Micelio
8882(11-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1222 de 1986Decreto 222 de 1983Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 80 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° 010 Radicación N° 8882 Santafé de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA ALVAREZ MONTERROZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, fechada el 5 de marzo de 1996, en el juicio promovido por la recurrente al DEPARTAMENTO DE SUCRE.

ANTECEDENTES Ana Alvarez Monterroza demandó al Departamento de Sucre en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo ficto y que la demandante fue despedida ilegalmente y sin justa causa; que se ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba a la fecha del despido o a otro de igual o superior categoría y, consecuencialmente el pago de salarios, prestaciones sociales legales, convencionales y demás emolumentos causados desde el despido hasta el reintegro, aplicando la corrección monetaria; que se pague todo lo que resulte probado en virtud de las potestades de ultra y extrapetita.

En subsidio de éstas pretensiones reclamó la indemnización por el despido, pensión sanción, o pensión de jubilación, otras prestaciones sociales y salarios moratorios. Las súplicas las fundamentó la actora afirmando: que entre ella y el ente territorial demandado existió un contrato de trabajo ficto entre el 20 de diciembre de 1980 y el 15 de enero de 1992, fecha en la que fue despedida ilegalmente y sin justa causa, con violación de claras normas convencionales; que el artículo 6o. de la convención colectiva, de la cual era beneficiaria, establece la acción de reintegro en favor del trabajador despedido ilegalmente y sin justa causa; que tal acuerdo convencional vigente en 1991 se prorrogó hasta su despido, toda vez que la organización sindical a la que pertenecía, tras denunciarlo oportunamente y presentar un pliego de peticiones no había firmado otro; que su condición de trabajador oficial es consecuencia que sus labores estaban directamente relacionadas con la conservación, construcción y mantenimiento de obras públicas; que agotó la vía gubernativa; que como último salario devengó la suma de $56.300.00 mensuales.

La demanda fue contestada por el ente territorial convocado al proceso expresando no constarle varios hechos, negó otros y pidió que se probara uno. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de: Carencia en la demandante de los derechos laborales que reclama por cuanto era un “empleado público” y no “trabajador oficial”, y falta de jurisdicción debido a que siendo una empleada pública el conflicto que pudiera originar la desvinculación sería de competencia de la contenciosa administrativa.

La controversia se desató en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de noviembre de 1995, en la que ordenó al Departamento de Sucre reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, condenándolo, además, a pagarle la suma de $751.052.00 por sueldos dejados de percibir desde enero de 1992 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y los sueldos causados a partir de esa última fecha, con sus aumentos convencionales, hasta que se produzca el reintegro.

Asimismo, declaró la inexistencia de solución de continuidad en el vínculo laboral entre las partes, y dispuso consultar la providencia sino era apelada. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desató el aludido recurso por sentencia del 5 de marzo de 1996, revocando totalmente la sentencia consultada y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; absolvió a la entidad territorial demandada e impuso costas de primera instancia al demandante.

Sostuvo el Tribunal en su providencia revocatoria que las actividades desplegadas por el actor al servicio del Departamento de Sucre no corresponde al mantenimiento o sostenimiento de obras públicas del ente mencionado porque están vinculadas al aseo de las oficinas de la gobernación del departamento. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Sala, la que procede a resolverlo así: Al determinar el alcance de su impugnación dijo el recurrente: “Solicito casar en su totalidad el fallo impugnado para que en sede de instancia se confirme totalmente la decisión de primera instancia.” Como causal de casación invoca la censura la primera prevista en el artículo 6o. del decreto 528 de 1964 y el artículo 7o. de la ley 16 de 1969, pues estima que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial.

Para el efecto formula tres cargos de la siguiente manera: PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia del ad quem por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 81 del decreto 222 de 1983 y 32 de la ley 80 de 1993, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del “Código Procesal del Trabajo” siendo pertinente su aplicación. En la demostración del cargo afirma el impugnante que independientemente de la cuestión fáctica el Tribunal dejó de aplicar en su providencia los artículos 81 del decreto 222 de 1983 y el artículo 32 de la ley 80 de 1990, el primero de los cuales precisa el concepto de obra pública.

