Micelio
8879(03-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 171 de 1961

Expediente No. 8879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8879 Acta No. 53 Santafé de Bogotá, D.C. diciembre tres de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO DE JESUS FRANCO ADARVE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de febrero de 1996 en el juicio seguido por el recurrente contra GAMECO S.A.

ANTECEDENTES ALVARO DE JESUS FRANCO ADARVE demandó a la empresa GAMECO S.A. en procura de que fuera condenada al pago de los perjuicios materiales y morales que por su culpa le fueron ocasionados, como también “a seguir cotizando al ISS para el riezgo (sic) de vejez, hasta que tal entidad reconozca la pensión ”. Para fundamentar estas pretensiones se afirmó en la demanda que “durante los períodos comprendidos entre el 3 de marzo de 1981 y el 31 de octubre de 1990 y del 22 de noviembre de 1990 al 3 de agosto de 1994” FRANCO ADARVE laboró como prensista en un establecimiento industrial de propiedad de la demandada, “bajo condiciones de ruido exageradas que por su intensidad no eran resistibles sanamente por el oído humano”, por lo que “sufrió una lesión en el oído izquierdo, con pérdida casi total de la capacidad auditiva por tal órgano”.

Que la empresa “tuvo un comportamiento descuidado ya que no adoptó las medidas de seguridad ocupacional suficientes para evitar trastornos”, lo que la hace responsable “a título de culpa por el daño ocurrido al trabajador ALVARO DE J. FRANCO” (fl.2). En la respuesta a la demanda GAMECO S.A. aceptó únicamente la vinculación del promotor del litigio en cuanto al tiempo comprendido entre el 22 de noviembre de 1990 y el 3 de agosto de 1994 y destacó que la empresa “se ha preocupado siempre por la salud de sus trabajadores, y por esa razón desde tiempo atrás elabora programas de prevención contra accidentes y enfermedades que tengan relación con el trabajo que cada uno desempeña; se dictan cursos y se suministra a sus servidores toda clase de implementos que tengan por objeto evitar enfermedades”.

Propuso las excepciones de carencia de acción, petición de modo indebido, pago, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litis consorcio necesario y “ la que resulte demostrada en el juicio y que de un modo u otro enerve la acción” (fl.16). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1995, resolvió declarar que la entidad demandada “es culpable de la enfermedad sufrida por el Señor ALVARO DE JESÚS FRANCO ADARVE estando a su servicio” y en consecuencia la condenó a pagar las siguientes cantidades de dinero: $242.968.60 por indemnización consolidada, $3.355.378.30, por indemnización futura y $500.000 por perjuicios morales.

Absolvió a la demandada de la otra petición (cotizaciones al ISS) y la condenó en costas en un 50% (fl.112). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la anterior decisión y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el libelo, mediante sentencia de febrero 19 de 1996.

Consideró que del acervo probatorio “solo puede concluirse que la empleadora fue diligente y cuidadosa en la conservación y preservación de la salud del demandante, y que obró razonablemente, lo que excluye la culpa patronal alegada en el libelo ” (fl.129). LA DEMANDA DE CASACIÓN Pretende el impugnador que esta Corporación case íntegramente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, modifique la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín “confirmando la indemnización deducida por culpa patronal plena y ordenando a la demandada cotizar al ISS para el riezgo (sic) de vejez hasta la fecha en que le sea reconocida la pensión ”.

Para el efecto formula dos cargos, los que se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO: “Se acusa de violar la ley por vía indirecta en su concepto de aplicación indebida. Se dio indebida aplicación al Art. 216 del C.S. Del Trabajo, al no aplicar los artículos 250, 251 y 252 del C.P. Civil ” Según el demandante recurrente el tribunal desestimó la certificación expedida por el ISS de acuerdo con la cual estuvo afiliado por la demandada durante el tiempo comprendido entre el 3 de marzo de 1981 y el 31 de octubre de 1990, por lo que “No dio por establecido, estándolo, que el trabajador, laboró para la demandada, durante un período superior a 10 años y que durante todo el tiempo en que rigieron los dos contratos laborales, el empleador no suministró los medios de defensa suficientes para evitar la enfermedad del trabajador”.

Estima que “Al no considerar probado el primer contrato el tribunal concluyó que el patrono había tomado las medidas suficientes para evitar la enfermedad del trabajador, lo que es un equívoco porque las previsiones de seguridad de que dan cuennta (sic) los testigos y el perito, no fueron tomadas durante todo el tiempo que rigió la reación (sic) laboral; solo en los últimos tiempos, se tomaron algunas medidadas (sic) de prevención, que por supuesto no fueron adecuadas y suficientes para evitar el daño”.

