CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 8869 Acta Nº 43 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio que le adelanta HUMBERTO DE JESUS GUZMAN IBAÑEZ a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Se reconoce al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 39 del C. de la Corte ANTECEDENTES Humberto de Jesús Guzmán Ibáñez llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que fuera condenada de conformidad con las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de PROMOTOR DE DESARROLLO que desempeñaba al momento de su despido, en la oficina de SAHAGUN (Córdoba), o a otro de superior o igual categoría y remuneración. “SEGUNDO: Como consecuencia del Reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.
“TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “ PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo.
“SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “TERCERO: La devolución de la suma de $67.230.19, ilegalmente descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que mediara ninguna autorización de mi asistido. “CUARTO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.
“QUINTO: Las costas y agencias del presente proceso” (folios 2 y 3). En su sustento afirma que prestó servicios a la demandada entre el 18 de enero de 1976 y el 7 de abril de 1993, siendo su último cargo el de Promotor de Desarrollo Rural de la Oficina de Sahagún (Córdoba), con un último salario promedio mensual para efectos prestacionales de $332.526. 65; que mediante comunicación del 6 de abril de 1993 la empleadora, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, procedió a cancelarle su contrato, aduciendo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal”.
Agrega que el Decreto 2138 de 1992 por ninguna parte calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni adicionó las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, así como tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni el pago de la indemnización convencional, ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años.
Aduce que la Caja, al tomar dicha determinación, “se llevó de calle” los beneficios pactados en la Convención el 14 de marzo de 1992, vigentes hasta el 15 de enero de 1994, la cual, en su cláusula 58 consagra la prohibición para despedir un trabajador si no existe justa causa para ello; pero que si eso sucediese, llevando más de 10 años de servicios, éste puede intentar la acción de reintegro ante el juez del trabajo.
Considera que los decretos en los cuales se pretende basar el despido “son incompatibles por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso en las facultades e.t.c.” En la respuesta a la demanda, la entidad crediticia se opone a las pretensiones, acepta la vinculación laboral, el cargo desempeñado y el valor del salario ordinario, pero inadmite el promedio salarial indicado, niega unos hechos y de otros dice no constarle.
Alega que canceló al demandante la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados y que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que aquel desempeñaba, autorizado por el Decreto 2138 de 1992, dictado de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada constitucional como del Consejo de Estado y la genérica que se desprendiera de lo probado en el curso del juicio.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 1995 (folios 164 a 171), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar a Humberto de Jesús Guzmán Ibáñez $3.189.365.53 por indemnización por despido injusto, $67.230.19 por sumas descontadas de las prestaciones sociales sin autorización, $11.084.22 diarios desde el 25 de agosto de 1993 por indemnización moratoria y “pensión restringida de jubilación en un 64.57% del salario establecido o sea la suma de $332.526.65, en razón de $214.712.44 sin que esta pueda ser inferior al salario mínimo para la época en que el demandante demuestre haber cumplido 50 años de edad oportunidad en la cual se comenzará a pagar la pensión”, declaró no probada las excepciones propuestas e impuso costas a la demandada.
Apeló la parte demandada y el Tribunal, a través del fallo proferido el 30 de enero de 1996 (folios 185 a 194), revocó la condena por indemnización moratoria impuesta por el juez de primer grado y confirmó la sentencia en todo lo demás. Se abstuvo de fijar costas en la alzada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes, pero sólo le fue concedido a la demandada.
Admitido se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo fija así: “Aspira mi mandante con este recurso que la sentencia del Tribunal de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - sea casada totalmente, con el fin de que esa Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, revoque las aludidas declaraciones y condenas del juez a quo y en su lugar absuelva a mi poderdante de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda, con la correspondiente provisión en lo referente a las costas.
“A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del D. 528 de 1964), acuso la Sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, individualizada antes, de ser violadora de las normas sustanciales por los motivos que más adelante se expresan “Alcance subsidiario de la impugnación: “Se pretende que la Honorable Corte Case parcialmente la sentencia impugnada, para luego, actuando en sede de instancia, ordene al demandante devolver a la demandada la suma de $7.291.097 que le fue entregada a título de indemnización, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2138/92, más los intereses correspondientes.
