Micelio
8867 (24-04-00) nulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de 2000. Ref: Expediente No. T- 8867 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por CARMEN OFELIA RIASCOS MERA dentro de la acción de tutela por ella promovida contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYAN, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Laboral, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Carmen Ofelia Riascos Mera, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental del debido proceso, ha sido vulnerado por el Despacho Judicial accionado en virtud del trámite impartido al proceso de restitución de inmueble que a instancia suya se adelanta en contra del señor HUMBERTO ESCOBAR RIVERA. 2.- En apoyo de su petición dice la accionante que de manera inexplicable el Juez resolvió decretar la nulidad de lo actuado en dicho proceso, mediante providencia de 17 de febrero de 2000, con fundamento en el hecho de que ella no había acreditado la calidad de comerciante, requisito que a su juicio no es obligatorio, porque según le han conceptuado varios especialistas en derecho comercial, éste se le debe exigir es al arrendatario. 3.

Por auto del 29 de febrero del año en curso, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó poner en conocimiento de las partes dicha decisión. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo a las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.

Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.

(El destacado no es original). Criterio que posteriormente fue retomado por la misma fuente, así: “ Es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del Estado: ‘facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ’.

A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que ‘quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud’.

Y el segundo, que ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz’. “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados - artículo 2º.-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.

Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso - artículo 29 Superior“. 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda resultar afectado con la decisión, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, si bien es cierto en la referencia se anotó como accionado de manera exclusiva al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, de los argumentos fácticos expuestos como fundamento de la petición de amparo se establece sin mayor esfuerzo, que de salir avante la acción de tutela resultarían afectados los intereses del demandado en el proceso de restitución, señor HECTOR EMILIO LANDAZURY. 5.

Por tanto, como dicho señor no fue vinculado al presente trámite, es lo cierto que se le vulneró su derecho de defensa y contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del demandado HECTOR EMILIO LANDAZURY conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Auto 001 de 1996. 9 7 JFRG. Exp. 8867