Radicación n.° 88665 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 88665 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que STALIN ENRIQUE POLO CUETO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de febrero de 2020, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente trasgredidos por el Tribunal convocado. Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que instauró demanda verbal de pertenencia contra los herederos de terminados e indeterminados de Pablo Polo Guerrero, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga bajo el radicado n.º 08638318900120180015600.
Manifesta que el juez de conocimiento del proceso profirió sentencia el 7 de junio de 2019 y negó sus pretensiones. Agrega que, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación contra la misma y lo sustentó ante el a quo, motivo por el cual este concedió la alzada ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Refiera que el expediente se asignó al despacho de la magistrada Giomar Porras del Vecchio, quien admitió la apelación y programó la audiencia de juzgamiento en segunda instancia para el 16 de octubre de 2019. Explica que no asistió en la oportunidad programada a tal actuación, motivo por el cual el ad quem declaró desierto el recurso, mediante auto de la misma calenda.
Argumenta que el Juez Plural vulneró sus derechos constitucionales en la decisión mencionada, pues no tuvo en cuenta la exposición de argumentos que esbozó ante el juez de primer grado para respaldar su inconformidad con la sentencia que desestimó sus pretensiones. Por consiguiente, pidió que se protegieran sus derechos presuntamente trasgredidos y solicitó que, como medida encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia censurada y, en su lugar, se ordene a la colegiatura accionada a estudiar el medio de impugnación que instauró contra el fallo de 7 de junio de 2019 (f.º 1 a 4).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el instrumento de amparo mediante auto de 12 de febrero de 2020, en el que corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a las partes e intervinientes en el proceso verbal que motivó la interposición de la queja (f.º 43).
Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, el despacho convocado remitió copia del juicio aludido (f.º 49 a 128). Surtido el trámite mencionado, por medio de sentencia de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil negó la protección que el actor solicitó al considerar que la decisión impugnada estaba acorde a los lineamientos de los artículos 322 y 327 del Código de Procedimiento Civil, que exigen la sustentación oral del recurso de apelación en segunda instancia, así como compatible con la sentencia SU-418-2019 de la Corte Constitucional, que avaló el contenido de dichas disposiciones (f.º 129 a 132).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, pero no expresó las razones de su disenso (f.º 148). IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que una vez analizados los hechos descritos y de verificar que quien presentó la impugnación no indicó las razones de su discrepancia con el proveído de primer grado, esta Sala observa que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso del promotor, al declarar desierto el recurso de apelación que este presentó en el proceso verbal con radicado n.º 08638318900120180015600.
En esa dirección, es preciso reiterar que el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.
Así, la citada garantía obliga al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el fin de preservar los derechos, y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, la enunciada prerrogativa comporta, para estos últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el principio de la doble instancia que, como se dijo, hace parte del núcleo esencial del debido proceso, se encuentra materializado en la especialidad civil, entre otros, en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, disposiciones que prevén:
ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Con relación a dichas disposiciones y en atención al importante número de controversias que se han suscitado respecto a los eventos en que procede la declaratoria de desierto de un recurso en la jurisdicción ordinaria civil, esta Sala expresó lo siguiente en sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y CSJ STL3943-2019: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […].
En otros términos, si en una causa judicial se evidencia que el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia no puede servir de fundamento para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.
Pues bien, conforme a lo anterior, se advierte en este caso se acreditó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones del accionante el 7 de junio de 2019 (f.º 49 a 69). Asimismo, que el apoderado judicial del demandante presentó ante el a quo recurso de apelación contra el proveído mencionado, oportunidad en la que expresó uno a uno los motivos de su discrepancia con la decisión adoptada (f.º 65 a 90).
Por otra parte, también se probó que el juez de primer grado concedió la alzada mediante auto de 18 de junio de 2019 y que el Tribunal Superior de Barranquilla lo admitió en decisión de 4 de octubre de 2019 (f.º 91 y 127). Sin embargo, el recurrente no asistió a la audiencia que programó el ad quem para proferir el fallo de segunda instancia, circunstancia que derivó en que la corporación declarara desierto el medio de impugnación aludido, a través de proveído de 16 de octubre de 2019 (f.º 126).
De este modo, al confrontarse los hechos descritos con el marco normativo referido, a juicio de la Corte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla sí impidió al tutelante el ejercicio adecuado de su derecho fundamental al debido proceso, pues pasó por alto que el interesado sustentó el recurso de apelación ante el a quo y desconoció que, ante tal realidad, su falta de comparecencia a ratificar sus argumentos en la audiencia de segunda instancia no constituía un obstáculo para proferir sentencia en esta causa ni, mucho menos, comportaba una causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto.
Por consiguiente, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, concederá el amparo invocado. Igualmente, dejará sin efecto el auto que la colegiatura convocada profirió el 16 de octubre de 2016 y le ordenará que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones plasmadas en esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. TERCERO.- DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 16 de octubre de 2019, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación que el accionante presentó en el proceso verbal originario de la queja constitucional.
CUARTO. - ORDENAR al citado Tribunal que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una decisión en reemplazo de la señalada en el numeral anterior, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, con relación al mencionado recurso de alzada.
QUINTO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. SEXTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 12