados, y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó el demandante: que prestó sus servicios al Terminal Marítimo de Buenaventura, Empresa Puertos de Colombia, desde el 12 de febrero de 1972 hasta el 25 de septiembre de 1991; que su último cargo fue el de Winchero-Portalonero; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura y a él se le aplicaba la convención colectiva de trabajo, incluída la vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, que al desvincularse de la empresa, en la liquidación y pago de las primas de antigüedad anual y proporcional, de la prima proporcional de servicios, de la cesantía definitiva y de la jubilación, Colpuertos no incluyó algunos factores salariales o los incluyó incompletos, afectándolos o disminuyendo su valor real; que por falta de pago oportuno y completo de estas prestaciones sociales la empresa le debe pagar indemnización moratoria.

Agrega, igualmente, que la Ley 1ª de 1991 en su artículo 33 ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para organizar un fondo con el objeto de atender por cuenta de la Nación los pasivos y obligaciones a que se refieren los artículos 35 y 36 de la citada ley; que el Decreto 36 de 1992 creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para atender dichas obligaciones; que agotó la vía gubernativa.

Al contestarse la demanda hubo oposición a todas las pretensiones. Se aceptó los hechos 1º, 2º, y 6º, negó el 3º, no admitió el 4º y del 5º dijo no constarle. Propuso como excepciones la de prescripción de la acción, la de falta de acción y la carencia de derecho. Mediante sentencia del 25 de octubre de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.

“SEGUNDO: Condenar como en efecto se condena a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, pague al señor LUIS FELICIANO MOSQUERA, LA SUMA DE $9.738,01 m.l., por concepto de Reajuste de Cesantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por el demandante.

“CUARTO: Costas parciales en esta instancia a cargo de la demandada.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor se surtió el recurso de alzada que fue decidido por el Tribunal Superior de Cali con sentencia fechada el 29 de febrero de 1996 que confirmó los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, modificó el numeral segundo en el sentido de fijar como reajuste del auxilio de cesantía la suma de $126.084, rovocó el numeral tercero y en su lugar dispuso condenar a la demandada a pagarle al demandante la suma de $71.505.92 a título de reajuste de la prima proporcional de servicios, y a reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta que el monto inicial debió alcanzar la suma de $413.335.89 y no la fijada en cuantía de $408.568.85, absolvió a la demandada de todos los demás cargos, y le impuso las costas.

Para ordenar los reajustes de la prima proporcional de servicios, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación se remitió el Tribunal a los artículos de la convención colectiva de trabajo que establecen los factores o rubros que perciben los trabajadores y con los cuales se deben efectuar los cálculos correspondientes a estas prestaciones, y ordenó adicionar los que encontró insuficientes por la falta de inclusión de algunos de dichos factores, pero no se refirió en modo alguno a la reclamación por concepto de indemnización moratoria.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda correspondiente y de su réplica. Con este recurso aspira el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria, para que en su lugar, revoque lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura sobre el particular y condene a la empresa a pagarle al actor una indemnización moratoria desde el momento en que se vencieron los cincuenta (50) días de gracia de que trata el artículo 17 de la convención colectiva, hasta cuando le sean cubiertas las acreencias decretadas en favor suyo, y que se provea sobre costas como corresponde.

Con fundamento en la causal primera de casación acusa en un solo cargo la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del C:S:T. y 13, ibidem, 1º, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945, 1º y 2º del Decreto 2127 de 1945, 1º y 2º de la ley 65 de 1946 y 1º del Decreto 2567 del mismo año, parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º del Decreto 797 de 1949; 61 del C.P.L. Sostiene que la violación de las normas se produjo como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad quem cuando, al absolver de las restantes súplicas de la demanda dentro de las cuales está la indemnización moratoria- acoge implícitamente (ya que no lo hizo en forma expresa) las razones que trae en su proveído el a quo, según las cuales da por establecido, sin estarlo, que la demandada no actuó de mala fé, de modo que deba sufrir la sanción por concepto de salarios moratorios.

Manifiesta que el error denunciado provino de la equivocada apreciación de la contestación de la demanda y de las documentales de folios 14, 16, 21 a 23 y la convención colectiva de trabajo de folios 30 a 167, asi como de la equivocada valoración de las documentales de folios 2 a 3 que contiene el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y las de folios 20, 13, y 15.

Al sustentar el cargo expresa “El carácter tutelar del Estado Colombiano respecto de los derechos del trabajador se ha enfatizado en el momento de mayor debilidad de éste: cuando cesa en su trabajo, cerrándosele, así, en la mayoría de las veces, la única fuente de subsistencia suya y de su familia. “Como una medida de protección para ese momento de indefensión social del trabajador, se ha previsto una sanción drástica en contra del patrono oficial o privado) que no pague integramente las prestaciones sociales y salarios (y en caso del patrono oficial, la indemnización por despido) debidos.

“Ese carácter tuitivo es el que le ha querido imprimir el legislador al artículo 65 del C:S:T., y el Gobierno Nacional en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, que, obviamente, comportan un castigo para el patrono que, sin motivos plausible, (sic) deje de cubrir -o lo haga parcialmente- las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador, finalizada que sea la relación de trabajo.