Se solicita que no case en lo demás”. (folios 9 a 10) Para tal fin formula cuatro cargos que se estudian a continuación. PRIMER CARGO Dice: “La sentencia impugnada infringe indirectamente por aplicación indebida, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código de Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972; y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; 9º, 16,47,48,49 y 50 del decreto 2127 de 1945; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto con fuerza de Ley 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993 y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política.
“Lo anterior ocurre por los protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar las siguientes pruebas: “Copias de las sentencias del Consejo de Estado que negaron la nulidad de los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, incorporadas al expediente en los folios 128 a 161, y cotejadas con copias auténticas en la tercera audiencia de trámite (folio 162).
“Y apreciar erróneamente la Carta de Terminación de la Vinculación Laboral del Trabajador (folios 2 y 100) y las disposiciones convencionales visibles a folios 51 a 98. “Los principales errores de hecho consisten en: “1. No dar por demostrado, estándolo que hicieron tránsito a cosa Juzgada Constitucional las mencionadas decisiones judiciales según las cuales el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las citadas decisiones jurisprudenciales según las cuales, la supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las referidas decisiones judiciales, según las cuales, en aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular, con decreto 2138 de 1992 no podían predicarse presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas.
“4. No dar por demostrado, estándolo que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones judiciales según las cuales, el régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes del Decreto 2138/92, se inspiró en el principio constitucional de ‘igualdad ante las cargas públicas -art 13 C.N. y no es consecuencia del despido injusto de los trabajadores.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones jurisprudenciales según las cuales, la indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protegen el derecho al trabajo. “6. No dar por demostrado, estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, la definición jurisprudencial según la cual, el régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo Transitorio 20 de la C. N., no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización.” (folios 10 a 11).
En la demostración alega que la cosa juzgada constitucional se predica no sólo de decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional sino, también, de manera excepcional, cuando tal examen le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que implica que, si la norma es declarada exequible, no se admita un nuevo cuestionamiento de la misma, dado que el artículo 243 de la Constitución, consagra características tales como las de que “Tienen efectos erga omnes y no simplemente interpartes”, “obligan y se aplican a todos los casos futuros y no sólo al caso concreto”, “no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica” y “todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada Material” (folio 12 C. de la Corte).
Que por esta razón, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, una sentencia dictada en ejercicio de control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República y no una fuente auxiliar. Agrega que, no obstante, el Tribunal contrarió claramente el anterior imperativo y la jurisprudencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues consideró que la supresión del cargo, autorizada por el Decreto 2138 de 1992, constituía un despido injusto, ya que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 no incluyeron tal circunstancia como una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo.
Aduce que si el ad-quem hubiera apreciado las sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado, habría llegado a conclusión distinta, pues es incontrovertible que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la decisión del órgano de lo Contencioso Administrativo, según la cual el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las previsiones legales ordinarias, como en efecto lo hizo, para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular y que el hecho de no encontrarla enlistada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no la convierte en un despido injusto.
Además, que la postura del fallador de alzada se opone abiertamente a la siguiente advertencia del Consejo de Estado: “De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7º ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el artículo 125” (folio 16) Asevera que el interés general que el Consejo de Estado le da a los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la Carta es compartido por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1992.
Afirma que, con la misma fuerza de Cosa Juzgada Constitucional, debe aceptarse que, para el caso de los trabajadores cuyos cargos fueron suprimidos, la única alternativa que cabe es la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992 y no la pensión de jubilación proporcional, por no ser concurrente. Que las causas que originan la indemnización, establecidas en dicho decreto, no tienen fundamento en la ausencia de justa causa en el despido, sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del derecho en aras del interés público que, a su vez es la causa mediata de su desvinculación. También, dice que el Tribunal apreció con error la carta de terminación del contrato de trabajo, al entender que la indemnización que se le estaba pagando al trabajador tenía como causa el despido injusto, cuando la desvinculación laboral resulta como consecuencia de una decisión política (Asamblea Nacional Constituyente) ejecutada legislativamente (Gobierno Nacional), tomada en consideración del interés general.