Expresa que no obstante el Tribunal haber dado por demostrado que la labor de la demandante para el departamento demandado era la de aseadora y que dicha labor consistía en barrer, trapear y sacudir las oficinas de la gobernación, el juzgador inesperadamente concluyó que las actividades de la trabajadora no pueden catalogarse dentro de las que corresponden al mantenimiento o sostenimiento de obras púbicas en el Departamento de Sucre, pudiéndose decir que para el ad quem las oficinas departamentales no constituyen una obra pública, con lo cual evidenció un total desconocimiento del concepto de obra pública claramente definido en el artículo 81 del decreto 222 de 1983 que permite concluir que las oficinas de la gobernación son una obra pública ya que ellas están destinadas a la prestación de un servicio público por antonomasia, como es el ejercicio del gobierno a nivel territorial.

SE CONSIDERA Respecto a la labor desarrollada por la demandante y con el ámbito material en donde esa actividad era aplicada dijo el ad quem: “De esas pruebas resulta que la labor de la demandante para el departamento demandado era la de aseadora, precisando los testigos María Rodríguez de Salazar (folio 25) y Antonio Caraballo Alvarez (f. 26) que tal labor consistía en barrer, trapear y sacudir en las oficinas de la Gobernación; y hacer la limpieza de baño, actividades que por estar vinculadas solo a las oficinas de la obernación (sic) no pueden catalogarse dentro de las que corresponden al manteimiento (sic) o sostenimiento de las obras públicas del ente mencionado, quedando quienes esos oficios desempeñan cobijados por la regla general de ser empleados públicos ” (Cdno. instancias, flo. 16).

Esta argumentación de la sentencia del Tribunal, a juicio de la Corte, es suficiente para concluir que, aunque tácitamente, dicho fallador sí aplicó la norma del artículo 81 del decreto 222 de 1983, que define que es una obra pública, y la que para este asunto era pertinente tener en cuenta, no solo por estar vigente al momento de producirse la desvinculación laboral de la demandante, sino por ser la que precisó conceptualmente que debía entenderse por obra pública; así lo aceptó esta Corporación en sendas providencias de 1985 y 1987 sobre el tema.

Y es que con lo expuesto para demostrar el cargo, se corrobora lo antes aseverado, pues el censor expresa que el ad quem “quiso decir que las oficinas departamentales no constituyen obra pública” (cdno. cas., flo.10). Esto no puede significar otra cosa que el fallador, partiendo de la definición legal de ese concepto, interpretó que en ella no encajaban las oficinas de la gobernación del ente demandado; y todavía es más indiscutible que lo hizo con referencia a la aludida norma porque el juez de primera instancia expresamente sustentó en ella la decisión que le fue revocada, él sostuvo que esas oficinas es “un bien inmueble de carácter público” (cdno.1ª. instancia, flo. 104).

Por lo tanto, si se concluye que el Tribunal acudió tácitamente al concepto de obra pública contenido en el artículo 81 del decreto 222 de 1983, mal puede imputársele como lo hace el cargo, falta de aplicación de ese precepto en su proveído, lo que implica, entonces, que la transgresión por la vía directa, en la modalidad acusada, no se dio.

En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por interpretación errónea del artículo 13 de la ley 3a. de 1986, del artículo 233 del decreto 1222 de 1986 en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del “Código Procesal del Trabajo”, que se dejaron de aplicar siendo pertinente su aplicación En la demostración del cargo manifiesta el recurrente que independientemente de la cuestión fáctica el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 de la ley 3a. de 1986 y el artículo 233 del decreto 1222 de 1986 al pretender que para que el cargo de aseadora fuera considerado desempeñable por trabajadores oficiales debía aparecer expresamente enlistado en una norma legal donde se hiciera tal definición, pues según tal afirmación del ad quem ningún empleado oficial podría calificarse de trabajador oficial porque no existe norma que de manera específica señale que los albañiles, maestros de obra, cadeneros u operadores de motoniveladora tengan esa condición. Sostiene, el impugnante, que en el ámbito departamental los únicos preceptos que regulan este punto son los artículos 13 y 233 ya citados, y lo que expresan es que son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la conservación o mantenimiento de obras públicas, sin más especificaciones; motivo por el cual el juzgador en este proceso debió limitarse a establecer si la demandante estaba vinculada a la conservación o mantenimiento de obras públicas y no a buscar si existía algún ordenamiento que estableciera que quien ejecute labores de aseo tiene la condición de trabajador oficial.

