CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 41 Radicación No. 8872 MAGISTRADO PONENTE: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAFETERIA ALMENDRA TROPICAL LTDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictada el 17 de Agosto de 1995, en el juicio que adelanta en su contra el Señor JULIO GUSTAVO YEPES ARIAS.
I.- ANTECEDENTES. JULIO GUSTAVO YEPES ARIAS prestó sus servicios personales bajo contrato de trabajo a la sociedad CAFETERIA ALMENDRA TROPICAL LTDA entre el 21 de Febrero de 1962 y el 18 de Diciembre de 1988, en virtud de los cuales se le reconoció una pensión de jubilación sometida a los términos de un acuerdo conciliatorio formalizado el 25 de Julio de 1989 que incluyó igualmente el pago de una suma imputable a todos los derechos que pudieran corresponderle al demandante en razón de la relación laboral que existió entre las partes.
La parte actora afirma que su pensión ha debido pagarse con base en una suma mayor a la reconocida por la empleadora y además reajustarse el 1o. de Enero de 1989 porque venía disfrutando de la misma desde el 19 de Diciembre de 1988, lo cual le sirve como fundamento para pedir la modificación de la base que se adoptó por la demandada para hacer los aumentos pensionales de los años posteriores, de donde resulta en su sentir, el derecho a los reajustes pensionales que persi�gue, los cuales limita a los años de 1989 y 1990 y en los hechos extiende al 6 de Agosto de 1994.
La demandada se opone afirmando que para el 1o de Enero de 1989 el actor no estaba disfrutando del derecho pensional y por tanto no procedía ningún reajuste y sostiene así mismo que dentro de la conciliación se cobijaron los reajustes pensionales anteriores a la fecha del acuerdo conciliatorio. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que dictó el fallo correspondiente el once de agosto de mil novecientos noventa y dos con el cual condenó a la demandada al pago de $ 1.090.669.90 por diferencia en el pago de mesadas pensionales entre Diciembre de 1988 y Julio de 1992, fijó el valor de la mesada a partir de Agosto de tal año en la suma de $129.344.98 sobre la cual se deben producir los reajustes subsiguientes, sin limitarlos en el tiempo, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Contra la decisión indicada la parte actora interpuso los recursos de reposición y de apelación y la demandada hizo lo propio con el recurso de alzada, impugnación la primera que no fue considerada y las segundas que fueron resueltas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio de la sentencia proferida el diecisiete de Agosto de mil novecientos noventa y cinco por la cual se reformó el proveído de primer grado y se dispuso la confirmación de las condenas por reajustes de las mesadas hasta Julio de 1992, de la imposición de la nueva base pensional y de la declaratoria de improsperidad de las excepciones, pero se absolvió en forma expresa a la demandada de la indemnización moratoria y se le impusieron las costas de las dos instancias.
El Tribunal afirma que "del documento obrante a folio 47 del expediente, al actor le fue reconocida una pensión de jubilación por cuantía de $50.885,39 pesos mensuales, a partir del 19 de Diciembre de 1988, y para el año de 1989 el aumento porcentual del salario mínimo fue del 27%, el cual debía ser aplicado por la demandada a dicha pensión, realizadas las operaciones aritméticas del caso, resulta una suma igual a la determinada por el A-quo en su providencia".
Sobre la conciliación celebrada por las partes, en la cual apoya la accionada la inconformidad que señala en su recurso de alzada y con cuyo sustento insiste en la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, sostiene el fallador de segunda instancia: "No se demostró ni pago ni compensación, y la cosa juzgada era improcedente por cuanto no tiene que ver lo conciliado con lo que fue o es objeto de este proceso,.(sic)Además de que los reajustes cuando son inferiores a lo ordenado por la ley no pueden ser conciliados".
EL RECURSO DE CASACION Contra la decisión del Tribunal la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue inicialmente negado por el Tribunal y posteriormente concedido, al resolver la reposición presentada contra tal decisión. Señala que el recurso tiene el fin de obtener la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó el numeral segundo del fallo del A-quo por el cual se dispuso el pago de la pensión "desde el 1o. de Agosto de 1992, hacia el futuro, sin limitación en el tiempo”, para que al actuar en sede de instancia se modifique lo decidido por el A-quo y se limite el pago de la pensión hasta el 6 de Agosto de 1994 "tal como se convino entre las partes en acta de conciliación aprobada por el Juzgado 3o.
Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 25 de Julio de 1989". Pide que sobre costas se resuelva de conformidad. El recurrente presenta un cargo fundado en la causal primera de casación y denuncia por la vía indirecta la "aplicación indebida de los artículos 14, 15, 16, 19, 21, 145, 147 (modif. por el artículo 19 de la ley 50 de 1990), 193-2, 159-2, y 260 del C.S.T.; artículo (sic) 1o., 2o. y 5o. de la ley 4 de 1976 y artículos 1o. y 2o. de la ley 71 de 1988, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, 1o., y 5o, del Acuerdo No. 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; y artículo 20, 78, 61 y 145 del C.P. Laboral, en relación con los artículos 305 y 332 del C. Procesal Civil y artículo 8o de la ley 153 de 1887".
Atribuye la violación denunciada a los siguientes errores de hecho evidentes que atribuye al Tribunal: "1o. Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión reconocida por la empresa provenía de una obligación legal. "2o. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida en conciliación por la empresa era totalmente voluntaria y extra-legal.