Que este criterio está también amparado por el principio de la Cosa Juzgada Constitucional, por lo que, si el Tribunal hubiera confrontado las jurisprudencias de la Corte Constitucional (Sentencia C-479 de 1992), no habría considerado el despido de Guzmán Ibáñez como injusto y tampoco habría entendido como aplicables los artículos 45 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La réplica argumenta que no es cierto que la sentencia recurrida hubiera desconocido la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias del Consejo de Estado que declararon exequibles los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 y de la Corte Constitucional cuando declaran la exequibilidad de una norma. Que el principio de la primacía del interés general sobre el particular, fundamento del Consejo de Estado, aunque legaliza la supresión de los cargos como causa del despido, no lo torna en justo, porque, de ser así, tal entendimiento iría en contravía del correcto que distingue entre el que se verifica con justa causa y el que se adopta con apoyo simplemente legal, desarrollado por esta Sala desde 1958 y reiterado últimamente en varias decisiones.
Arguye que “el propio Decreto 2138 de 1992 partió del supuesto de la mera legalidad de la supresión de los cargos como causa del despido, en tanto que previó el pago de una indemnización a quienes resultaran retirados del servicio por razón de tal supresión, inconcebibles en tratándose de despidos con justa causa.” Que “por todo esto, es decir porque la supresión de los cargos no es justa causa de despido, y, además, porque el artículo 20 transitorio de la Constitución, si bien abrió las puertas para la supresión, fusión o reestructuración de las entidades como la demandada, en parte alguna dispuso - no le era dable disponerlo porque antes, en canon permanente, el 53, había determinado que ‘la ley (como en sentido material el Decreto 2138 de 1992) no puede menoscabar … los derechos de los trabajadores’- que ello se hiciera con detrimento de las superiores indemnizaciones otorgadas a sus trabajadores por la normatividad laboral general o las convenciones colectivas en ellas vigentes, bien se ve la pertinencia de acudir a estas preceptivas cuando resultaren más favorable, en materias indemnizatorias, que las contenidas en tal Decreto”.
(folio 41 C. de la Corte) SE CONSIDERA: El Tribunal, luego de transcribir la carta de despido y ciertas normas del Decreto 2138 de 1992, razonó así: “Sin embargo, la Sala no infiere de esa disposición legal dentro del marco del decreto 2138 que la contiene, que allí se esté consagrando una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora.
Simplemente el artículo 7o. del Decreto 2138 de 1992 está indicando el efecto jurídico que produce la supresión del cargo, sin que ello implique una justa causa de despido, y menos que el trabajador no tenga derecho al resarcimiento de perjuicios causados por los actos ejercidos por la empleadora en desarrollo de su reestructuración, pues no se deben confundir uno y otro conceptos, ya que el primero no es más que el resultado de la acción de la causa consistente en suprimir el cargo, mientras que dicha causa que produce tal efecto, así provenga de una disposición legal por decisión unilateral del Estado y ejecutada por un ente suyo, sólo puede aparecer injusta frente al trabajador, cuando no encaja dentro de las ‘justas causas’ legalmente establecidas, lo que es tan evidente en el caso sub-judice que el mismo decreto establece el reconocimiento de indemnización para los trabajadores afectados con la terminación de su contrato consecuencia de la supresión del cargo como en desarrollo de la reestructuración de la empleadora.” (folio 190).
Como quedó dicho, a pesar de que el ad-quem se refirió a la Carta de despido conforme a la transcripción precedente, puede afirmarse que, para llegar a la conclusión de que la desvinculación, aunque legal, había sido injusta, llevó a cabo un razonamiento netamente jurídico. Por tanto, la acusación debió plantearse por la vía directa y no por la indirecta que fue la escogida por la censura.
