CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8867 Acta No. 044 Santafé de Bogotá, D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996) Resuelve la Corte el recurso extraordinario interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA INES ARCILA GOMEZ, MARTHA CECILIA LONDOÑO MORALES, PEDRO PABLO LARREA MONTOYA y MALGAIGNE NIÑO DE VALENZUELA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de febrero de 1996 en el juicio seguido contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, instauraron demanda en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con el objeto de que se declarara nula la conciliación celebrada por cada uno de ellos ante juez laboral del circuito, y para que en consecuencia se le reconociera pensión de jubilación a los que tuvieran 47 años cumplidos y habilitarla a los demás. Igualmente reclamaron el pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones afirmaron ser trabajadores de la Caja Agraria vinculados mediante contrato de trabajo, que su último salario fue superior a $150.000,oo, que eran afiliados al sindicato de trabajadores de la demandada y que al presentar la demanda tenían más de 39 años de edad. Afirman que fueron apremiados para que renunciaran, por parte del gerente de la empleadora, tentándolos con crecidas sumas de dinero, planes de créditos especiales, intereses para CDT superiores a los del resto del sector bancario, cursos para microempresarios y créditos para microempresas, la mayoría de cuyos ofrecimientos fueron incumplidos.
Sostienen además los reclamantes que hubo amenazas para los trabajadores que no se acogieran al plan de retiros de la reclamada y que ello se hizo en las teleconferencias del 16 de agosto, el 17 de septiembre y el 31 de octubre de 1991. Indican que lo más definitivo fue la promesa de que el plan de retiro que conocieron en 1991 era la única oportunidad que tenían ante el hecho de que la Caja Agraria iba a reducir su personal.
Anotan que esa promesa no fue cierta y que en planes posteriores se permitieron pensiones hasta con 35 años de edad y 20 de servicios. Recalcan que no querían retirarse de la empresa y que cuando firmaron las solicitudes de retiro lo hicieron en formatos preimpresos que remitió la demandada con el plan de estímulos para el retiro voluntario, pero que en ningún momento presentaron renuncia. Argumentan que firmaron el acta de conciliación por el temor de ser despedidos sin ningún recurso económico y que los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, clínicos, de laboratorio y de farmacia que tenían como trabajadores activos de la Caja Agraria les fueron suspendidos tras sus retiros y que de ellos haber conocido lo efímero de los ofrecimientos, las habilitaciones de edad y los planes de retiro posteriores más favorables no hubieran aceptado la oferta que se les hizo en 1991.
La demanda fue contestada por la empleadora negando unos hechos, admitiendo otros y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Formuló como excepciones la indebida acumulación de acciones, la de ausencia de vicios en el consentimiento en las actas de conciliación, la de cosa juzgada, la de cobro de lo no debido, además de las de prescripción, compensación y buena fe.
Así como la genérica que se prueba dentro del proceso. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 1995 el a quo absolvió a la empleadora de la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Activado el procedimiento en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 16 de febrero de 1996, confirmó en su totalidad la sentencia apelada, al concluir que en las fotocopias autenticadas de las actas de conciliación consta que los comparecientes de común acuerdo manifestaron que “han resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 1991”, y que en tales acuerdos no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco los demandantes probaron que ese acto estuviera viciado de error, fuerza o dolo.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de los demandantes, está admitido por la Sala y se procede al estudio del cargo único formulado, junto con su réplica. En el alcance de la impugnación dice el recurrente que pretende que: “la Honorable Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL, REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL H. TRIBUNAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, SALA DE LABORAL (sic), en su totalidad, por cuanto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del circuito de esta ciudad, y en su lugar en sede de instancia REVOQUE DICHA SENTENCIA proferida por el juzgado once en el proceso de la referencia, y en SEDE DE INSTANCIA, acceda a las pretensiones de la demanda en cuanto solicitó la NULIDAD del acta de conciliación firmada por los demandantes BLANCA INES ARCILA GOMEZ, MARTHA CECILIA LONDOÑO, PEDRO PABLO LARREA MONTOYA y MALGAINE NINO DE VALENZUELA y accede (sic) al ordenar el reconocimiento de la pensión solicitada en la demanda para cada uno de los demandantes, consecuencialmente condene en costas a la demanda (sic)”.
