CASACION GRISALES PANIAGUA [s] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.147 Santafé de Bogotá,D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza condenó al acusado ORLANDO ANTONIO GRISALES PANIAGUA como responsa�ble del doble delito de homicidio cometido en William Humberto Burgos Ramírez y Ernesto Patiño Galvis a la pena principal de 24 años de prisión, absolviéndole por el delito de lesiones personales en la menor Leydi Lorena Burgos según providencia que la defensa recurrió en alzada.
Modificada dicha decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el sentido de revocar la condena atinente al delito de homicidio en Ernesto Patiño Galvis y reducir las penas principal y accesorias, contra esta última providencia recurre extraordinariamente la defensa, dando lugar al pronunciamiento de la Corte.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: 1.- ORLANDO ANTONIO GRISALES PANIAGUA respondió en juicio por el delito de homicidio cometido en William Burgos Ramírez y Ernesto Galvis Patiño a eso de las ocho y media de la noche del 22 de diciembre de 1991 a la entrada del estacionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad localizado en el municipio de Madrid donde el acusado se desempeñaba como celador y los ofendidos se habían presentado a reclamar por la pérdida de elementos de un vehículo que había sido estacionado allí. En la misma agresión sufrió lesiones la menor Leydi Lorena Burgos Caviedes, hija del occiso William Burgos. 2.- Las primeras diligencias instructivas corrieron a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid y luego del Juzgado Treinta y dos de Instrucción Criminal, y a ellas se vincularon como procesados los celadores del estacionamiento señores GRISALES PANIAGUA y FERNANDO ALEXANDER CORREA ACOSTA a quienes se cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Perfeccionada la instrucción, su calificación de fondo se produjo mediante encausamiento para el indagado ORLANDO ANTONIO GRISALES y el sobreseimiento definitivo de CORREA ACOSTA, adecuando los delitos de homicidio bajo la causal 7a de agravación del artículo 324 del Código Penal. Cumplida la diligencia de audiencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, en ella se allegarían nuevas pruebas para entrar a proferir al término de los debates el fallo de condena ya referenciado, dentro del cual se impusieron al acusado la pena principal de 24 años de prisión, la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y el resarcimiento del daño material en la suma de $1.268.380,oo, y el moral en suma equivalen�te a 3 gramos oro para cada uno de los sucesores de los ofendidos.
Cuando el Tribunal produjo la decisión motivo ahora de impugnación extraordinaria, revocó la condena en lo referente al delito de homicidio en Ernesto Patiño Galvis, para absolver por este cargo al procesado, redujo a dieciocho (18) años la pena de prisión, modificó el cuantum de los perjuicios variándo�los de su tasación en pesos a un señalamiento en oro a razón de novecientos gramos por concepto de perjuicios materiales y trescientos por concepto de perjuicios morales, revocando la absolución proferida respecto del delito de lesiones personales para disponer que en su lugar se trasladara ese episodio mediante la expedición de copias, al conocimiento de las autoridades de Policía, confirmando la decisión en todo lo demás. Contra esta providencia se pronunció de nuevo la defensa interponiendo el recurso extraordinario de casación, el cual entra la Corte a resolver.
L A D E M A N D A: Formula el actor un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, fundando los motivos de su inconformi�dad al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, asegurando que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, dado que a pesar de haber tomado en cuenta la versión rendida por la Comandan�te de la Policía, suboficial Olga Lucía Torres Jiménez, hizo caso omiso de la afirmación allí plasmada por la testigo al sostener que cuando se aproximó al aparcadero del DAS en Madrid, todavía los hechos se hallaban en pleno desarrollo, haciendo énfasis en que la puerta del estacionamiento se encontraba abierta.
Esa afirmación, dentro del entendimiento del casacionista, le otorgaba pleno respaldo al dicho del acusado cuando explicó que del arma de dotación hizo empleo para enfrentar la actitud sorpresiva y beligerante de dos sujetos que de modo agresivo ingresaron disparando desde un vehículo Mitsubishi al lugar que le correspondía custodiar. Del aserto de la sub-oficial deriva la defensa la demostración de "una justificante en la realización del hecho por el sentenciado, cual era, precisamente, que actuó para repeler la penetración al lugar de custodia que intentaba el occiso William Humberto Burgos Ramírez", lo que hacía legítimo el rechazo de la acción del particular.
