CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 49 RADICACION N° 8864 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de mil novecientos noventa y seis Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INGENIO PROVIDENCIA S.A., contra la sentencia de 5 de febrero de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por DAVID DE JESUS PARRA MORALES contra la recurrente.
ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por DAVID DE JESUS PARRA MORALES contra la SOCIEDAD INGENIO PROVIDENCIA S.A., con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación con la empleadora hasta su reinstalación con los aumentos salariales, legales o convencionales y, subsidiariamente, el pago de la indemnización por terminación unilateral del nexo laboral sin justa causa, el pago de la pensión sanción y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones el actor afirmó que laboró para la demandada desde el 22 de marzo de 1979 hasta el 18 de noviembre de 1994, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que al momento del despido su salario promedio era de $140.744,01 mensuales como “cortero” de caña y que el tiempo total de servicios prestados a la demandada fue de 15 años 7 meses y 27 días.
Asevera que la empresa convocaba a laborar a sus obreros en días de descanso, entre ellos al accionante, luego de cumplir la jornada laboral de 48 horas, sin notificarles personalmente la citación y sin tener en cuenta su consentimiento. Los días 23 de octubre y 14 de noviembre de 1994 fue citado a trabajar sin hacerle saber de esa determinación, razón por la que no asistió a la jornada laboral y además porque había laborada el sábado anterior hecho que consideraba lesivo de su derecho al descanso; refiere que se encontraba afiliado al Sindicato de base de la empresa, circunstancia de la que emergen beneficios convencionales en su favor.
En la contestación a la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos admitió los extremos temporales del contrato, negó el despido injusto y enfatizó en la facultad de la empresa para citar a sus trabajadores a laborar en días de descanso obligatorio y para el caso de los cortadores de caña, manifestó que se hacía en forma ocasional y que al actor se le había hecho en forma personal.
Propuso las excepciones de carencia de acción, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, caducidad de la acción de reintegro y la innominada. El litigio lo resolvió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira que en sentencia de 21 de junio de 1995 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del libelo demandatorio e impuso costas a cargo del demandante.
El actor apeló ante el Tribunal Superior de Cali que en sentencia 5 de febrero de 1996 revocó la de primer grado y, en su reemplazo, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo de “cortero de caña” que desempeñaba al momento de su despido y al pago de salarios desde la fecha del despido hasta cuando el reintegro se haga efectivo e impuso al actor la obligación de reembolsar a la demandada la suma recibida por concepto de cesantías autorizándose el descuento del valor de los salarios causados durante el tiempo que estuvo cesante y condenó en costas de ambas instancias a la demandada.
La decisión del Tribunal se fundamentó en que es verdad incuestionable que la molienda de caña no se puede detener, situación que origina razones de orden técnico para la empresa poder exigirle a sus trabajadores el servicio en días domingos y festivos y por tratarse de trabajo habitual surge la obligación para el trabajador de prestarlo.
No obstante lo anotado, para el empleador es obligación fijar la relación del personal llamado a laborar tiempo extraordinario con doce horas de antelación, incluyendo el día y horas de descanso compensatorio, exigencia prevista en la ley laboral que en el presente caso no cumplió tal como se desprende de la prueba testimonial visibles a folios 111 y 112.
Concluyó que la citación referida hecha a los trabajadores en forma general no contiene los nombres de los trabajadores obligados a la prestación del servicio y de consiguiente esa citación carece de validez y, por tanto, el trabajador no estaba obligado a cumplirla, de donde se infiere que la falta atribuida al actor no se configuró, circunstancia de la que se derivó la ilegalidad del rompimiento del nexo laboral.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Al fijar el alcance de la impugnación, el censor pretende “ que la H. Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo absolutorio del a-quo y en su lugar ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba en el momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante, con los aumentos legales o convencionales y en cuanto dispuso que del monto de los salarios dejados de percibir, se descontara lo recibido por el actor por concepto de cesantía e intereses y condenó a la demandada a las costas de las dos instancias y una vez constituida en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado.” “En subsidio, una vez casada la sentencia aludida y al actuar en instancia, revoque parcialmente el fallo del a-quo en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda y en su lugar se condene solamente al demandado a pagarle al actor la indemnización por despido injusto y confirme en lo demás las decisiones absolutorias del juzgado de primer grado. ” Para el fin perseguido el censor presenta dos cargos que la Sala estudiará en su orden: El primer cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6o., de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 58 numeral 1o y 6o., 172, 175, 177, 180, 181, 183 y 185 del C.S.T., 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de la ley 50 de 1990, 51, 60 y 161 (sic) del CPL, 174, 175, 177 y 305 ( Art. 1o. num 135 Dcto 2282/89) del C.P.C., estos últimos por aplicación del art. 145 del C.P.L., todo dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor fue sin justa causa, por cuanto la Empresa demandada al ordenar que al demandante que laborara los días señalados en la carta de despido omitió señalar el nombre de los trabajadores y el día y las horas en que se le concedía el descanso compensatorio.