Es este el razonamiento que en su sentir evidencia la equivocada interpretación normativa. Afirma, igualmente, el censor que si el fallador, por una torcida interpretación de la ley, busca en ella un supuesto de hecho que no establece, no es posible decir que existe una inadecuada apreciación de las pruebas, sino que lo preponderante es la equivocada interpretación de aquella, que es la que produce un error jurídico como el del Tribunal, que no obstante encontrar establecido que la demandante realizaba aseo y limpieza (conservación y sostenimiento) de unas oficinas donde funciona la Gobernación de Sucre, destinadas a un servicio público, no procedió a reconocerle el carácter de trabajadora oficial.

SE CONSIDERA Para el impugnante la interpretación errónea de los artículos 13 de la ley 3a. de 1986 y 233 del decreto 1222 del mismo año consiste, que en su sentir, el Tribunal señala que ellas exigen un supuesto de hecho que no contiene, como es “que para que el cargo de aseadora fuera considerado bajo la especie de trabajadores oficiales debería aparecer expresa y específicamente enlistado en una norma legal donde se hiciera tal definición”.

Como la Corte debe estudiar el cargo limitado a la argumentación que se expresa para sustentarlo, se tiene que ningún análisis es necesario hacer del fallo impugnado para colegir que haya incurrido en la interpretación errónea denunciada, y antes por el contrario lo que en el mismo aparece evidente es que le da su genuino alcance a las disposiciones legales mencionadas, cuando, en lo pertinente, dice: “Planteada así la cuestión es necesario saber si las labores efectivamente ejecutadas por la demandante estaban vinculadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, que al resultar probadas permitirán calificarlas como trabajadora oficial y radicar el conocimiento del caso a la jurisdicción laboral ordinaria y si no, declarar probada la excepción propuesta por corresponder su decisión a otra jurisdicción, concretamente la contenciosa administrativa.

“Lo anterior hace indispensable el examen de la prueba traida al proceso porque precisamente se trata de establecer hechos o circunstancias de los que dependerá ubicarlo en la excepción a la regla de que los servidores departamentales son empleados públicos; excepción que sustrae de esta categoría a esos servidores cuando trabajan en la construcción y sostenimiento de las obras públicas a quienes considera trabajadores oficiales y por lo mismo su vinculación con la administración es de carácter contractual laboral, es decir, está regida por un contrato de trabajo, como así se desprende de la preceptiva del art. 233 del decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental).

Esa es la razón por la que debe examinar las precisas tareas desarrolladas por el servidor, porque solo conociendo estas se estará en capacidad de incluirla dentro de la excepción, como trabajadora de la construcción y sostenimiento de las obras públicas para cuya realización necesitan la incorporación de su fuerza de trabajo en las distintas etapas que ellas comprenden, sin perder de vista que la labor ejecutada debe tener relación con las actividades propias de la construcción y sostenimiento de las obras públicas para ajustarse a los principios de interpretación de las normas que consagran excepciones; como la que permite encasillar a los trabajadores de las actividades antes citadas como trabajadores oficiales dejándolos por fuera de la regla general de que los servidores departamentales son empleados públicos ” De modo, pues, que de lo antes transcrito mal se puede inferir la errónea interpretación invocada y por ello el cargo debe ser desechado, aunque es de agregar que si bien en la sentencia recurrida se hace referencia a una decisión del Consejo de Estado es para resaltar que en asuntos como el de la demandante siempre hay que acudir a la naturaleza de la labor para poder determinar su condición de trabajadora o empleada pública, ya que no existe disposición legal que expresamente disponga que el oficio de aseadora otorgue la primera condición anotada, lo que efectivamente es cierto.

