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8874(27-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 51 RADICACION 8874 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ORLANDO CASTRO BOHORQUEZ contra la sentencia de 30 de noviembre de 1995, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES El señor RAFAEL ORLANDO CASTRO BOHORQUEZ demandó al BANCO CAFETERO conforme al proceso ordinario laboral de mayor cuantía, con el propósito de obtener la declaratoria que el despido de que fue objeto devino en ilegal e injusto por la extemporaneidad en la formulación de cargos según las disposiciones convencionales e injusto por la inexistencia de las faltas imputadas al trabajador.

Consecuencialmente se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir con todos los aumentos convencionales desde el momento del despido. Subsidiariamente para el caso de no acogerse el reintegro, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente incluida la corrección monetaria.

Se indican los extremos temporales de la relación laboral y el sueldo básico de $328.370.oo y promedio de $492.000.oo mensuales en el cargo de “Visador” desempeñado por el demandante, la circunstancia de haber sido citado a descargos y el procedimiento para aplicar sanciones conforme al laudo arbitral de 15 de febrero de 1980, con la indicación que la formulación de cargos fue extemporánea.

La demandada se opuso a las pretensiones y enfatizó que los cargos formulados al demandante fueron establecidos por el Banco como constitutivas de justa causa para despedirlo según las normas legales vigentes, contractuales y reglamentarias y dada la gravedad de la falta cometida por el trabajador “al visar un cheque, notoriamente adulterado, por $1.556.000.oo” (fl. 61 cuaderno principal), circunstancia que determina la pérdida de confianza en el actor.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y compensación. La controversia la decidió el juzgado 12 laboral del circuito de Medellín por sentencia de 23 de junio de 1995, condenando a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta su vinculación, e impuso costas a cargo de la accionada.

Inconforme la demandada con la solución de primer grado, interpuso recurso de apelación decidido mediante el fallo aquí impugnado que condeno al BANCO CAFETERO a reconocer y pagar al demandante la suma de $4.833.792.oo a título de indemnización por despido injusto y $982.227.oo por indexación. encontró desaconsejable el reintegro. El ad-quem de la documental de folios 34 a 43 que registra la diligencia de descargos, dedujo el reconocimiento al manejo que dió al titulo valor motivante del despido y en consecuencia: “ cierto el hecho invocado por la accionada para desvincula al trabajador” (fl 267 cuaderno principal).

De las pruebas de folio 165 a 186 encontró la comisión por el demandante de dos faltas de índole semejante a la que motivó el despido, la primera que le ocasionó llamada de atención y la segunda suspensión y de tales circunstancias consideró desaconsejable el reintegro del demandante a su puesto de trabajo y optó por la indemnización conforme a la facultad legal conferida al sentenciador.

En relación al monto salarial tuvo en cuenta el tiempo laborado “y el salario de $264.262.”, como el único establecido. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. El censor al fijar el alcance de la impugnación señala: “Busco con esta demanda que esa Sala CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, a fin de que, como Tribunal ad-quem, CONFIRME la del juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, MODIFICANDOLA en el sentido de que la liquidación de los salarios dejados de percibir se efectúe con el sueldo promedio del actor $470.111.oo y los aumentos convencionales.

Condenará en costas al demandado” Para tal fin formula el siguiente: “CARGO UNICO., La acuso de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 61, 62, 64, 127, 128, 132 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 de 1995, num. 5, debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas “a) Documentos de folios 165 a 186 sobre investigaciones disciplinarias contra el demandante; b) Certificación del folio 284 y COMPUTO DE TIEMPO de folio 23 y 44.

“Los errores de hecho en que cayó el ad-quem fueron: “1.- Haber dado por probado, no estándolo, que existen causales o motivos que hacen desaconsejable el reintegro conforme a los documentos de folios 165 a 186 “2.- No haber dado por establecido, hallándose así, que las faltas que se le imputaron en las investigaciones que constan en los documentos citados carecen de la gravedad y oportunidad necesarias para que se tenga por desaconsejable el reintegro.