"3o. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida voluntariamente por la empresa al actor era temporal y limitada hasta el 6 de Agosto de 1994. "4o. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación tiene fuerza de cosa juzgada y en ella se limitó la pensión hasta el 6 de Agosto de 1994." Afirma el censor que tales errores de hecho se originaron en la equivocada apreciación de la inspección judicial, del acta de conciliación del folio 2, de los comprobantes de los pagos pensionales hechos por la accionada y de la constancia proveniente de ésta sobre el monto de los mismos, y en la falta de apreciación de la confesión contenida en el hecho quinto de la demanda y de la respuesta al mismo.
Luego de aceptar la condena por los reajustes pensionales dispuestos por los falladores de instancia, destaca la censura que los mismos surgen de la conciliación celebrada por las partes pero tal elemento no se tiene en cuenta "al momento de fulminar la condena de futuro de la pensión", lo cual conduce a un enriquecimiento sin causa porque en el acuerdo de las partes se limitó la pensión al día 6 de Agosto de 1994, como aparece en el acta de la conciliación y lo acepta el actor en el hecho 5o. de su demanda, "fecha en que se cumplían los requisitos del I.S.S." Apoya lo anterior en la sentencia de esta Sala de Abril 2 de 1986 referente a las pensiones voluntarias y a la posibilidad de establecerlas limitadas en el tiempo, así como también en la indivisibilidad de la cosa juzgada y en la ausencia de petición de la "condena de futuro" por el demandante que no permitía la orden extra-petita en este caso porque los hechos pertinentes no habían sido discutidos y por el contrario habían sido aceptados por el mismo demandante.
No se presentó réplica por la parte actora. SE CONSIDERA Nada dijo el Tribunal sobre el aspecto relacionado con la limitación de la pensión en el tiempo, que evidentemente existió en el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes, y que sirvió de fundamento para los reajustes pensionales que fueron ordenados por los falladores de instancia. Este aspecto efectivamente es expresado por el demandante en el hecho quinto de la demanda y es verdad que la demandada lo aceptó como cierto aunque en la explicación que da sobre el mismo, lo relaciona particularmente con que la conciliación involucró los ajustes pensionales anteriores al 1o de Enero de 1989.
En este hecho el demandante menciona que "la Empresa se comprometió a pagar la suma de: $50.885,39 por concepto de pensión de jubilación a partir del 19 de Diciembre de 1988 hasta el seis de Agosto de 1994, fecha esta en que el Instituto de los Seguros Sociales asume el riesgo de vejez", lo cual corrobora lo expresado dentro del acta que recogió el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes, por lo cual debe concluirse que dentro del objeto del proceso no estuvo el pago de la pensión reajustada con posterioridad a tal fecha.
No se debatió tampoco lo relativo a la afiliación del actor al Seguro Social, por lo que tampoco por este aspecto puede concluirse que se controvirtiera el límite temporal que se le asignó al reconocimiento pensional, lo cual hace aceptable el planteamiento de la censura sobre la imposibilidad de atribuir la condena pensional luego del 6 de Agosto de 1994 a un ejercicio de las facultades previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo por el juez de primera instancia, de cuya decisión surgió la confirmación que el Ad-quem impartió a la pensión en este sentido.
Aunque la demandada no se detiene a destacar ni en la contestación de la demanda ni en el escrito de apelación el aspecto del límite temporal de la pensión, no puede considerarse que el mismo represente un medio nuevo en este recurso extraordinario porque se trata de un aspecto mencionado desde la misma demanda, no cuestionado por ninguna de las partes y que queda involucrado dentro del contexto del acuerdo conciliatorio y, por tanto, dentro del efecto de cosa juzgada al cual se refirió la accionada al sustentar su recurso de alzada.
Por tanto, tal condena hacia el futuro, posterior al 6 de Agosto de 1994, contrasta con la realidad de los hechos consignados en el proceso y ello conduce a tener por demostrado el tercero de los errores evidentes de hecho que presenta el cargo, pues efectivamente aparece que se trata de una pensión reconocida voluntariamente, pues no hay mención ni prueba del hecho contrario, que puede legítimamente quedar supeditada a los términos convenidos libremente por las partes.
Surge de lo anterior, que en efecto el fallador de segundo grado no reparó en lo consignado en el hecho quinto de la demanda que tiene el efecto de una confesión porque representa la aceptación de un aspecto adverso para el demandante, ni apreció en todo su contenido el acta en que se consignó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
El cargo prospera y por tanto procede casar la sentencia acusada en cuanto al confirmar el numeral segundo del fallo del A-quo, dispuso el pago de los ajustes pensionales después de Agosto de 1992 sin limitación en el tiempo. En sede de instancia, se modificará tal numeral con el fin de limitar los reajustes ordenados al 6 de Agosto de 1994.
Por la prosperidad del cargo no habrá condena en costas para la demandada por la segunda instancia ni por el trámite en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de Agosto de 1995 en cuanto confirmó el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 11 de Agosto de 1992.
En sede de instancia MODIFICA dicha sentencia en su numeral segundo para limitar la condena por el pago de los reajustes pensionales allí ordenados, a los que se causaron hasta el 6 de Agosto de 1994. Costas de la primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en la segunda instancia y en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8872 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�12� �SEC _endnote \* ARÁBIGO�1� 1 1 � Casación 8872 �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