La omisión del ad-quem habría dado lugar a la falta de aplicación del artículo 29, numeral 4. del Código Penal, y en su lugar a la indebida aplicación de los artículos 323 y 324-7 ibídem, yerro que se espera entre la Corte a remediar casando el fallo y profiriendo el sustitutivo de absolución. Reconociendo el censor que su reclamo implica, sin embargo, la revaloración de las pruebas, asegura que la desestimación de ese fragmento en que la oficial Torres Jiménez admite haber llegado de primera al lugar de los hechos y hallado la puerta del estacionamiento abierta, varía la comprensión del caso y lleva a la necesaria consideración de la actitud de los occisos y del procesado, pues si éste disparó a distancia como se halla demostrado, debe colegirse que esa detonación se produjo cuando Burgos Ramírez pretendía ingresar al estacionamiento de cuyo cuidado estaba encargado GRISALES PANIAGUA, añadiendo con relación a los otros medios allegados que así "Razones variadas seguramente puedan ser aducidas con apoyo en la restante prueba testimonial que integra el paginario, para cuestionar esta conclusión. Sinembargo, insistese, ella no amerita lo atestado por la Torres Jiménez, respecto del punto.
Lo categórico de su manifes�tación así lo comprueba." En búsqueda de concordancia advierte que los dichos de los presenciales se esmeraron por afirmar que el occiso no ingresó al estacionamiento, pero al hacerlo omitieron reconocer que cuando menos lo había intentado, silencio que suple el dicho de la Comandante, sin que sirvan de contradicción a esta conclusión las consideraciones que sugieren una interpretación contraria al advertir que si el propósito de Burgos era el de penetrar arbitra�riamente y enfrentarse a los celadores del lugar, no habría asistido acompañado de su suegro y de su hija, y tampoco desarmado, dado que no fueron hallados esos elementos en su poder, pues tales apreciaciones a su juicio "resultan a todas luces endebles", en primer lugar porque " la presencia del suegro y de la niña en el lugar del hecho por sí sola no puede ser demostrativa de que no hubiera ánimo agresivo por parte de los occisos.
Depen�diendo de cómo hubieran definido su ataque y el momento de decidirlo, aspectos hasta los cuales no se extendió la indagación ", lo que hace la conclusión cuando menos "apresurada". Y con respecto a la ausencia de armas en los cadáveres, tampoco le parece demostrativa por sí sola del no porte ni empleo, pues considera que Leynard de Jesús Burgos da a entender que se apartó del lugar de los hechos para dirigirse al CAI y luego al hospital y ello podía haber incidido sobre ese aspecto.
Insistiendo, entonces, en que la versión de la Sub-oficial da base para sostener que fue iniciativa del occiso la de penetrar arbitrariamente al aparcadero logrando abrir la puerta como así la halló la declarante, recuerda el casacionista que el artículo 29-4 del Código Penal presume la legítima defensa "en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencia inmediata, cualquiera sea el daño que se le cause", precepto bajo el cual se ubica el caso del acusado GRISALES, porque la presunción no ha sido desvirtuada y ella sola basta para que opere la justifican�te, sin que sea necesario demostrar si en realidad los arbitrarios irruptores habían disparado o no, dado que la presun�ción desplaza la defensa real, y para su aplicación tampoco podría cuestionarse si se trataba o no del ingreso a una habitación, porque "Es esta una locución genérica que el legislador emplea para señalar el ámbito de privacidad que se ampara en la injerencia de extraños.
Es en ese sentido como extiende el ámbito hasta las dependencias inmediatas, con lo cual indica que su interés protectorio lo es de un espacio de ejercicio de la privacidad o de la no influencia de extraños que no la habitación en su acepción física y naturalística.Si fuera en este último sentido, claro resulta que la institución no operaría en relación con ámbitos distintos a los del hogar, quedando por fuera del marco de regulación otros lugares como las oficinas, talleres o, parqueaderos, como en el presente caso.
Sin desconocer la crítica que al instituto se hace, débese con total objetividad admitir su inspiracion en la necesidad de amparar no solo la privacidad, sino intere�ses patrimoniales. Esta pretensión tutelar que funda la figura, gustenos o no, no puede restringir sus alcances hasta hacerla nugatoria, como sería esa situación de sostener que solo tiene operancia en tratándose del rechazo al extraño sorprendido en el hogar." Con esta reflexión la alegación termina, insistiendo en que la Corte rectifique el error que la demanda anuncia, y que no podría ser de modo diferente a la casación del fallo adverso y su sustitución por el de absolución del acusado frente al delito de homicidio endilgado.