“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el salario del demandante fue de $264.262.oo y no el de $470.11.oo (sic)” En la demostración del cargo el impugnante concreta su inconformidad con la sentencia impugnada en dos aspectos: el relacionado a lo desaconsejable del reintegro del actor y el salario con el cual se liquidó la indemnización por despido en suma inferior a la devengada por el demandante.

Considera que las llamadas de atención y suspención fueron faltas leves y no determinaban trasmutar el reintegro por la indemnización decretada por el Tribunal. En relación al salario se refiere al documento de folio 284 que registra la comunicación 3871 de 17 de julio de 1995 que da cuenta de un salario para el primer periodo de 1994 de $ 429.518.oo y para el segundo de $470.111.oo y que tal comunicación define el punto definitivamente.

SE CONSIDERA El asunto se circunscribe a determinar si las faltas imputadas al demandante no revisten la gravedad que encontró el ad-quem para negar el reintegro y si el salario con el cual se liquidó la indemnización por despido es inferior al realmente devengado. El examen de los documentos de folios 165 a 186 señalados por el recurrente como apreciados con error, registran la comisión de faltas cometidas por el demandante, consistentes en haber autorizado el pago de un cheque adulterado “ en su valor y en letras lo que se detecta con la luz de la lámpara ultravioleta” ( folio 167) y a folio 179, el empleador afirma que el trabajador en el ejercicio de su función como visador autorizó el pago de un cheque sin concordar la firma del título valor con la registrada en la tarjeta de firmas autorizadas, conductas que le ocasionaron llamadas de atención y suspensión respectivamente.

De la confrontación del contenido de tales documentos con la consideración que sobre los mismos hizo el ad-quem a folio 271 en el sentido de haber incurrido el demandante “en dos faltas.. que le acarrearon sanciones”, no surge el yerro valorativo que reclama el impugnante. Por el contrario, el examen de los mismos es concluyente que el Tribunal los apreció en su literalidad.

De otra parte, ha de advertirse, que el juzgador de segundo grado fundó su decisión en otras pruebas, como las Convenciones Colectivas de Trabajo de folios 84 a 130, prueba testimonial y documentos de folios 34 a 43, que registra la diligencia de descargos del demandante y “ reconoce el manejo que dió al instrumento cambiario que motivó el despido”.

En consecuencia resulta cierto el hecho invocado por la accionada para desvincular al trabajador y relacionado con la infracción al reglamento interno de trabajo del Banco Cafetero en sus num. 1, 4, 6, 8, 9 y 15: faltas calificadas como graves en el art. 66 numerales 7o y 10o del mismo estatuto y por violación del decreto reglamentario 2127 de la ley 6a de 1945, art. 28 numerales 1, 2, 6 y 10 en concordancia con la Convención Colectiva de 1972.

Como los documentos referidos precedentemente no fueron desvirtuados certeramente y trascendieron en la decisión sin que fueran materia de cuestionamiento en el recurso, la sentencia impugnada se mantiene inalterable. En lo atinente al salario devengado por el actor, sostiene el impugnante, que el Tribunal no indica de donde tomó el valor de $264.262.oo.

Empero, de los documentos de folios 23 y 44, se desprende que el valor del salario del actor para la época de la terminación del contrato era la suma indicada en esa documental y no otra diferente, porque la copia informal del folio 284, incorporado según el orden de la foliatura del expediente, luego de pronunciada la sentencia de segundo grado, sin haberse solicitado y decretado como prueba y sin cumplir los postulados de publicidad y contradicción, la hace inestimable y por lo demás, constituiría hecho nuevo de situación no controvertida en las instancias.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 1995, dentro del juicio seguido por RAFAEL ORLANDO CASTRO BOHORQUEZ contra el BANCO CAFETERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No 8874