Como motivos de la Casación dice basarse en la causal primera, formulando la acusación en un solo cargo en el que plantea así la proposición jurídica: “Con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el ART. 60 del Decreto 528 de 1964, formulo, por violación de la ley sustancial por vía indirecta por la indebida aplicación de los artículos 18-19-33-34-36-2, 28-6, 47-, 48-, 51, 53, -54- del decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos, 62, 63, 64 del C.S.T., arts. 50, 64 literales a), b) c) y d) numeral 2.
Literales a), b), c) y d) de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato de Base con vigencia desde el 16 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1992 folios 240 a 289 del cuaderno principal, arts. 65- 67- 68- 69- 70 -249- 250- 253 -254 - 467- 468 y 469 del C.S.T., art. 8-11 y 17 literal a) de la ley 6 de 1945; decreto 3135 de 1968 art. 5, decreto 1849 de 1969 artículo 74, artículo 2o. de la ley 65 de 1946; art. 1 del decreto 2567 de 1946, art.- 6 del decreto 1160 de 1947; art. 8 de y (sic) 11 ley 153 de 1887, ley 65 de 1966, ley 41 de 1975, decreto 797 de 1949 art. 1. art. 18-53-54 del decreto 2127 de 1945, ley 10 de 1934, ley 52 de 1975, art. 6, inciso 2.26, 1502 ordinales 1, 2, y 3; 1503, 1504, inciso 4 1505, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742, art. 50 ley 2 de 1936, 1745, 1746, 1748, 2054, 2063, 2069, 2143, 2144, 2148, 2155, 2157, 2175, 2180, 2184, 2186, 2469, 2470, 2471, 2483, del C.C., 145 del C.P.L. art. 1 decreto 54 de 1974, art. 120 Ordinal 19 de la Carta de 1986, art. 52 de la Carta de 1991, art. 189 ordinal 26 de la Carta de 1991, por aplicación indebida de los art. 20, 78 del Código de Procedimiento Laboral (violación media) y 143 del C.P.C. Convención colectiva de Trabajo, art. 42, art. 52 Carta de Colombia”.
Como “ERRORES MANIFIESTOS COMETIDOS POR EL TRIBUNAL”, señala el censor: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el acta de conciliacion (sic) suscrita por los demandantes BLANCA INES ARCILA GOMEZ, MARTHA CECILIA LONDOÑO MORALES, PEDRO PABLO LARREA MONTOYA, y MALGAINE (sic) NINO (sic) DE VALENZUELA, la firmaron en forma libre y voluntaria.
“2. No dar por demostrado estándolo que el acta de conciliacion (sic) firmada por los antes citados demandantes esta (sic) viciada de nulidad por no haber sido libre su voluntad por las presiones recibidas de su empleador por las amenazas y enganos (sic) recibidos de su parte coaccion (sic) que influyo (sic) para que se firmara el acta de conciliacion (sic) impresa por la demanda.
“3. Dar por demostrado sin estarlo que la figura juridica (sic) de la cosa juzgada se encuentra probada, que esta misma, por los requisitos que ella enerva, no surtio (sic) todos sus efectos juridicos (sic) de cosa juzgada. “4. No dar por demostrado estándolo que la Caja Agraria demandada ella misma preparo (sic) las conciliaciones, consignando las clausulas (sic) a su antojo e imprimiendo incluso el auto de aprobación en el mismo texto, sin dar posibilidad a los demandantes de expresar ni una sola palabra en dicha acta, incluso al funcionario que impartio (sic) su aprobacion (sic).
“5. No dar por demostrado estándolo que la Caja demandada si (sic) ejercio (sic) presiones y que fue solo (sic) SU VOLUNTAD Y NADA MAS QUE LA SUYA PLASMADA EN EL TEXTO DE LAS ACTAS, ya que no se dio la oportunidad a los demandantes ni siquiera de fijar la fecha de retiro. “6 No dar por demostrado estandolo (sic) que la Caja Agraria demandada si (sic) intimido (sic) a los demandantes, en primer lugar por las conferencias televisadas a nivel naciona (sic), por los planes mismos en los cuales se limitaba la fecha de retiro, los terminos (sic) y la bonificacion (sic), y las condiciones de retiro, los enganos (sic), presiones y coacciones de parte de los representantes de la Caja y del mismo Gerente JOAQUIN DE POMBO en sus teleconferencias.