La réplica le reprocha al cargo el no integrar la proposición jurídica completa “porque sólo incluye como infringidos por el Tribunal los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 250 a 252 del Código de Procedimiento Civil, pero se abstiene de citar los preceptos del Código Civil que regulan lo referente a la indemnización plena de perjuicios cuando quiera que se haya demostrado culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad profesional que es la hipótesis que apenas enuncia pero no desarrolla el artículo 216 del Código Sustantivo ”.

Señala que las pruebas en que se fundó el ad quem ”no le merecen el menor análisis al ataque examinado” y que el certificado del ISS a que alude el censor “resulta del todo impertinente”. SE CONSIDERA: En primer lugar, anota la Sala que no le asiste razón a la réplica en cuanto estima deficiente la proposición jurídica por omitir la cita de los artículos del Código Civil que regulan lo relativo a la indemnización de perjuicios, pues para los fines perseguidos por el recurrente, delimitados en el petitum de la impugnación, era suficiente invocar el artículo 216 del CST que establece que si existe culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional, queda éste obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

De tal modo, comoquiera que el código de la materia no adolece de vacío alguno en este punto, no es necesario acudir a otros códigos. En cambio, le asiste razón al opositor en el hecho de que el recurrente menciona en su cargo únicamente el certificado del Instituto de Seguros Sociales sobre la afiliación del demandante a esta entidad, el que por sí mismo no acredita culpa patronal alguna en la ocurrencia del riesgo profesional alegado.

De otra parte, no ataca el censor la prueba documental ni la testimonial apreciada por el sentenciador para efecto de sus conclusiones de orden fáctico, por lo que éstas continúan inalterables. Al respecto ha manifestado la Sala que cuando el cargo está planteado por la vía indirecta debe el recurrente precisar las pruebas “que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir dado que al dejar de señalar alguna o varias de ellas origina que la sentencia acusada permanezca inalterable por mantener intactos los soportes fácticos que tuvo el juzgador de las pruebas no atacadas” (Sentencia de agosto 4 de 1992, radicación: 5127).

No sobra agregar que la Corte comparte las aserciones del ad-quem en el sentido de que está acreditado que la empleadora adoptó las medidas conducentes a evitar riesgos profesionales, afirmación que refuta el recurrente pero sin desvirtuarla con prueba calificada. Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: “Se acusa de violar la Ley 171 de 1961, Art.8º; la que no se aplicó al dejar de aplicar la (sic) normas del Procedimiento Civil antes anotadas; que conllevaban a configurar la relación laboral afirmada en la demanda”.

Luego de transcribir las consideraciones hechas por el Juez de primera instancia en relación con la pensión de vejez restringida, señaló que “tampoco dio por establecido estándolo que el trabajador laboró durante dos períodos discontinuos, por mas de 10 años para la demandada”. La réplica por su parte le atribuye al cargo deficiencias de técnica como “no especificar si la modalidad del presente quebranto fue por la vía de los hechos o por la del derecho puro ”.

SE CONSIDERA: El impugnante ciertamente no precisa si persigue el quebrantamiento de la sentencia por la vía directa o la indirecta. Aún asumiendo que lo que plantea el recurrente es la “infracción directa” del artículo 8º de la ley 171 de 1961, que estatuye el derecho a la pensión sanción, por haberlo dejado de aplicar el tribunal, observa la Sala que ese pedimento no se hizo en las instancias, lo que por sí solo es suficiente para desestimar el cargo, toda vez que en casación no puede ampliarse el petitum de la demanda.

Además, si realmente se hubiese formulado tal pretensión para determinar si se reúnen los presupuestos exigidos por dicho precepto es menester analizar si el trabajador demandante cumplió más de 10 años de servicios a su empleadora, cuestión de orden fáctico en la que están en abierto desacuerdo el censor y la sentencia impugnada, por lo que el cargo es manifiestamente improcedente por la vía directa presuntamente escogida por quien formula la acusación. La Corte, en innumerables oportunidades, ha resaltado que ella no puede, de oficio, enmendar tales deficiencias técnicas de una demanda de casación en razón de la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario y la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo acusado.

Por lo demás, se observa que el ataque se dirigió al fallo de primera instancia, dejando a salvo las consideraciones hechas por el ad quem. En consecuencia, el cargo se rechaza. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Por lo expuesto, la corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de febrero de 1996 en el proceso seguido por Alvaro de Jesús Franco Adarve contra Gameco S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. No. 8879