“2) No dar por demostrado, estándolo que el despido del actor fue con justa causa por cuanto se negó a laborar en las fechas días precitados, con lo cual violó en forma grave sus obligaciones legales y contractuales. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existían motivos suficientes de incompatibilidad, para ordenar de manera automática el reintegro del actor.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que existía razones válidas que hacían incompatible el reintegro del actor al cargo que desempeñaba en el momento del despido, con las secuelas derivadas de esa decisión”. Afirma que los anteriores errores de hecho se produjeron por la errónea apreciación de la comunicación de noviembre de 18 de 1994 (Folio 2), diligencia de cargos y descargos (folios 5 a 8), testimonios de Carlos Ospina (Folios 111 - 112), y Ricaurte González (folios 112-113), Andrés Rebolledo ( folios 116-118 vlto) y Alberto Cárdenas Giraldo (folios 131 vlto a 134).
Pruebas inapreciadas: Demanda inicial, hechos tercero, cuarto y quinto (folios 30 a 35), acta de noviembre 18 de 1994 (folios 52 a 54), informes (folios 55 a 72), hoja de vida del actor (folios 87 a 91) y el interrogatorio de parte (folio145). Para la demostración de los yerros fácticos el censor argumenta que el propio actor reconoció la falta cometida en la diligencia de descargos y si a esa confesión se añade las reiteradas llamadas de atención, amonestaciones y suspensiones, es indubitable que esas conductas configuraron las justas causas para resciliar el contrato de labor en la forma indicada en el artículo 7o, num. 6, leteral A, del Decreto 2351 de 1965.
Las argumentaciones del censor continúan en torno a que el demandante reconoció implícitamente que tuvo noticia de la orden de su empleador para la prestación del servicio en días de descanso, situación que acredita la comisión de la falta grave por el actor; además en los testimonios de folios 116 y 131 se afirmó que el trabajador sí cometió las faltas imputadas a él en la carta de terminación del nexo laboral (Folio 12 C. de la Corte).
Finalmente, agrega que la presunta omisión de la empresa de no avisar por escrito la fecha y horas de los descansos compensatorios, no convierte en injusta la decisión unilateral de terminación del contrato aludido, pues ese olvido resulta circunstancial frente a la realidad, pues el trabajador sabía sobre la obligación de la prestación del servicio.
Respecto a la incompatibilidad del reintegro del actor, sustenta que los representantes del Sindicato de la Empresa demandada expresaron que la hoja de vida del trabajador no era aceptable, apreciación concreta y válida de la que se deduce que el reintegro ordenado es decisión inapropiada. SE CONSIDERA La empresa demandada terminó el contrato con el trabajador el 18 de noviembre de 1.994 con fundamento en haber faltado a laborar los días 23 de octubre, 7 y 14 de noviembre, sin justa causa ni permiso otorgado previamente por el empleador.
( folio 2. cuaderno principal), situación avalada en el hecho segundo de la demanda, con la aclaración de no haber sido notificado el trabajador para laborar en esos días por considerarlo violatorio del derecho al descanso. ( folio 31.) En la diligencia de cargos y descargos el trabajador, ciertamente, manifestó que no había asistido a la jornada laboral extraordinaria los días 23 de octubre y 14 de noviembre de 1994, porque había trabajado las 48 horas reglamentarias y se encontraba cansado, situación que el tribunal justifica al afirmar que técnicamente está comprobado que después de determinado número de días el organismo del trabajador necesita descanso para desarrollar su labor en la semana siguiente.