“Implicítamente introdujo el legislador una excepción al principio de la buena fé (sic) en los contratos se presume, estableciendo en cambio, la presunción de mala fé en el patrono que no cancele oportunamente sus obligaciones laborales. “Esa presunción de mala fé en contra del patrono incumplido en el pago de sus obligaciones pone sobre sus hombros la carga probatoria.

“Y como se trata de una presunción -que toda presunción se funda sobre hechos- solo es desvirtuable con otros hechos que tengan relación con aquella. “No son, por tanto, las alegaciones abstractas o las omisiones inexplicables del empleador las que pueden llegar a desvirtuar la presunción de mala fé que gravita sobre sí; como tampoco el hecho de que tenga dudas sobre la existencia o certidumbre de los derechos reclamados por el trabajador amerite la exoneración de los salarios moratorios.

“No es suficiente la convicción intima del patrono de estar obrando conforme a derecho al guardar los valores -y abstenerse de entregárselos al trabajador- que le correspondan al trabajador como consecuencia de la relación laboral que lo mantuvo atado, sino que la tiene que hacer perceptible -a través de los medios de prueba considerados idóneos para tal fin por el legislador- y aprehensible por el fallador, a fin de que éste, con esos elementos de juicio, decida si le asisten o no razones a aquel por ser plausibles o desestimables, en su caso- para imponerle la pena de los salarios moratorios o liberarlo de los mismos…” Y en la demostración del cargo, al tratar el asunto de los salarios moratorios hace ver que en relación con la absolución (implícita en el numeral 4 de su proveído) de los salarios moratorios, el ad quem no hizo ningún razonamiento, motivo por el cual se infiere que acogió las razones aducidas por el a quo sobre este particular.

Y sobre la motivación del fallador de primera instancia transcribe la parte pertinente donde expresa que “ofreciendo duda la naturaleza salarial de la bonificación de cumplimiento que fué la que originó el mismo, ese hecho por si solo no nos permite colegir conducta de mala fé en la demandada ” Sobre las pruebas que tiene por no apreciadas anota que cuando se examina la documental de folios 2 a 3 que contiene el agotamiento de la vía gubernativa se comprueba que el escrito fue presentado ante la demandada el 22 de marzo de 1994, que el escrito en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, respecto de las pretensiones del peticionario, coincide sustancialmente con los que trae la demanda, que las documentales de folios 13 y 15 que no fueron apreciadas y la de folio 14 que fue mal estimada muestran los valores percibidos por el trabajador en el último año de servicios, valores que no fueron tenidos en cuenta integramente por la demandada para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, y la del folio 20 arroja en forma nítida la verdad sobre la fecha en que se le pagaron las prestaciones sociales definitivas al trabajador, lo mismo que los diversos conceptos de éstas.

Sobre el comportamiento de la empresa dice que está acreditada la mala fé de la demandada: “Cuando, a pesar de que el demandante envió un escrito (a través de apoderado) el 22 de marzo de 1994, en el cual, con abundancia de razones de hecho y de derecho, formula su inconformidad en relación con la liquidación que se le hiciera de las prestaciones sociales, la demandada guardó inexplicable silencio pese a las previsiones legales y constitucionales sobre el derecho de petición a que se refieren el C.C.A. y el artículo 23 de la Carta”, y; ”cuando, al contestar la demanda por medio de su procurador judicial, admite apenas unos hechos y no indica las razones y hechos en que funda su defensa”.

También señala como indicativo de mala fé el hecho de proponer la excepción de prescripción a pesar de que no transcurrieron más de tres años entre el fenecimiento del vínculo el 25 de septiembre de 1991 y la fecha de presentación de la demanda el 4 de mayo de 1994, el hecho de generalizar al proponer la excepción de falta de acción y carencia de derecho pues solo dice que no “tiene asidero legal” y “por principio reconoce y paga dentro de los términos de la ley y la convención” sin referirse concretamente a si le pagó o no al demandante lo que reclama, y porque al expedir la Resolución 003944 afirma que el trabajador cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión el 30 de septiembre de 1991, esto es, pocos días despúes del fenecimiento del vínculo, y para llegar a esta conclusión, la demandada debió tener a la vista la certificación de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios y lo previsto en los artículos 64, 69 y 100 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1979.

Alega, igualmente, que “no es argumento válido el del A quo -que parece recoger el Tribunal - el de que como ofrece duda la naturaleza salarial de la bonificación de cumplimiento. no nos permite colegir conducta de mala fé en la demandada. Es decir, que la duda genera buena fe. Y por lo mismo, libera de la sanción moratoria”. Y puntualiza que “No es la duda que tenga el fallador de instancia respecto de la naturaleza jurídica de una prestación o de una acreencia laboral la que ha sido aceptada por la doctrina y la jurisprudencia como liberadora de la mala fé que gravita sobre el empleador que no paga oportunamente las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al trabajador que termina su vínculo laboral.