No obstante lo anterior, valga decir que, si bien, el Tribunal no tuvo en cuenta en su raciocinio el contenido de la sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales se abstuvo de declarar la nulidad de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, ello a nada relevante conduciría, ya que aquel en manera alguna dudó de la validez de tales normatividades, sino que lo que consideró fue que en ellos no consagraron una justa causa para dar por finalizados los vínculos contractuales, ni que tampoco hubieran “contemplado ‘UN NUEVO MODO DE TERMINACION EXTRAORDINARIA…’, sino que más bien se trata de una decisión unilateral fuera de los casos de los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945 según lo contempla el artículo 51 ibídem, pues no otra calificación puede darse a la determinación del Estado a través de la empleadora, de terminar los contratos de trabajo a la sombra de una pretendida reestructuración, …” (folio 190 Cuaderno Nº 1) En consecuencia se desestima el cargo.
A continuación se estudiarán los cargos 2º y 3º, dado que están formulados por la vía directa y el tema planteado es el mismo. SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa en el concepto aplicación indebida de los artículos 10, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1º, 2º, 4º,6º,13, 25, 52, 58, 125, 150 num.7º y 209 de la C. P.; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º,9º,25, 26, 27, 31, del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993; 3º, 4°, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.
(folio 20). Para demostrarlo explica que mediante un racionamiento estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvinculación del demandado, con el desatinado criterio de que tal modo de terminación no se encuentra contemplado dentro de las causas de despido previstas en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, cuando ello era obvio, ya que no podía incorporarse en esta clase de disposición ordinaria y permanente una de naturaleza excepcional y transitoria como lo es el Decreto 2138 de 1992.
Agrega que las disposiciones del decreto anteriormente citado, así como las demás incorporadas a los restantes decretos expedidos con base en el artículo transitorio 20, tenían como propósito cumplir, por una sola vez y en un determinado momento, la voluntad expresada por el Constituyente, de racionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de aliviar el gasto público y mejorar la eficiencia de la prestación de servicios públicos.
Que la apreciación del Tribunal respecto a que por no estar incluido este modo de terminación contractual dentro del Decreto 2127 de 1945, se convierte en despido injusto, niega el verdadero alcance del Decreto 2138 de 1992. Aduce que el ad quem le da un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio, pues no puede equiparar las normas del Decreto 2138 con las del Decreto 2127 de 1945, toda vez que, ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivos, ni por la materia que regulan, podían válidamente confundirse.
Que también yerra al buscar en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del decreto últimamente citado la justa causa del modo de terminación del contrato, empleado por la Caja, ya que éstas causas tienen relación con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, en la convención colectiva o en el reglamento interno de trabajo, mientras que la suspensión de los cargos, que conlleva la aplicación del artículo 20 Transitorio Constitucional, encuentra justificación en la relación de los fines del Estado, en la primacía del interés general sobre el particular y en la prevalencia de lo público sobre lo privado.
Destaca que para garantizar la solidaridad y el interés general sobre los intereses privados, a través de la comentada disposición constitucional, se promovió el diseño de un nuevo aparato estatal, ordenando modificar el modelo administrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y desconcentrado. Por último, reseña brevemente los antecedentes del mencionado artículo.
La parte demandante, frente a este cargo, se opuso utilizando los mismos argumentos descritos en el anterior. TERCER CARGO Dice que: “La sentencia impugnada infringe directamente, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del Decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 152 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972, y con referencia los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; 16, 47, 48, 49 y 50 del decreto 2127/45; 9º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993 y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política”.
(folio 24 a 25 C. de la Corte) En la demostración alega que la cosa juzgada constitucional se predica no sólo de decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional sino, también, de manera excepcional, cuando tal examen le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que implica que, si la norma es declarada exequible, no se admita un nuevo cuestionamiento de la misma, dado que el artículo 243 de la Constitución, consagra características tales como las de que “Tienen efectos erga omnes y no simplemente interpartes”, “obligan y se aplican a todos los casos futuros y no sólo al caso concreto”, “no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica” y “todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada Material” (folio 12 C. de la Corte).