En consecuencia, este cargo tampoco prospera. TERCER CARGO Se acusa la sentencia “de ser violatoria por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 81 del decreto 222 de 1983 y 32 de la ley 80 de 1993, y como consecuencia de esa falta de aplicación interpretó erróneamente el artículo 13 de la ley 3a. de 1986 y el artículo 233 del decreto 1222 de 1986 y en relación con ellos dejó de aplicar los artículos 427, 468, 469, 470 y 471 del Código Procesal del Trabajo, que se dejaron de aplicar siendo pertinente su aplicación ”.

Advierte el censor que este cargo es similar a los dos ya analizados con la diferencia que se presentan y sustentan de manera integrada. Sostiene el impugnante que se dejaron de aplicar el artículo 81 del decreto 222 de 1983 y el artículo 32 de la ley 80 de 1993, el primero de los cuales delimita el concepto de obra pública, porque no obstante el Tribunal haber concluido que la demandante “realizaba labores de conservación y mantenimiento (aseo y limpieza) de un inmueble (oficinas y baños) destinado a la prestación de un servicio público (esto es una obra pública)”, concluyó que esas actividades “por estar vinculadas solo las oficinas de la Gobernación no pueden catalogarse dentro de las que corresponden al mantenimiento de las obras públicas del ente mencionado”; deducción que califica de equivocada y que a su juicio se deriva de la falta de aplicación de las mencionadas disposiciones legales, ya que el concepto de obra pública que contiene el decreto 222 de 1983 cobija a los inmuebles de propiedad estatal o directamente destinados a un servicio público, y el Tribunal, de haberlo aplicado, “que en efecto las oficinas de la gobernación son una obra pública ya que ellas están directamente destinadas a la prestación del servicio público, como es el ejercicio del gobierno a nivel territorial, lo cual constituye el servicio público por antonomasia”.

Asimismo, alega el recurrente, que si el ad quem dio por establecido que la demandante realizó labores de aseo en una edificación que está destinada a un servicio público, “el juzgador debió remitirse forzosamente al significado legal del concepto de obra pública para envolver normativamente los hechos que encontró demostrados”, y como no lo hizo “interpretó erróneamente el artículo 13 de la ley 3a. de 1986 y el artículo 233 del decreto 1222 de 1986, al pretender que para que el cargo de aseadora fuera considerado bajo la especie de trabajadores oficiales debía aparecer expresa y específicamente enlistado en una norma legal donde se hiciera tal definición”.

Que por lo tanto sí dio por probado que la actora laboraba en la conservación y sostenimiento de una obra pública y no le reconoció el carácter de empleada pública, fue porque apreció erróneamente los preceptos legales antes mencionados. SE CONSIDERA Si el mismo impugnante manifiesta que su tercer cargo “es similar a los dos (2) anteriores, con la diferencia de que en esta oportunidad se presentan y sustentan de manera integrada”, lo que además es cierto según la sustentación que de él hace, se tiene que los planteamientos expuestos por la Corte para concluir que ninguno de ellos está llamado a prosperar son valederos, igualmente, con el fin de desestimar el que ahora se analiza.

Ya se dijo el porqué en el asunto de que se trata no puede admitirse que el Tribunal inaplicó el artículo 81 del decreto 222 de 1983 para puntualizar que las oficinas de la gobernación del Departamento de Sucre no es una obra pública, y valga reiterar que tal manifestación es indudable que la formuló con referencia a esa disposición legal que expresamente le fue citada por el juez de primera instancia para sostener la posición contraria.

Igualmente, si la demandante dejó de prestar sus servicios el 15 de enero de 1992, mal se puede pretender que se califique la naturaleza jurídica de su vinculación a la demandada con sujeción a la ley 80 de 1993. De otra parte, tampoco incurrió el Tribunal en una interpretación errónea de los artículos 13 de la ley 3a. de 1986 y 233 del decreto 1222 de 1986 porque por lo anotado, los aplicó a los hechos que encontró demostrados con sujeción a lo que es su verdadero contenido.

Cuestión diferente es que en el caso sub judice teniendo en cuenta, no el oficio o la labor desempeñada por la actora, sino el lugar donde las cumplía, haya concluido que no podía ser calificada de trabajadora oficial. Por lo tanto, se desestima este cargo. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de marzo de 1996 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el juicio promovido por ANA ALVAREZ MONTERROZA contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8882 � PÁGINA �17