Micelio
8877(07-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1875Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No. 8877 Acta No. 012 Santafé de Bogotá, D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la RECURRENTE a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y/0 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La señora Margarita Rodríguez Ospina llamó a juicio a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en liquidación) y/o Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se le condene a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión plena de jubilación que en vida disfrutó su compañero permanente Carlos Arturo Daza Yepes; reclama, también, la indexación con los reajustes legales, convencionales y demás incrementos pertinentes, así como la condena en costas a la parte demandada, y lo que pueda reconocerse por razón de la facultad extra y ultrapetita.

Sustenta sus pretensiones así: Que fue compañera permanente del señor Carlos Arturo Daza Yepes durante 26 años aproximadamente, quien estuvo pensionado por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en liquidación), desde el 2 de enero de 1978 hasta el 24 de septiembre de 1982, fecha en la cual falleció en el municipio de Puerto Berrío (Ant); que como pareja procrearon a Albeiro Daza Rodríguez; que dependía económicamente de su compañero; que ambos eran solteros y ella sigue siéndolo sin hacer vida marital con otra persona; que en diferentes oportunidades ha solicitado a la empresa demandada la sustitución pensional pero no se le ha dado ninguna respuesta; que desconoce el monto de la pensión que tenía su compañero Daza Yepes al momento de morir; que el último cargo que él desempeñó fue el de celador III en la balastera de Montecristo (secc.

Primera) División Antioquia; que la vía gubernativa se encuentra agotada. Verificado el traslado de la demanda, se contestó afirmándose que ninguno de los hechos le constaba por lo que debían probarse. Hubo oposición a las pretensiones, y la formulación de las excepciones de falta de competencia, ausencia de causa para pedir y prescripción. Surtido el trámite correspondiente, el Señor Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a: “pagar a la señora Margarita Rodríguez Ospina la sustitución pensional de que disfrutaba Carlos Arturo Daza Yepes el 24 de septiembre de 1982, con los incrementos legales y mesadas adicionales, desde el 12 de abril de 1991, y no podrá ser inferior al salario mínimo legal”.

Le impuso, además, las costas. No conforme con el fallo, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora recurrida en casación, el Tribunal revocó la del a quo, fundamentando el fallo en las siguientes razones: “En materia de pensiones de jubilación, jurisprudencialmente se ha hecho claridad respecto de la situación que se presenta en el caso de quien fallece pensionado o después de haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad necesarios para adquirir ese derecho.

Y el caso de la persona que luego de cumplir el tiempo de labores para pensionarse, fallece sin llegar a la edad biológica para el mismo fin”. “de acuerdo con lo anterior, lo que la ley consagra para los beneficiarios de la pensión consagrada en el artículo 1º de la ley 12 de 1975, no es predicable respecto de las pensiones susceptibles de transmisión, como sería el caso del señor CARLOS ARTURO DAZA YEPES que al fallecer se hallaba disfrutando de la pensión de jubilación”.

Más adelante agrega, apoyado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que: “Como en el caso de autos, el pensionado, señor CARLOS ARTURO DAZA YEPES transmitió su derecho a sus beneficiarios, entre los cuales no figura la compañera permanente, resulta forzoso concluir que si bien es cierto, el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 113 de 1985 asimiló la situación de la compañera permanente en el caso de las pensiones transmisibles al que con anterioridad concedió el art. 1º de la ley 12 de 1875 para la nueva pensión consagrada en el; este parágrafo tiene su efecto es a partir de la vigencia de la ley 113 al tenor del art. 3º, o sea que no es aplicable a situaciones que como la presente, se consumaron mucho tiempo antes; ya que como se vio, el señor CARLOS ARTURO DAZA YEPES falleció el día 24 de septiembre de 1982” EL RECURSO DE CASACION Pretende la demandante que esta Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia del a quo.

Su acusación la formula en dos cargos que se estudiarán independientemente. PRIMER CARGO Planteado así: “Acuso la sentencia de ser violatoria por infracción directa de la ley sustancial” (art. 87, 1 C. de P. L.), concretamente del parágrafo 1º, art. 1º de la ley 113 de 1985 que dispone: “El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión”.

En la sustentación del cargo, el impugnante advierte que la norma violada es expresamente retroactiva, toda vez que las formas verbales y gramaticales en general utilizadas por el legislador así lo determinan, siendo clara la intención del legislador en ese sentido, pues está haciendo una interpretación de la ley, por vía de autoridad, sobre el contenido y alcance de algunos términos de la ley 12 de 1975, en lo relativo al régimen de las sustituciones pensionales de los trabajadores en Colombia, principalmente, sobre la justicia y la equidad en tales pensiones.