Que por esta razón, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, una sentencia dictada en ejercicio de control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República y no en una fuente auxiliar. Agrega que, no obstante, el Tribunal contrarió claramente el anterior imperativo y la jurisprudencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues consideró que la supresión del cargo, autorizada por el Decreto 2138 de 1992, constituía un despido injusto, ya que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no incluyeron tal circunstancia como una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo.
Aduce que si el Ad-quem hubiera apreciado las sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado, habría llegado a conclusión distinta, pues es incontrovertible que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la decisión del órgano de lo Contencioso Administrativo, según la cual el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las previsiones legales ordinarias, como en efecto lo hizo, para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular y que el hecho de no encontrarla enlistada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no la convierte en un despido injusto.
Además, que la postura del fallador de alzada se opone abiertamente a la siguiente advertencia del Consejo de Estado: “De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7º ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el artículo 125” (folio 16) Asevera que el interés general que el Consejo de Estado le da a los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la Carta es compartido por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1992.
Afirma que; con la misma fuerza de Cosa Juzgada Constitucional, debe aceptarse que, para el caso de los trabajadores cuyos cargos fueron suprimidos, la única alternativa que cabe es la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992 y no la pensión de jubilación proporcional, por no ser concurrente. Que las causas que originan la indemnización, establecidas en dicho decreto, no tienen fundamento en la ausencia de justa causa en el despido, sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del derecho en aras del interés público que, a su vez es la causa mediata de su desvinculación. También, dice que el Tribunal entendió que la indemnización que se le estaba pagando al trabajador tenía como causa el despido injusto, cuando la desvinculación laboral resulta como consecuencia de una decisión política (Asamblea Nacional Constituyente) ejecutada legislativamente (Gobierno Nacional), tomada en consideración del interés general.
Que este criterio está también amparado por el principio de la Cosa Juzgada Constitucional, por lo que, si el Tribunal hubiera confrontado las jurisprudencias de la Corte Constitucional (Sentencia C-479 de 1992), no habría considerado el despido de Guzmán Ibáñez como injusto y tampoco habría entendido como aplicables los artículos 45 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo.
La parte demandante, frente a estos dos cargos, se opuso con los mismos argumentos que le formuló al anterior. SE CONSIDERA: Sobre el tema que plantea la censura esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse en distintas ocasiones, tales como en la del 7 de marzo de 1996, radicación 7881 en que expuso: “El Decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8°).
La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art. 7°) a menos que la junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10). “De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.
Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.
“Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria. “Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8° y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.
Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad. Para el asunto de los autos el ad quem concluyó que la legalidad del despido no conlleva su justicia y en consecuencia encontró procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación solicitada por el accionante y fundó su decisión en el criterio que esta Sala ha expuesto en varias sentencias proferidas en procesos adelantados contra la Caja Agraria a raíz de la aplicación del Decreto 2138 de 1992.
Entre otras cosas ha dicho la Corte: “En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido”. “En punto al tema tratado la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse despido legal, del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa”.
(ver sentencias del 9 de febrero de 1996, radicación 8030 y del 11 de julio de 1995, radicación 7392).” Es evidente que, en torno al aspecto tratado, la inferencia desarrollada por el Tribunal coincide totalmente con la expresada por la Corte en diversos fallos, dentro de ellos, el referido precedentemente. Así mismo, por guardar relación con el asunto debatido, a continuación se transcribe un aparte de la sentencia, Radicación 8740, recientemente proferida: “Sin embargo, conviene aclarar que esta Corte no desconoce el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni la vigencia jurídica de las disposiciones que lo desarrollan, sino que considera indispensable acompasarlas dentro del contexto del régimen laboral aplicable a los trabajadores afectados con las pertinentes medidas para lo cual resulta ineludible cumplir, como lo anota el opositor, los principio básicos contemplados por el artículo 53 de la Constitución Nacional” Por tanto no prosperan los cargos.
