CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–005� Radicación N° � FORMTEXTO ��–8870� Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–febrero trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSE DE LOS SANTOS RIVAS GONGORA contra la sentencia dictada el primero de Marzo de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, JOSE DE LOS SANTOS RIVAS GONGORA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que sea condenado a reconocerle y pagarle los reajustes y las diferencias dejadas de pagar por concepto de: primas de antigüedad, anual (por 24 años) y proporcional; la prima de junio de 1992; el auxilio de cesantía definitivo, y la pensión mensual de jubilación. Pidió también la indemnización moratoria o salarios caidos a partir del 10 de junio de 1992, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los reajustes solicitados, y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones se expresó: que prestó sus servicios al Terminal Marítimo de Buenaventura, Empresa Puertos de Colombia, en forma ininterrumpida, desde el 1º de abril de 1968 hasta el 10 de junio de 1992; que su último cargo fue el de operador de equipo, con la modalidad de sueldo a destajo; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura por lo cual tenía derecho a los beneficios pactados en la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 1993; que al momento de su desvinculación laboral la empresa le liquidó y pagó sus prestaciones sociales, legales y extralegales, pero en lo que tiene que ver con las primas de antigüedad anual y proporcional, la prima de junio de 1992, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, no incluyó en la liquidación algunos factores salariales o los incluyó incompletos, disminuyendo su valor real, por lo que incurrió en mora porque hasta la fecha aún no ha cancelado los valores correspondientes a las diferencias, debiendo, además, reconocerle y pagarle la indemnización por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo; que la Ley 1ª de 1991 en su artículo 33 ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para organizar un fondo con el objeto de atender por cuenta de la Nación los pasivos y obligaciones a que se refieren los artículos 35 y 36 de la citada ley; que el Decreto 36 de 1992 creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia como un establecimiento público con autonomía administrativa y patrimonio propio para atender dichas obligaciones; y que para su reclamación agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda se manifestó no constarle los hechos 1º al 6º y aceptó como cierto el séptimo -que se refiere la expedición de la ley 1ª. de 1991 y del Decreto 36 de 1992-. Hubo oposición a todas y cada una de las pretensiones por considerarse que carecían de sustento jurídico y respaldo probatorio; como excepciones se formularon las de prescripción de la acción, falta de acción, y carencia de derecho.
Por sentencia del 5 de diciembre de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó a la demandante a pagar las sumas de: $12.657.09 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía, y $904.603.19 por indemnización moratoria. Absolvió a la empleadora de los demás cargos formulados y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de fecha 1º de marzo de 1996 confirmó la de primer grado y le impuso las costas de esa instancia al recurrente. Para confirmar la decisión del juzgado respecto a la indemnización moratoria amparó a la empleadora con una buena fe por cuanto era discutible que los factores excluídos la liquidación pudieran ser calificados inequívocamente como constitutivos de salario.
III EL RECURSO DE CASACION Inconforme el actor interpuso el recurso extraordinario el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica del opositor. Al proponer el alcance de la impugnación, el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del A quo que condenó a la demandada al pago de la suma de $904.603.19 por concepto de indemnización moratoria, para que en su lugar, modifique lo dispuesto al respecto por el juzgador de primera instancia y condene al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar a favor de José de los Santos Rivas Góngora, una indemnización moratoria a partir de la fecha en que se vencieron los cincuenta (50) días de gracia de que trata la convención colectiva de trabajo, hasta que le sean cubiertas las acreencias decretadas a su favor, y se provea sobre costas.
Con fundamento en la causal primera de casación acusa en un solo cargo la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6ª de 1.945, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del C:S:T. y 13, ibidem, 1º, 12 y 17 de la ley 6ª de 1.945, 1º y 2º del Decreto 2127 de 1.945, 1º y 2º de la ley 65 de 1.946 y 1º del Decreto 2567 del mismo año, parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1.947 y 45 del Decreto 1045 de 1.978; 1º del Decreto 797 de 1.949; 61 del C.P.L. Sostiene que la violación de las normas se produjo como consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad quem cuando, al confirmar la decisión del a quo respecto de la indemnización moratoria dio por establecido, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fé, y no dio por establecido, estándolo, que hay mala fé en la demandada al dejar de cancelar integramente la cesantía que le debía a quien fuera su servidor, al igual que cancelar tardíamente la pensión de jubilación. Señala que el error provino de la equivocada apreciación de la demanda y su contestación, de las documentales de folios 12, 13, 14, 15, 16 y 20, 23 a 24 (Resolución 01143 de que haabla la sentencia del Ad quem) y la convención colectiva de trabajo de folios 29 a 166, asi como de la falta de apreciación de las documentales de folios 2 y 3 (vía gubernativa), 17, 18, 25,26,27 y 28.
En la demostración del cargo, al referirse a las pruebas dejadas de estimar dice que con la documental de folio 27 se muestra en forma nítida la verdad sobre la fecha en que se le terminaron de pagar todas las prestaciones sociales al demandante, que no fué el 18 de septiembre cuando se le pagó la cesantía sino el 22 de enero de 1.993 cuando le cancelaron las mesadas pensionales.