“7. No dar por demostrado estandolo (sic) que la Caja demandada ejercio (sic) tambien (sic) presion (sic) al haber inviado (sic) la solicitud de retiro anexo al PLAN DE ESTIMULOS PARA EL RETIRO VOLUNTARIO. “8. No dar por demostrado estandolo (sic) que los hoy demandantes fueron enganados (sic) y coaccionados, ya que se les dijo en el mismo plan que seria (sic) la UNICA OPORTUNIDAD, para retirarse, pues ya no habrian (sic) mas (sic) planes de retiro, frase de ser UNICA OPORTUNIDAD QUE SE REPITIO por muchas veces en la teleconferencia dictada por el propio gernete (sic) de la Entidad demandada.
“9. No dar por demostrado estandolo (sic) que posterior al plan de retiro de 1991 la Caja demandada saco (sic) otros planes de retiro en condiciones mas (sic) favorables, habilitandoles (sic) la edad, y reconociendoles (sic) pension (sic) de jubilacion (sic) a sus trabajadores desde la edad de 35 anos (sic). “10. No dar por demostrado estandolo (sic) que la los (sic) demandantes prestaron los servicios a la demandada por espacio entre 15 y mas (sic) 19 anos (sic) y que tanto la ley como la convencion (sic) colectiva de trabajo otorga la pension (sic) a los trabajadores que hayan laborado al servicio del Estado por esos lapsos” Dice el censor que las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem son el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 66), la convención colectiva de trabajo (folios 138 a 269), el interrogatorio de parte absuelto por la demandante MARTHA CECILIA LONDOÑO (folio 355), la certificación de teleconferencias dictadas por el gerente general de la demandada (folios 76 y 375 a 404), el plan de estímulos ofrecidos por la demandada (folios 74 a 81), el formato preimpreso del acta de conciliación hecho por la Caja Agraria con el respectivo auto impreso (folios 82 a 104 y 226, 232 y 309), el plan de retiro del año 1992 (folios 114, 127 y 127), el memorando 1092 y el acuerdo de junta directiva número 898 (folio 229), las solicitudes para retiro de la entidad (folios 239, 286, 297, 316 y 348), el ofrecimiento de intereses favorables y otros estímulos (folios 326 y 327) y las actas de conciliación firmadas por los demandantes (folios 225, 226, 231, 232 y 236 a 238) y, nuevamente, las teleconferencias de los folios 375 a 404.
En la demostración del cargo expone el censor que el ad quem para absolver a la empleadora de las pretensiones de la demanda dijo que las correspondientes actas conciliatorias tienen fuerza de cosa juzgada, además de considerar que en los acuerdos en cuestión no se violaron derechos ciertos e indiscutibles, que los demandantes no probaron que el acto dado en ese caso estuviera viciado de error, fuerza o dolo.
Sostiene que el acta de conciliación celebrada por los demandantes, por haber sido realizada fuera de la ley, violando derechos ciertos e indiscutibles suyos, en contra de su voluntad, bajo violencia y coacción ejercida por el empleador, se debe declarar “NULA DE NULIDAD ABSOLUTA”. Reitera que los demandantes se atuvieron al plan de retiro por los engaños, mentiras y presiones a las que fueron sometidos por la empleadora, además de la fuerza que, a su juicio, vicia el consentimiento.
Precisa que el engaño y el consiguiente dolo de la empleadora radica en que siempre le dijo a los trabajadores petentes que el plan de retiro de 1991 era la única oportunidad para retirarse de la empresa, y prometerles un sistema de apoyo para el sostenimiento de microempresas y otras ventajas, que no resultaron ciertas. Insiste en que las actas de conciliación fueron preimpresas por la demandada, inclusive con su auto de aprobación y colofonó en su alegato que en las mismas son evidentes los vicios del consentimiento con el que los demandantes suscribieron las respectivas actas preparadas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
En su oportunidad de réplica dijo la demandada que el recurrente incurrió en fallas técnicas pues la violación de la ley sustancial por indebida aplicación solo puede invocarse por la vía directa y que el censor, en su único cargo, confundió las vías pues los supuestos errores de apreciación que señala no debió presentarlos en un único cargo, sino que debió acudir a otro adicional.
También se opone al cargo diciendo que su proposición jurídica es incompleta y que la solicitud de pensión jubilatoria convencional no puede hacerse por la vía directa. Finalmente sostiene que no hubo vicio del consentimiento en las actas de conciliación suscritas por la empleadora con los trabajadores demandantes. SE CONSIDERA A juicio de la Sala no incurrió el impugnante en las falencias de técnica que le señala la réplica, pues sí es posible formular cargo por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, cuando la censura dirige su ataque por la vía indirecta.