C O N C E P T O D E L A P R O C U R A D U R I A: Para el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal la demanda no ofrece las condiciones técnicas ni materiales que permitan su prosperidad, porque si bien es cierto la enuncia�ción de la censura es correcta al acusar un error de hecho por haberse omitido en la sentencia el análisis integral de la versión rendida por la CS.
Olga Lucía Torres Jiménez, con lo que habría llegado a inaplicarse el numeral 4 del artículo 29 del C. P. aplicando en su lugar e indebidamente los artículos 323 y 324-7 de la misma codificación, el desarrollo de la censura se restringe a la sola expectativa de su verificación. " el escrito impugnatorio -resalta el Procurador- no es más que la abierta inconformidad del recurrente con la decisión corporativa para lo cual edifica unas muy particulares tesis de las cuales extrae igualmente personales conclusiones, que por demás se encuentran alejadas de la realidad procesal y de las serias y atinadas consideraciones de segunda instancia; circuns�tancia que impide la prosperidad de un reproche así sustentado en tanto si lo pretendido era la demostración de la omisión probatoria a ello debía contraerse el desarrollo del cargo, aunado a la demostración de la incidencia sustancial de esa omisión en la decisión que se tomó." De esta premisa deriva el Delegado que el actor incumple la obligación que en esta sede asume de concretar su acusación dentro de los linderos de una de las taxativas y concretas causales de casación, olvidando por su informalidad que no es esta una oportunidad más de confrontar pruebas en instancia, como en efecto y sin provecho queda reducido todo esfuerzo en cuanto "el demandante se dedica en algunos apartes de su escrito a desvirtuar los indicios de los que parten los senten�ciadores para extraer valederas conclusiones con relación al verdadero acontecer de los violentos hechos, como criticar el que se hubiese tenido en cuenta para restarle credibilidad a la esgrimida actitud agresiva de los visitantes del parqueadero, la presencia de una menor y el que no se les hubiese encontrado a éstos arma alguna que presumiese su ilícito reclamo." Pese a que aquí concluye el concepto reclamando que el cargo no prospera, adiciona oficiosamente el Procurador una observación hacia la legalidad del fallo de segundo grado, considerando que al igualar la pena accesoria en duración con la principal, se excedieron los límites fijados por el legislador sobre prolongación de esa medida, vicio que ubicado en la sentencia espera el Ministerio Público entre agenciosamente la Corte a rectificar en esta sede.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Conforme queda visto, la intención del censor es la de desquiciar el fallo de segunda instancia mediante la demostración de un error de hecho consistente en la omisión cuando menos parcial pero definitiva del testimonio rendido por la Comandante de la Policía de Funza, la Sub-oficial Olga Lucía Torres, pues cuando ésta dijo que al llegar al sitio de los hechos no había cesado su ocurrencia, agregó que la puerta del estaciona�miento se hallaba abierta, y ello probaba que el procesado había dicho la verdad, pues los heridos lo habían sido al pretender penetrar irregularmente al sitio custodiado, actitud que colocaba a los guardas en condición de afrontar una defensa presunta de conformi�dad con el artículo 29-4 del Código Penal.
Sobre este su-puesto busca una revaloración de la prueba, y como consecuencia la casación del fallo adverso, para sustituirlo por uno absoluto�rio. Pese a la clara orientación que le confiere el libelista a la demanda, es la verdad que el primer tropiezo de la censura se da frente a la objetividad del expediente, pues no es cierto que el dicho de la sub-oficial se haya omitido, o que en lo fundamental se haya considerado apenas de manera sesgada por los juzgadores, y mucho menos que aquella parte accidental que alude el actor, desquicie las bases sobre las cuales reposa la condena, pues, dicho sea desde ahora, la demanda no ataca en su integridad los medios que fundan la decisión adversa, en términos que acrediten algún error capaz de variar el sentido que del fallo se persigue.
Partiendo, como corresponde, del primer aspecto debatido, y referente a la versión rendida por la suboficial Torres Jiménez, basta mirar el fallo de segundo grado para observar que lejos de pasar ese testimonio inadvertido, de él se sirvieron tanto el Juzgado como el Tribunal para corroborar la información rendida por los testigos presenciales, sin que se encuentre una deformación ni una omisión sustancial del contenido, el cual apoya las conclusiones sobre autoría, y las circunstan�cias dentro de las cuales sucedía el hecho.