CUARTO CARGO Dice: “La sentencia acusada viola directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º,13, 25, 53, 58, 125, 150 num 7º y 209 de la C. P; 8º y 34 de la Ley 153 de 1887; 4º, 9º, 25, 26, 27, 31, 32, 1494 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 6º a 13 y 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.(folios 33 y 34).
Aclara que este cargo debe tenerse en cuenta para determinar el alcance subsidiario de la impugnación. Aduce que el Tribunal infringió directamente la ley, pues, no obstante que condenó a pagar sumas de dinero por indemnización por despido injusto, por descuentos de dinero de las prestaciones sociales sin autorización y por pensión restringida de jubilación, no dispuso, “simultáneamente con la anterior condena, la devolución de los dineros pagados por concepto de la indemnización prevista por el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992”, desconociendo así lo consagrado en el art. 12 ibídem.
Agrega que “De haberse entendido correctamente este artículo, al igual que todo el texto del decreto declarado ajustado a la Constitución mediante decisión que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, el Tribunal, simultáneamente al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la Pensión Restringida, debió haber ordenado la devolución de la suma de $7.291.097, cancelada según liquidación visible a folio 99.
“Que ésta censura se orienta por la vía de la violación directa, pues los hechos que ayudan a configurar el cargo no plantean ninguna discusión fáctica. Tanto el cumplimiento de los requisitos del trabajador para el otorgamiento de la pensión restringida al tiempo de su desvinculación, como el hecho del pago de la indemnización se encuentran probados dentro del juicio.
“Afirma que por el contrario, la discrepancia con el sentenciador radica, fundamentalmente, en la indebida aplicación que le dió el artículo 12 del Decreto con fuerza de Ley 2138/92 y no disponer de la incompatibilidad que existe entre la pensión sanción y el pago de la indemnización prevista en el artículo 11 del mismo decreto” (folio 35) La opositora alega que el artículo 12 transcrito hace relación a las pensiones a las cuales los trabajadores tengan derecho al momento del despido, pero no a la pensión sanción que sólo se causa a raíz del despido injusto, por lo que no surge la incompatibilidad denunciada ni la obligación de devolver la indemnización prevista en el decreto en mención. SE CONSIDERA El artículo 12 del Decreto 2138 de 1992 dice: “Incompatibilidad con las pensiones.- Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto.
“Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posibles.” De la norma transcrita, surge incuestionablemente la prohibición de reconocer y pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 11 ibídem cuando en el momento de la supresión del cargo el trabajador tenga causado el derecho a la pensión. En ese orden, cabe decir que para que se considere causada una pensión es indispensable que se surtan los supuestos que la norma legal o convencional consagran en relación con la edad y el tiempo de servicios.
Cumplidos estos requisitos, sin duda alguna, podrá decirse que una pensión se causa, originándose en el trabajador el derecho a disfrutarla, previo reconocimiento de la misma. En otro sentido debe apreciarse la pensión restringida de jubilación o también llamada pensión sanción, pues aunque en ésta también debe satisfacerse el tiempo de servicios y la edad, para obtener el derecho a su disfrute, es indispensable además que el trabajador haya sido despedido en forma injusta, presupuesto éste último que, obviamente, no puede establecerse, en el caso de los trabajadores de la Caja Agraria desvinculados con fundamento en el decreto comentado, sino por la vía judicial, dado que la entidad ha venido considerando tal desvinculación como legal y justa.
Así las cosas, no tenía la obligación legal el Tribunal de ordenar al actor que devolviera la suma de dinero dispuesta por indemnización, al no presentarse incompatibilidad con el reconocimiento de la pensión sanción. En consecuencia, mal puede predicarse quebrantamiento de las normas citadas por el recurrente. Por consiguiente, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de enero de 1996, en el juicio seguido por HUMBERTO DE JESUS GUZMAN IBAÑEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la recurrente, tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �40� �PÁGINA �41� Casación No. 8869.