Agrega, que al infringir el ad quem el parágrafo 1º del art. 1º de la ley 113 de 1985, desconoció su mandato y la vigencia en el tiempo de la norma, conducta que lo llevó así mismo a desconocer el art. 1º de la ley 12 de 1975, los artículos 14, 25, 27, 28, 30 inciso 2º y 32 del C. C.; 58 del C. de R. P.M. y 36 de la ley 100 de 1993. En su oportunidad de réplica, el opositor manifestó que el Tribunal aplicó correctamente parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 113 de 1985, lo cual significa que el primer cargo se encuentra incorrectamente formulado, pues al aplicar dicha norma en la decisión tomada, no puede argumentarse que ella haya sido infringida directamente.

SE CONSIDERA El cargo acusa al Tribunal de haber quebrantado por infracción directa, el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 113 de 1985. Ha puntualizado la Corte que la infracción directa de las normas sustanciales se produce cuando el sentenciador, independientemente de toda cuestión probatoria, desconoce o se rebela contra aquellas. Por lo tanto, como el debate en este asunto se contrajo a dilucidar si la demandante, compañera permanente del señor Carlos Arturo Daza Yepes, quien falleció el día 24 de septiembre de 1982 y estando pensionado por la empresa demandada, le asiste o no derecho a sustituirlo en el goce de la pensión que devengaba, se tiene que solo se presentaría la infracción directa denunciada con respecto al parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 113 de 1985 en el evento que tal disposición contemplara específicamente el derecho pretendido, ya que de no ser así mal podría concluirse que el Tribunal desconoció o se rebeló contra ese precepto.

La Corte con relación al contenido de la norma aludida ha tenido oportunidad de expresarse y precisar que ella en ningún momento se refiere a la compañera permanente, así: “1. El artículo 1º de la ley 113 de 1985 y su primer parágrafo (…) tienen el siguiente tenor: “ARTICULO 1º- Para los efectos del artículo 1º de la ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte.

“PARAGRAFO 1º - El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión’. “Como se ve, el texto legal transcrito para nada se refiere a la compañera permanente. El parágrafo 1º debe entenderse necesariamente referido al artículo 1º del cual hace parte y que se limita a determinar quien es ‘cónyuge supérstite’ para los efectos del artículo 1º de la ley 12 de 1975, definiendo como tal al esposo o esposa de la persona fallecida ‘siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte’.

“Que el citado parágrafo 1º solo puede referirse al ‘cónyuge supérstite’ lo refuerza la regulación que trae el parágrafo 2º del mismo artículo 1º de la ley 113 de 1985, el cual dispone que de darse de hecho la hipótesis prevista en el ordinal 12 del artículo 140 del Código Civil, o sea, cuando respecto del hombre o la mujer, o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de matrimonio anterior, ‘solo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio’, previsión esta de la ley apenas entendible si se considera que el segundo matrimonio ‘es nulo y sin efecto’, y es obvio que si no produce efecto civil no tenga ese segundo enlace tampoco la virtualidad de permitirle a ese posterior ´cónyuge supérstite’ presentarse a reclamar con fundamento en ese acto jurídico nulo una pensión como sustituto del fallecido.

“2. La única disposición de la mentada ley 113 de 1985 que se refiere a quienes sin ser casados hacen vida marital, es el artículo 2º de la misma que extiende las previsiones del artículo 1º de la ley 12 de 1975 - norma esta que contempla la hipótesis del trabajador que fallece antes de cumplir la edad para obtener la pensión teniendo el tiempo de servicio consagrado en la ley o en convenciones colectivas, y es por lo tanto impertinente en el sub lite - y las que complementan ‘al compañero permanente’ de la mujer fallecida”.

(Sentencia de enero 23 de 1991, radicación 3910) Lo antes transcrito es suficiente, entonces, para concluir que no hubo transgresión por infracción directa de la norma que se alude en el cargo, y por ello no prospera. Lo anterior no obsta para anotarle al censor que la única disposición de la ley 113 de 1985 que hace una interpretación por vía de autoridad es la contenida en el inciso primero del mismo artículo primero. SEGUNDO CARGO Lo plantea el censor así: “Acuso la sentencia de ser violatoria, por interpretación errónea de la ley sustancial.

“Norma infringida por el Tribunal Superior de Medellín: artículo 1º de la ley 12 de 1975, adicionada y declarado su sentido por el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 113 de 1985 que disponen: “Art. 1º de la ley 12 de 1975 “el cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.

“Parágrafo 1º art. 1º ley 113/85 “El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión”. “DESARROLLO DEL CARGO “El Tribunal de Medellín, no obstante tener en cuenta el art. 1º de la ley 12 de 1975 y el parágrafo 1º del art. 1º de la ley 113 de 1985, erróneamente aplicó tales preceptos al caso a estudio.