Así se lee en la sentencia de segundo grado: "Como punto de equilibrio que nos permita establecer la verdad acerca de las atestaciones de LEYLARD, NELSON CAVIEDES, PEDRO JOSE SANTAMARIA Y ABELARDO RINCON LONDOÑO, examinamos a continuación la declaración de la Comandante de Policía de Madrid, Suboficial OLGA LUCIA TORRES JIMENEZ, quien personalmente acudió con Agentes a su mando, al parqueadero llegando cuando se desarrollaba el trágico acontecer, observando la escena del crimen que obviamente en ese instante no había sufrido alteración alguna.
(fols.4, 76 y s.s.) Dijo:"Cuando nosotros llegamos, en la confusión que no sabía que era lo que pasaba, ya estaba muerto el que quedó sobre el andén del parqueadero (WILLIAM), el otro señor que estaba al pie del carro estaba también tendido herido, yo lo ví que se movía, en esos momentos llegó la patrulla, y había otros dos señores que gritaban que por favor no los mataran, gritaban "por favor no nos maten", y tenían una menor con sangre en la cara ", ordenó entonces a la patrulla que llevara a los dos heridos al hospital y ella procedió enseguida a entrar al parqueade�ro para hablar con los Agentes del DAS, y dice que éstos "tenían las dos escopetas en la mano", pero al preguntar�les qué había pasado, se negaron a dar cualquier informa�ción y entregar las armas.
Agrega que ellos estuvieron presentes en el levantamiento del cadáver y protegieron el lugar, pues, la gente estaba furiosa contra los señores del DAS. Que cuando llegaron al lugar, los dos señores menciona�dos estaban fuera del carro con la niña que la tenía "un viejito" que la abrazaba y lloraba y pedía que por favor no los mataran. Precisa igualmente que no encontraron armas en el sitio de hechos, sino únicamente la ya citadas escopetas que tenían los señores del DAS.
El Capitán Laverde requisó el auto "Mitsibushi" y allí tampoco hallaron armas." Y fue reconociendo, precisamente, esa oportuna comparecencia, como el Tribunal le reprochó en su momento a la defensa, el que olvidara la "contun�dente y trascen�dental declara�ción de la propia Comandante de la Policía, quien describe las trágicas, angustiosas y conmovedoras escenas que encontró cuando llegó al lugar de los hechos." Ahora bien, como el reproche de la demanda recae sobre una puntual respuesta de la uniformada, en donde afirma que a su llegada al sitio de los hechos, la puerta del estaciona�miento estaba abierta, se ha de precisar que dicha circunstancia, así se admita omitida por los juzgadores, jamás alcanza la connota�ción que quiere darle la defensa, cuyo esfuerzo queda incompleto, pues como ya se vio, no pasa de pretender una improce�dente revalora�ción demostrati�va, pero omitiendo probar que en otros medios demostrativos el juzgador incurre en alguna clase de errores, lo que a la postre implica dejar en firme la estimación que la sentencia otorga a los testimonios de cargo.
En este orden se impone recordar que ya en el fallo del juzgado (que en este aspecto respalda el Tribunal formando una unidad argumentativa), se advertía que la presencia de las víctimas a la entrada del estacionamiento a cargo del acusado, ni era sorpresiva para GRISALES PANIAGUA, ni se cumplió en términos del ataque que insinúa la demanda.
Con las versiones rendidas por José Nelson Caviedes y Leylar de Jesús Burgos -dice la sentencia-, se había establecido que en el estacionamiento del DAS había ingresado el automóvil de placas BAQ 689 de propiedad del señor Burgos, pero como al retirarlo se halló desvali�jado, el celador GRISALES, conocido con el apodo de "el paisa", se ofreció por la suma de cincuentamil pesos ($50.000,oo) a devolver los repuestos que faltaban.
Los interesados le dieron desde entonces el dinero, pero al volver por los elementos que faltaban y estacionar el vehículo Mitsubishi en que viajaban, frente al parqueadero, William Burgos bajó y se aproximó a reclamar los elementos o el dinero, hallando como respuesta la agresión a tiros de GRISALES que le causó la muerte, y enseguida la de Ernesto Patiño cuando alzó los brazos pidiendo que no les dispararan.