Recuerda la Corporación que tratándose de la invocación de la causal primera de casación se parte del presupuesto teórico de que la ley sustancial nacional ha sido infringida, ora por falta de aplicación, ya por aplicación indebida, o por interpretación errónea del ad quem, y tal transgresión se matiza o porque ella surja nítida del cuerpo exclusivo del proveído - en cuyo caso la impugnación debe invocarse por la vía directa-, o porque la misma sea consecuencia de un error de hecho o de derecho del juzgador colectivo de segundo grado, cometido por éste en su sentencia en la valoración de las pruebas calificadas, evento en el cual la impugnación debe ser formulada por la vía indirecta.
A pesar de las deficiencias de presentación y precisión de la proposición jurídica del cargo, tampoco le asiste razón al opositor cuando alega que aquella es incompleta, pues para la Corporación la misma reúne las condiciones básicas de referencia a una sola norma sustantiva que establezca los derechos reclamados por el demandante, o que permita la causación de los extralegales que también se suplican, acotando, eso sí, que no es de recibo la integración de la proposición en análisis con preceptos de la convención colectiva vigente en la reclamada, pues se sabe que estas en casación solo son una prueba y sus preceptos no pueden ser infringidos como norma jurídica, todo lo cual no impide, no obstante, que se examine de fondo el ataque único a la sentencia impugnada.
De conformidad con la demanda de casación, la controversia planteada gravita sobre el efecto de cosa juzgada que el Tribunal le dio a las conciliaciones laborales cuya declaratoria de nulidad pretende la parte actora. Nulidad que esa Corporación desechó porque concluyó que no estaban demostrados los vicios del consentimiento aducidos con el fin de restarle eficacia a los acuerdos de voluntad contenidos en tales conciliaciones, lo que consecuencialmente implicaba que estas hicieron tránsito a cosa juzgada.
De modo, pues, que el fallador de segundo grado tuvo como fundamento de su decisión que en la génesis del concurso de voluntades que dio lugar a la terminación del contrato laboral de los actores, no está probado que obraran los vicios del consentimiento por ellos señalados desde el introductorio. En criterio de la Corte este planteamiento de la sentencia impugnada no está afectado de error manifiesto de hecho ni es fruto de la falta de apreciación del cúmulo probatorio obrante en el expediente.
Por el contrario es nítido en el proceso bajo estudio, como lo destaca el Tribunal, que al tenor de las actas de conciliación de los folios 225 a 226, 231 a 232, 236 a 238, 287 a 289, 298 a 300, 327 a 329 y 346 a 347, los comparecientes, aquí demandantes, manifestaron que: “han resuelto libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del ( ) de noviembre de 1991”.
Las restantes pruebas no desdicen las anteriores manifestaciones de libertad y voluntad que los demandantes expresaron en las respectivas actas de conciliación que suscribieron con la empleadora para la extinción del vínculo contractual que los ataba. Ni el Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario (folios 74 a 81), ni el contenido de las teleconferencias ofrecidas por el gerente general de la demandada (folios 375 a 404), dan lugar a que se afirme que la empleadora, en aras de obtener la conciliación controvertida, amenazara, coaccionara, intimidara o engañara a los demandantes.
En contraste, particularmente del estudio del plan de estímulos antes mencionado, se destaca que la demandada sentó en él dos premisas para el análisis de sus destinatarios: que el plan es voluntario y que en él no se desconocen los derechos convencionales de sus servidores. En esta perspectiva, la decisión del Tribunal de segundo conocimiento a parte de ser jurídica, tiene sólido respaldo probatorio.
En cuanto a la pensión de jubilación reclamada por los demandantes (folio 16), tampoco incurrió el ad quem en error de hecho protuberante al concluir que se debía absolver a la empleadora de dicha pretensión, pues es cierto, como aquel juzgador lo reflexionó, que esa súplica no es autónoma en la demanda, sino consecuencial de la deprecada nulidad del acuerdo conciliatorio de marras.
Y como la demanda de casación no es próspera en lo relacionado con aquel cometido principal, no hay lugar siquiera al estudio de lo accesorio. Por todo lo planteado, el cargo único se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 16 de febrero de 1996, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en el juicio promovido por BLANCA INES ARCILA GOMEZ, MARTHA CECILIA LONDOÑO MORALES, PEDRO PABLO LARREA MONTOYA y MALGAIGNE NIÑO DE VALENZUELA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � Radicación Nro. 8867 � PÁGINA �16