“Como lo dice expresamente el título de la ley 113 de 1985: por medio de la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones (Diario Oficial 37283 viernes 20 de diciembre de 1985 Anexo), y el texto del parágrafo 1º del art. 1º de la ley 113/85, este parágrafo se entiende incluido en el texto del artículo primero de la ley 12 de 1975, según el art. 14 del C.C. “La referencia Clara y expresa en el texto del parágrafo 1º del art. 1º de la ley 113/85 al artículo 1º de la ley 12 de 1975, hacen de aquella norma una declaración del sentido de ésta.

El parágrafo 1º art. 1º ley 113/85 está por fuera del contexto de la ley 113/85. Antitécnicamen- te el legislador incluyó este parágrafo en una ley que regía para el futuro, pero con la intención (interpretación por vía de autoridad) de darle claridad al artículo 1º de la ley 12 de 1975 que en su texto dejó reglamentada una flagrante injusticia..

No otra conclusión queda al cotejar los tiempos verbales que marcan la acción en el texto de la ley 113/85. “( ) Las razones jurídicas, pululan por doquier para darle la interpretación a la norma, tal y como lo hizo el juez 1º laboral. El texto del artículo 1º de la ley 12 de 1975 queda completo con la adición del parágrafo del art. 1º del art. 1º de la ley 113/85.

“El Tribunal Superior de Medellín, erróneamente interpretó el artículo 1º de la ley 12/75, adicionado con el parágrafo 1º del art. 1º de la ley 113/85, interpretación que lo llevó así mismo a desconocer claros principios interpretativos de las leyes en general como los artículos 14, 25,26, 27, 28, 29, 30, 31 32 CC y laborales en particular como los arts. 1º, 9º, 10º, 13º, 14º, 16º, 18º, 19º, 20º 21 C. S..

T. y el capítulo sobre los derechos fundamentales en lo relativo a la persona y su contorno vital C.N”. En su oportunidad el opositor manifestó que conforme con los argumentos del sentenciador de segunda instancia, se llega a la conclusión de que no interpretó erróneamente el artículo 1º de la ley 113 de 1985, sino que la aplicación de dicha norma fue efectuada teniendo en cuenta los presupuestos fácticos de la misma.

SE CONSIDERA Tiene dicho la Corte que la interpretación errónea de la ley se presenta cuando el sentenciador haya dado una inteligencia o un alcance distinto del que contiene. Y la aludida situación no se presentó en el asunto sub judice por que lo que sostuvo el Tribunal al referirse a la ley 113 de 1985 es que ésta no tuvo el efecto retroactivo de extender el derecho de sustitución pensional consagrado por la Ley 12 de 1975 a las compañeras permanentes de los pensionados que hubiesen fallecido antes de la vigencia de la primera mencionada; criterio que repetidamente ha expuesto la Corte, motivo por el cual no puede imputársele al fallo impugnado haber incurrido en interpretación errónea de tales disposiciones.

En efecto, en sentencia del 22 de mayo de 1987, Rad. # 0844 con ponencia del Magistrado Doctor MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, dijo la Sección Primera: “Con arreglo al artículo 1º de la ley 113 de 1985 y a los artículos 2º y 3º ibídem, quedó derogada la ley 33 de 1973, artículo 1º, en lo que respecta a la sustitución de la pensión de jubilación por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse.

El cambio consistió en aplicar a esta situación el régimen de la ley 12 de 1975, que también quedó modificada en algún aspecto y solo contemplaba una pensión especial de sobrevivientes para el caso del trabajador que fallece luego de haber prestado servicios por el tiempo necesario para jubilarse pero sin haber cumplido la respectiva edad.

“Entonces, de acuerdo con el nuevo sistema, tienen derecho de sustitución pensional: el cónyuge supérstite, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte, o la compañera o compañero permanente, y los hijos menores o inválidos. La ley 33 de 1973, restringía este derecho a la viuda y, en cuanto a los hijos del causante, incluía a los menores incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él. “La vigencia de la ley 113 de 1985, comenzó desde su promulgación (ver art. 3) que ocurrió el 20 de diciembre de 1985 y, como toda norma laboral, por ser de orden público, produjo efectos de inmediato, incluso respecto de situaciones jurídicas vigentes o en curso en el momento en que comenzó a regir, pero no afectó situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (…) “De acuerdo con esto, si el señor Angel Narváez Ortiz, siendo pensionado por la demandada, falleció el 10 de octubre de 1981, según lo reconoce el Tribunal, mal podía aplicarse la mencionada ley 113 de 1985 respecto a la sustitución de la pensión, puesto que tal situación quedó definida, conforme a la ley 33 de 1973 que era la vigente.