Ese mismo relato fue el del testigo Pedro José Santamaría Lagos, y aún el que entregara el transeunte Abelardo Rincón Londoño, quien ninguna relación tenía con los recién llegados, porque todos informan que apenas si bastó el reclamo de William Burgos, para que de una vez el celador GRISALES disparara repetidamente, lo que en ningún momento puso al acusado en la necesidad de defenderse ni defender la instala�ción del DAS que tenía a su cuidado.
Muy al contrario, el celador sabía de la visita que le harían los Burgos, y de su compromiso, irregular por cierto, de devolver�les unos repuestos que les pertenecían, por el que había hecho pagar una indebida suma de dinero. Y más aún: el transeunte Rincón Londoño dijo que tuvo la ocasión de oír cuando el segundo celador le insistía a gritos a GRISALES:"Paisa, no dispare más porque no tienen armas y Usted está mal", lo que válidamente llevaba la juzgador a compren�der lo injusto del actuar del acusado.
Es entonces cuando el fallo acude a la información rendida por la suboficial Olga Lucía Torres, porque su descripción no solamente describe la confusión y angustia del grupo que acompañaba a los occisos, sino además el hecho indicativo de la ausencia de armas en manos de los ofendidos, y aún la reacción airada de la ciudadanía contra los celadores, información valiosa por coetánea con la ocurrencia del hecho, siendo el propio impugnante quien reconoce al oportuna llegada de la Policía. Por lo anterior se entiende que si la Comandante Torres halló abierta la puerta del estacionamiento a su arribo, tal hecho carecía de la incidencia que la demanda propone para variar la situación plasmada en las senten�cias, porque por otros medios -no atacados- se había justificado como concertada y pacífica, no como sorpresiva ni amenazante, la visita que hacían allí los Burgos.
Tampoco hay prueba de que la entrada se hubiese franqueado a la fuerza, y sí de que al llegar los Burgos, el celador se aproximó en ademán de atenderlos, así optase por dispararles en forma repetida. Como jamás acreditó el censor que estos supuestos de hecho que apoyan la sentencia, no provenían de las pruebas testimoniales e indiciarias, legalmente allegadas, y sí de errores en su estimación por parte de los jueces, se ha de tener por no probado el cargo, pues no puede la Corte en un recurso rogado como el que se resuelve, suplir las omisiones del censor, ni ingresar como éste le insinúa a una revaloración de medios propia de la instancia, porque ello ignoraría que el fallo acusado llega revestido de la doble presunción de legalidad y acierto, y que es del exclusivo cargo e iniciativa del censor entrar rebatirlo formalmente.
Las anteriores fallas que hacen al tiempo técnica�mente deficiente la demanda, como carente de fundamento objetivo, son suficientes para que el cargo formulado no prospere. No empece el fracaso del libelo, acogerá la Sala la petición del Ministerio Público bajo la cual impetra la casación parcial y oficiosa de la sentencia recurrida, en cuanto el Tribunal dejó inmodificada la pena de interdicción tasada por el Juzgado de primera instancia, y en tales términos la extensión de esa medida pugna con la legalidad de la sanción accesoria.
En efecto, cuando el Juzgado impuso al procesado la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, previó que su extensión sería la misma de la pena principal, que para ese entonces fijaba en 24 años de prisión. Al conocer por vía de alzada, el Tribunal redujo según se vio la pena de prisión a 18 años, pero al dejar sin modificación alguna la pena accesoria, ésta debía seguir igual en extensión a la medida principal, lo que excede el límite del artículo 44 del Código Penal, que fija su extensión máxima en diez años.
Por respeto al principio de legalidad, que es garantía fundamental en un Estado social y democrático de Derecho, debe la Corte rectificar oficiosamente el anotado yerro, como así expresamente se lo autorizan los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal, y para ello reducirá para fijarla en el máximo de ley, la sanción accesoria mencionada.
En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L E V E:
PRIMERO: Desestimar la demanda de casación formulada por el defensor del procesado ORLANDO GRISALES PANIAGUA, y SEGUNDO:Casar parcial y oficiosamente el fallo motivo de impugnación, reduciendo exclusivamente al término de diez (10) años la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al acusado, por lo que queda inmodificado en todo lo demás. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � � Radicación No.8873 C/Orlando Grisales P.