Es la conducta que haya asumido el patrono en la explicación del incumplimiento de la obligación de pago que está a su cargo.No puede por tanto, el patrono ser reemplazado por el Juez, -a quien incumben otros deberes- en la carga procesal de desvirtuar la presunción de mala fé que ha sido considerada como tal- por no cancelar oportunamente, o en su totalidad, lo que le debe al trabajador, finalizada que sea la relación de trabajo.” Por su parte, controvierte el opositor al manifestar que la impugnación parte del supuesto equivocado de que la simple reliquidación de prestaciones genera automáticamente sanción de mora, que no considera que el Tribunal hubiera cometido yerro fáctico alguno, sino que en ejercicio de la facultad de libre y racional convencimiento de que está investido, estimó que el reajuste prestacional ordenado no causaba inexorablemente indemnización moratoria como lo pretende el recurrente.

Admite como cierto el hecho de que la providencia acusada no hace referencia al tema de la indemnización moratoria, lo que supone que el Ad quem adoptó el criterio que tuvo el A quo para negarla. Luego de transcribir los apartes pertinentes del fallo del primer grado precisa que es evidente que los reajustes ordenados se apoyan en un menor valor reconocido por la demandada, pero tal inconsistencia obedece al hecho de no haber tenido en cuenta la bonificación por cumplimiento cuya naturaleza salarial no está plenamente determinada en la normatividad legal o convencional, circunstancia que no puede traducirse en mala fé. CONSIDERACIONES: Si bien es cierto que el Tribunal no argumentó expresamente para exonerar a la demandada de los salarios moratorios, la confirmación del fallo del Juzgado respecto de esta súplica indica que acogió los razonamientos expuestos con tal objeto por el sentenciador de primer grado, así lo acepta el opositor y replicante.

Es por esta causa que para definir la presente controversia habrá de hacerse referencia a tales planteamientos. Dice la sentencia de primera instancia, al referirse a la pretensión de indemnización moratoria, que la única razón por la cual “procedería” su imposición sería el reajuste a la cesantía ordenado en la misma providencia, pero como quiera que la naturaleza salarial de la bonificación de cumplimiento que fue la que originó dicho reajuste, ofrece duda, esa circunstancia por sí sola no permite colegir conducta de mala fé por parte de la demandada.

Estimó, asimismo el aludido fallo, que debía negar el reconocimiento de salarios moratorios por cuanto la cancelación de las acreencias laborales del actor se produjo dentro del término de los 50 días de gracia de que disponía la empleadora para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo.(folio 199 C.1).

Frente a los precitados planteamientos debe empezar la Corte por advertir que aunque la duda del empleador a la hora de determinar los factores salariales con los cuales deberá cuantificar las aceencias de su trabajador no puede suponer, como lo anota el censor, todas las veces ausencia de mala fe cuando los liquida en detrimento de éste, en el presente caso, ante la diversidad de rubros o conceptos remunerativos percibidos por los trabajadores beneficiarios de la convención -tal como se colige de las planillas de liquidación que obran en los folios 13 a 15 del primer cuaderno-, si aparece explicable que aquél hubiese tenido incertidumbre sobre cuáles de ellos debían sin falta computarse para efecto de liquidar prestaciones sociales.

Por lo tanto, si la aludida circunstancia fue la que tuvo en cuenta el fallador para concluir que no podía atribuirse conducta maliciosa a la empleadora en la no inclusión de una bonificación con el fin de cumplir la liquidación final del actor, tal apreciación no puede ser calificada de error evidente para quebrar el fallo impugnado, pues ella no sería sino aplicación del criterio reiterado de esta Corte en el sentido que la sanción indemnizatoria no puede imponerse automáticamente sino que está condicionada al estudio que se haga en cada caso de la conducta del empleador; análisis que no está supeditado a que haya petición expresa del demandando en ese sentido, y mucho menos en este asunto cuando el fue realizado por el juzgador de primera instancia y acogido por el de segunda.

Por el anterior aspecto, entonces, el cargo no está llamado a prosperar. Pero es que a más de lo ya precisado el juzgador estimó que no era procedente imponer salarios moratorios a la demandada porque pagó oportunamente las acreencias laborales al demandante. Como este fundamento de la sentencia recurrida no se atacó ni controvirtió por el impugnante y el mismo constituye, también, soporte fundamental de la absolución impartida respecto a esta pretensión, ello implica que la decisión acusada debe mantenerse incólume, pues sobre ella obra la presunción de acierto que cobija en casación laboral a la sentencia impugnada Por esta razón el cargo tampoco prospera.

Por último, no sobra agregar que reiteradamente ha dicho la Corte que la buena o mala fe de un empleador, para efectos de la indemnización moratoria, se dilucida con referencia a las circunstancias existentes a la terminación del contrato de trabajo y no por su conducta posterior respecto a los términos en que contestó reclamos del trabajador o la posición procesal que adoptó. Al no resultar triunfante el recurrente en el medio de impugnación que promovió, las costas serán a su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de febrero de 1996 en el juicio seguido por LUIS FELICIANO MOSQUERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BUENAVENTURA.

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8883 � PÁGINA �17