Sostiene el censor que la mala fé de la demandada se encuentra acreditada por las siguientes circunstancias: Por guardar inexplicable silencio cuando el demandante envió un escrito en el cual formula su inconformidad en relación con la liquidación que se le hiciera de las prestaciones sociales; por la contestación de la demanda donde admite apenas un hecho y respecto de los demás solo expresa que no le consta, sin aducir ningún argumento sobre la parte histórica de la demanda; porque a pesar de que la relación de trabajo terminó el 10 de junio de 1.992, las mesadas pensionales apenas le fueron canceladas el 22 de enero de 1.993; por proponer excepción de prescripción no obstante que no habían transcurrido más de tres años entre el fenecimiento del vínculo el 10 de junio de 1.992 y la fecha de presentación de la demanda el 21 de febrero de 1.994; y porque generaliza al proponer la excepción de falta de acción y carencia de derecho pues apenas dice que no tiene “asidero legal” y “por principio reconoce y paga dentro de los términos de la ley y la convención”, sin referirse concretamente a si le pagó o nó al demandante lo que reclama.
Expresa que la demandada al proferir la resolución 01143 en el literal h) afirma que el trabajador cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión, y que para llegar a esta conclusión debió tener a la vista la certificación de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, lo previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 64, 69 y 100, lo mismo que el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1979.
Puntualiza que “No se le podía escapar a la demandada que su omisión del pago de una parte de las acreencias debidas a quien fuera su trabajador, no obstante las abundantes razones de hecho y de derecho aducidas en el agotamiento de la vía gubernativa, le comportaría la sanción moratoria; que la misma suerte correría cuando, a la notificación de la demanda (que le reiteraba los fundamentos de hecho y de derecho que le había dado a conocer con el agotamiento de la vía gubernativa (enero 21 de 1.994) respondió de una manera general e infundada,…” Por su parte el opositor, consigna en el escrito de réplica, que el recurrente en casación al formular su recurso se apoya en el supuesto equivocado de que cualquier reliquidación que se ordene en una u otra instancia genera automáticamente sanción por mora, y que según el criterio reiterado de la jurisprudencia laboral debe examinarse en cada caso la conducta patronal para deducir la buena o mala fé a efectos de imponer la sanción moratoria, que fue lo que hizo el Ad quem.
No encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho al estimar improcedente la aplicación de dicha indemnización con fundamento en los derechos que en la providencia de segunda instancia resultaron en favor del demandante, ya que el factor de liquidación aparentemente excluído por la demandada con respecto al auxilio de cesantía, no está enunciado en el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo que relaciona taxativamente los distintos conceptos salariales para determinar la base de liquidación de la cesantía, lo que permite interpretar que carece de toda significación salarial, de donde resulta evidente la ausencia de la mala fé que invoca el casacionista.
CONSIDERACIONES: El Tribunal para confirmar el fallo del Juzgado en cuanto a la condena impuesta a la demandada por concepto de indemnización moratoria en cuantía de $904.603.19, decisión que es la que se busca quebrar por medio del recurso extraordinario, encontró conforme, esto es, sin observaciones, la decisión fundada en el retardo en que incurrió la accionada en cancelar las prestaciones y salarios definitivos, una vez descontado el plazo de gracia que dispone la convención colectiva para tal fin.
Y para no acceder a la pretensión en el sentido de que la condena se impusiera con fundamento en los reajustes de la liquidación que resultaron en favor del demandante, estimó que el comportamiento en la empresa relativo a la forma como liquidó las prestaciones tiene sustento plausible por que la redacción de las cláusulas que contemplan los derechos cuya reliquidación se pidió, ofrecen duda en la determinación exacta e inequívoca de su carácter salarial, y puntualiza que “ninguno de los factores que se encontraron excluidos de las liquidaciones amerita un inequívoco calificativo de salario como para deducir de allí la mala fe de la empresa demandada.
Al contrario, frente a la maraña de conceptos que cada una de las normas convencionales aplicadas en este caso tiene, y la duda es por demás justificativa de la omisión”. Planteada la situación así, como el criterio del tribunal antes transcrito en el cual funda la buena fe conque amparó a la demandada, no fue atacado ni discutido en la impugnación, el soporte del fallo que se sustenta en este razonamiento permanece incólume y por ende amparado en la presunción de acierto que opera en la casación laboral respecto de acusada.
Razón que sería suficiente para que el cargo no prospere. Pero es que, además, si bien es cierto que en el desarrollo del cargo se manifiesta la inconformidad por no haberse pagado oportunamente la pensión de jubilación, motivo que se aduce para solicitarse la sanción moratoria en los términos reclamados en la demanda de casación y con referencia al documento de folio 27 que se señala como no apreciado, también es cierto que esa circunstancia no fue planteada como fundamento de la moratoria impetrada y tampoco se discutió en ninguna de las instancias.
Por ello, no resulta oportuno, en criterio de la Sala, que este aspecto se venga a dilucidar ahora en el recurso extraordinario. Por la anterior causa, el cargo tampoco estaría llamado a ser acogido. Por último, no sobra agregar que reiteradamente ha dicho la Corte que la buena o mala fe de un empleador, para efectos de la indemnización moratoria, se dilucida con referencia a las circunstancias existentes a la terminación del contrato de trabajo y no por su conducta posterior respecto a los términos en que contestó reclamos del trabajador o la posición procesal que adoptó. Como el impugnante no sale avante en el recurso extraordinario, las costas del mismo serán a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º. De Marzo de 1.996 en el juicio seguido por JOSE DE LOS SANTOS RIVAS GONGORA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8870 � PÁGINA �13