De consiguiente, el ad quem no infringió la ley al entenderlo así para rechazar la pretensión de sustitución pensional de la compañera permanente (…)” Igual posición, en asunto similar, asumió de nuevo la Sección Primera, con ponencia del Magistrado Dr. Ramón Zúñiga Valverde, en el fallo del 14 de diciembre de 1988, radicación 1651 (Gaceta Judicial CXCIV, No. 2433, página 1205).

Y la Sección Segunda, con ponencia del doctor Baquero Herrera, dijo en sentencia del 23 de enero de 1992, Rad. # 4703: “La compañera permanente no solamente es acreedora a la sustitución de la pensión post- mortem que consagra el artículo 1º de la ley 12 de 1975, sino que también se causa -sic- cuando el trabajador fallecido disfrutara la prestación jubilatoria o hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, situación jurídica que fue resuelta por el legislador al expedir el parágrafo 1º de la ley 113 de 1985 que la adicionó, ordenamiento que debe interpretarse con criterio de favorabilidad y no de manera restrictiva para entender que él regula todos los eventos previstos en el artículo 1º de la ley 12 de 1975, conforme lo dispone la parte inicial del artículo 1º de la ley 113 de 1985.

“La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 ‘por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones, no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquel goce de este derecho o haya cumplido para adquirirlo los presupuestos de ley.

Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: ‘El derecho de sustitución procede - refiriéndose a la ley 12 de 1975 - tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión’. “Esta orientación jurisprudencial no contradice las invocadas por el acusador (sentencia de agosto 18 de 1981, Rad. 7431, ponente Dr. José Eduardo Gnecco; sentencia de noviembre 2 de 1981, Rad. 7626, ponente Dr. Cesar Ayerbe Chaux; sentencia de febrero 26 de 1981, Rad. 7675, ponente Dr. Juán Hernández Sáenz) por cuanto los casos decididos por esta Sala corresponden a situaciones fácticas anteriores a la expedición de la ley 113 de 1985.

“Refiriéndose a situaciones posteriores a la expedición de la ley 113 de 1985, la Sección primera de esta Sala en sentencia del 22 de mayo de 1987 dijo: (…)” (cita el aparte transcrito al inicio de estas consideraciones). “Idéntica posición han expresado las dos Secciones de esta Sala de la Corte, como bien puede verificarse en las sentencias del 29 de octubre, Rad. 5371 y el 12 de noviembre de 1992 Rad. 5408, ambas con ponencia del Dr. Hugo Suescún Pujols, y del 22 de abril de 1993, Rad. # 5620, de que fue ponente el Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez”.

Asimismo, en providencia del 22 de julio de 1994, de la Sección Primera con radicación 6548, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, se reiteró el criterio jurisprudencial en el sentido que el derecho de la sustitución pensional de la compañera permanente solo surgió a partir de la vigencia de la ley 113 de 1985. Resumiendo, tenemos, que el ad quem interpretó en su verdadero sentido la ley 113 de 1985 en concordancia con la ley 12 de 1975 al no hacerla retroactiva para amparar casos que corresponden a situaciones fácticas anteriores a su expedición y consolidadas antes de su vigencia. En consecuencia, este cargo tampoco prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el día 24 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso promovido por MARGARITA RODRIGUEZ OSPINA contra LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y/O FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 8877 Con el debido respeto discrepo de lo decidido por la Sala en el presente caso y en términos muy cortos y escuetos me permito explicar las razones de mi desacuerdo, en atención también a que el tema ha sido legalmente superado: Pese a lo que ha expuesto ésta Corporación en reiterada jurisprudencia, a mi juicio el la Ley 12 de 1975, modificó la ley 33 de 1973 en cuanto otorgó, a falta de cónyuge, a la compañera permanente del pensionado que fallezca, el derecho a reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia, dado que aquella disposición le otorgó tal derecho en caso de que su compañero falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas.

Es que a simple vista se advierte que carece de sentido que la Ley haya otorgado a la compañera sobreviviente, la pensión del empleado fallecido sin haber cumplido la edad pero sí el tiempo de servicios exigido a propósito del derecho a la jubilación, vale decir sin haber aún adquirido el derecho, y le niegue igual prestación a la compañera de un trabajador ya jubilado esto es, en disfrute del respectivo status.

Así las cosas estimo que la interpretación literal acogida por la jurisprudencia, terminó contrariando el querer del legislador y propiciando resultados injustos como el que se da en el asunto de los autos, en que a la compañera permanente por más de veintiséis años de un jubilado se le niega el disfrute de la correspondiente pensión al fallecer éste, cuando si se hubiese tratado de un trabajador con veinte años de servicios pero aún sin derecho jubilatorio (o sea con menor derecho), habría paradójicamente recibido la pensión. Quedan entonces en estas breves consideraciones consignadas las razones de mi discrepancia. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación Nro. 8877 � PÁGINA �19