Micelio
88799Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 86585 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88799 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que presentó la sociedad INGENIEROS FORESTALES, CONSULTORES Y ASOCIADOS, en adelante IFCAYA S.A.S., contra la sentencia que el 27 de enero de 2020 profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en el trámite de acción de tutela que la recurrente interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, SUCRE.

I.

ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad accionante instauró el instrumento de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada que, a su juicio, vulneró el juzgado convocado. Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que Liliana Tejada promovió contra su representada demanda ordinaria laboral dirigida a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a accionada a pagarle los siguientes conceptos: auxilio de cesantía, intereses sobre dicho auxilio, prima de servicios, compensación por vacaciones no disfrutadas y la indemnización moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Adujo que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), autoridad judicial que lo admitió y ordenó la notificación a su prohijada. Afirmó que la notificación no se surtió en forma adecuada y que, pese a ello, el funcionario continuó con el trámite del juicio y el 22 de marzo de 2019 profirió sentencia, a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo entre las contendientes, condenó a IFCAYA S.A.S. a pagar a la demandante la sanción moratoria por no pagar oportunamente las prestaciones sociales y la absolvió de las demás pretensiones.

Explicó que con posterioridad a la expedición del fallo, la trabajadora interpuso demanda ejecutiva y requirió al juez que decretara medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad, petición a la que accedió mediante providencia de 29 de junio de 2019. Argumentó que las actuaciones que desplegó el funcionario encausado lesionaron las garantías de su defendida, en atención a que no estuvieron precedidas de una oportunidad para que ejerciera adecuadamente su derecho de defensa y acreditara que sí pagó a Liliana Tejada las acreencias laborales derivadas del vínculo laboral que las unió. Conforme lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y que, como medida encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 29 de junio de 2019 (f.° 1 a 7).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 2020, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la queja constitucional (f.° 76).

Durante el término de traslado, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) afirmó que el trámite judicial en mención cursaba en su despacho y que enteró adecuadamente a la tutelante del mismo, al punto que su apoderada judicial solicitó copias del mismo en el año 2018, pero no desplegó ninguna otra actuación. Así, pidió que se declarara improcedente el amparo (f.° 82 a 84).

Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 27 de enero de 2020 el Tribunal negó el resguardo porque consideró que las actuaciones cuestionadas no develaban la vulneración del derecho fundamental invocado y, por el contrario, estaban acordes con el ordenamiento jurídico (f.° 89 a 93). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad convocante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales (f.º 99 a 103).

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el instrumento de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales cuando estime que sus derechos fundamentales han sido transgredidos por una autoridad pública o un particular, en busca de una orden que impida el acto amenazante o, lo suspenda.

Asimismo, es oportuno indicar que el mecanismo señalado está regulado en el Decreto 2591 de 1991 y para su ejercicio existen varios presupuestos generales, entre los cuales, los de inmediatez y subsidiariedad son especialmente relevantes en el presente caso. En relación con lo primero,   es preciso mencionar que la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan las garantías superiores cuya protección se requiere.

Así, la Corte ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales, de manera que las dilaciones en la interposición de la acción que superen dicho lapso, pugnan, en principio, con el postulado de inmediatez e inhabilitan al juez constitucional para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

El segundo presupuesto alude a que la petición de resguardo únicamente es procedente cuando el ciudadano convocante ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. De modo que en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que quien las alega las haya puesto previamente en conocimiento del juez natural respectivo para así garantizar que hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Pues bien, la Sala advierte que en este asunto los presupuestos referidos no se cumplen, pues la accionante deriva la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de la decisión que el juez accionado profirió el 29 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que Liliana Tejada interpuso en su contra. Nótese que al confrontar el reproche mencionado con los derroteros analizados, es evidente que la tutelante quebrantó el principio de inmediatez propio de este instrumento de resguardo, debido a que presentó la acción más de nueve meses después de la data en que el juez plural profirió el auto censurado; temporalidad que supera el término razonable aludido y descarta la existencia de un perjuicio grave e irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes de amparo.

En la misma dirección, a juicio de la Corporación, la sociedad actora también desatendió el principio de subsidiariedad estudiado, en tanto omitió presentar incidente de nulidad ante el juez natural con el fin de controvertir la notificación irregular que alega en esta sede. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, peor por las razones aquí explicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00