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8880(28-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 51 RADICACION N° 8880 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCOS VIDAL MARTINEZ contra la sentencia de 27 de febrero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES El señor MARCOS VIDAL MARTINEZ., demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BUENAVENTURA, para que de conformidad con el proceso ordinario laboral de mayor cuantía se le condenara al reconocimiento y pago de la diferencia por reliquidación de primas de antigüedad proporcional de servicios, cesantías definitivas, pensión mensual vitalicia de jubilación y la indemnización moratoria.

Señala el actor los extremos temporales dentro de los cuales se desarrolló la relación laboral, el último cargo desempeñado por el accionante y la circunstancia de haber estado afiliado al Sindicato del Terminal Marítimo de Buenaventura y de no habérsele incluido los factores salariales en el pago de sus prestaciones, que lo determinaron en forma incompleta.

La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción de la acción y falta de acción y carencia de derecho. La litis la decidió el juzgado 2o Laboral del Circuito de Buenaventura por sentencia de 6 de octubre de 1995, declarando no probadas las excepciones propuestas y condenando a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $9.631.58 por reajuste de auxilio de cesantía y por reajustes pensionales: $2.741.92 para el año de 1992; por el año de 1993 $3.428.11; por el año de 1994 $4.150, 74; a partir de 1995 $3.539.53 y por concepto de indemnización moratoria la suma de $1.322.522,26 y absolvió a la accionada de las demás pretensiones Inconforme con la decisión en cuanto se le negaron algunas pretensiones el actor interpuso recurso de apelación decidido mediante el fallo impugnado modificatorio del literal a) del numeral 2o de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a pagara al demandante la suma de $506.085 por concepto de reajuste de cesantías y del literal b) del numeral 2o en el sentido de señalar el momento de la pensión de jubilación que el demandante debió haber percibido a partir del 1o de enero de 1992 fue de $346.624.67; revocó el numeral 3o y en su lugar dispuso condenar a la accionada a pagar al demandante las sumas de $13.620.51 por concepto de reajuste de prima de antigüedad y $128.780.91 por concepto de prima semestral convencional; confirmó el numeral 1o. el literal c del numeral 2o y el numeral 4o; absolvió a la accionada de los demás cargos formulados en la demanda.

En relación a la sanción moratoria el Tribunal no estuvo de acuerdo en los reajustes ordenados en la sentencia impugnada fundado en la necesidad de agotar un complejo camino de cálculos e interpretaciones de las numerosas y no claras cláusulas convencionales que admiten diversas interpretaciones, a más, de los cuantiosos pagos y nombres dados a ellos, que conllevan justificada duda respecto al carácter salarial.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada por la accionada. El censor al fijar el alcance de la impugnación señala que: “ esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto confirmó la del a quo respecto de la indemnización moratoria, para que, en su lugar, como ad quem Modifique el proveído del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y condene al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar a favor de mi mandante, señor don Marcos Vidal Martínez, la indemnización moratoria a razón de $17.721 diarios ( o lo que se demuestre en el juicio) a partir del 29 de febrero de 1992 hasta cuando le cubran todas las condenas deducidas en este proceso; que se confirme en lo demás; costas en ambas instancias (sic)” Con tal fin formula el siguiente: “CARGO UNICO “La sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida el artículo 11 de la ley 6a de 1945, en relación con los artículos 467, 468 y 476 del C.S.T. y 13, ibídem, 1, 12 y 17 de la ley 6a de 1.945, 1 y 2 del Decreto 2127 de 1.945, 1 y 2 de la ley 65 de 1.946 y 1 del Decreto 2567 del mismo año, parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1.947 y 45 del Decreto 1045 de 1.978; 1 del Decreto 797 de 1.949; 61 del C.P.L. La violación de las normas se produjo como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad-quem cuando al confirmar la decisión del a quo respecto de la indemnización moratoria dio por establecido, sin estarlo que la demandada actuó de buena fe; y no dio por establecido, estándolo, que hay mala fe en la demandada al dejar de cancelar íntegramente las prestaciones sociales que le adeuda al trabajador, limitando la sanción hasta el día en que pagó parte de las dichas prestaciones sociales (21 de mayo de 1.992).” Señala como pruebas mal apreciadas: la demanda, su contestación, la respuesta a los hechos, el acápite de la réplica en relación con las pretensiones, la sustentación de la excepción de prescripción y los documentos de folios 13, 15, 16, 19 22, 24, 28 y convención colectiva.

Como dejadas de apreciar están las documentales de folios 2, 3 (vía gubernativa) 12, 21, 27, 180. En la demostración del cargo el recurrente afirma que la omisión de la demandada al pago de parte de las acreencias debidas a su extrabajador, no obstante las razones aducidas en el agotamiento de la vía gubernativa, le comportaría la sanción moratoria.

SE CONSIDERA Para absolver por el concepto de sanción moratoria, a cuyo reconocimiento aspira el impugnante, expresó el Tribunal: “ Empero en lo que si no está de acuerdo es en la procedibilidad reclamada en la aplicación de la referida sanción con fundamento en los reajustes que judicialmente se han ordenado en la sentencia impugnada y en la presente Como puede verse, hay que agotar un complicado camino de cálculos y de interpretaciones de las numerosas y no claras cláusulas convencionales que bien admiten diversas interpretaciones; a más de que los cuantiosos pagos y nombres a ellos otorgados también conllevan justificada duda respecto de su carácter salarial y su consecuente aplicabilidad al cálculo de los derechos del actor.

Frente a tal maraña de normas y pagos, la duda en la inclusión de un factor para fines de determinar cualquier derecho es apenas razonable y no se vislumbra actuación temeraria en el proceder de la demandada.”( folios 12 y 13. Cuaderno del Tribunal.) Tanto del contexto de la sentencia impugnada, como del párrafo transcrito, advierte la Sala que el ad-quem se ocupó de estudiar el reconocimiento de reajustes por concepto de primas de antigüedad, semestral, auxilio de cesantías y mesada pensional y fue necesario acudir a la interpretación de diferentes cláusulas Convencionales, calificadas como “no claras”, susceptibles de “ diversas interpretaciones”, “los cuantiosos pagos y nombres a ellos otorgados conllevan justificada duda respecto de su carácter salarial”.

Las conclusiones del Tribunal, no logran infirmarse con las pruebas que el impugnante controvierte como inestimadas referentes al agotamiento de vía gubernativa, descuentos al trabajador, época de los pagos y notificaciones, ni de las señaladas como equívocamente valoradas atinentes a la resolución 008746 de Puertos de Colombia, la demanda, su contestación y la convención Colectiva, en razón a que no eliminan la “duda” que encontró el juzgador de segundo grado y de suyo excluye la mala fe en la accionada para abstenerse de hacer la pertinente liquidación en la forma pretendida por el demandante.

Como este, no logró desvirtuar la razonable “duda” del Tribunal, bien puede descartarse la existencia del error evidente de hecho en la valoración de pruebas indicadas en el cargo como generadoras de los yerros fácticos atribuidos a la sentencia, pruebas que por lo demás no fueron trascendentes en la decisión del ad-quem y por lo mismo su equivocada apreciación tampoco se traduciría en ostensible error de hecho en su valoración. Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, el 27 de febrero de 1996, dentro del juicio seguido por MARCOS VIDAL MARTINEZ contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BUENAVENTURA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No.8880