No obstante lo dicho, el soporte fundamental de la sentencia acusada está en el siguiente párrafo: “ Sin embargo para el empleador, como en caso como (sic) el que nos ocupa, puede exigir el trabajo en días de descanso obligatorio debe conforme al artículo 185 del C.S.del T. fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical, en la cual se incluirán también el día y horas de descanso compensatorio.” “ Esta exigencia no la cumplió la demandada, como quedó acreditado con los testimonios de CARLOS EMILIO OSPINA (fs. 111) y RICAURTE GONZALEZ (fs. 112), monitores de la empresa y encargados de hacer entrega de las citaciones para trabajar en día de descanso ” y además al encontrar que la citación a trabajar en los días de descanso referidos no contiene el nombre de los trabajadores obligados a la prestación del servicio de donde se deduce que el Tribunal llegó a tal conclusión fundado en la correcta apreciación de las pruebas, incluyendo los testimonios que serían examinables en este recurso extraordinario, previa comprobación de los errores de hecho que no es el caso bajo examen.
En relación a la existencia de incompatibilidades para el reintegro del trabajador reclamado por el impugnante con la argumentación de haber sido automático, el Tribunal hace un análisis de las circunstancias en que se produjo el despido del trabajador, el tiempo laborado para la empresa y el hecho de estar amparado por la ley para solicitar el reintegro, para, finalmente considerar que es viable el mismo, de tal suerte que el reintegro no fue automático como lo califica el censor.
Por demás, la manifestación del demandante de que “ la empresa siempre ha sido buena con todos los trabajadores” es una señal de entendimiento entre trabajador y empleador de la que no se puede deducir incompatibilidad para los efectos del reintegro. y en cuanto a la posible inasistencia al trabajo, aparecen razones justificativas consistentes en haber sido días de descanso obligatorio y en tales condiciones no existen circunstancias determinantes de incompatibilidades que interfiera la armonía de la relación laboral.
Según se ha visto, del examen de las pruebas señaladas como equivocadamente valoradas y de las dejadas de apreciar, no se demuestran los yerros fácticos con el carácter de manifiestos u ostensibles. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria directamente en la modalidad de infracción directa del artículo 7o numeral 6o del dec. 2351 de 1965 en relación con los artículos 8o.
Numeral 5o., ibídem y 6o., de la ley 50 de 1990 y con los artículos artículos 58 numeral 6o., 172, 175, 177, 180, 181, 183 del C.S.T., arts. 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de la ley 50 de 1990, debido a la aplicación indebida de al art. 185 del C.S.T., como también del Artículo 305 del C.P.C. (Art 1o numeral 135 -Dto 2282/89 ) en concordancia con el articulo 145 del C.P.L, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1995.
El impugnante para la demostración de la infracción de la ley propuesta, entre otras razones, sostiene que es cierto que el artículo 185 del Código Sustantivo del trabajo ordena que cuando se trata de trabajos habituales o permanentes, el empleador debe fijar en lugar público de sus instalaciones con anticipación no menor de doce horas, la relación de personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer del descanso dominical, como también el día y las horas de descanso compensatorio.
Y prosigue textualmente: “ También es cierto, que por la clase de actividad de la empresa demandada y las labores desarrolladas por el actor (corte de caña), éstas se efectuaban en las plantaciones de caña de azúcar, situación ni discutida ni controvertida por las partes y admitida por el propio sentenciador. Ante ese realidad el sistema empleado, por los supervisores o monitores era el lógicamente indicado, o sea en el día anterior recorrían las diversas plantaciones en una área muy extensa para avisarle a aquellos trabajadores que no podían hacer uso del descanso en domingos o días festivos, sin necesidad para los últimos de tener que acercarse hasta las oficinas para enterarse si en esa fecha deben laborar, con advertencia que a la finalización de la labor cotidiana eran trasladados de su sitio exacto de trabajo a sus distintos domicilios en buses de la Empresa.” “ Esa la razón lógica para que no se diera aplicación rigurosa al texto legal comentado, más cuando en ningún momento se controvierte por el propio demandante que cuando se laboraba en esos días no recibía el descanso compensatorio correspondiente, situación diferente es que por no trabajar en las fechas citadas en la carta de despido, quebrantó ostensiblemente sus obligaciones legales y contractuales y le dio fundamento al empleador para cancelar unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo celebrado con el demandante.” Con lo anterior pretende la demostración de la infracción directa del artículo 7o, literal A, ordinal 6o del Decreto 2351 de 1965 y demás disposiciones enunciadas en la proposición jurídica.
SE CONSIDERA Concretamente, se trata del fenómeno jurídico de la reciprocidad de las prestaciones entre empleador y trabajador emanadas de la bilateralidad del contrato de trabajo y relacionadas con la habitualidad de la labor en dominicales, para cuya efectividad el primero debe cumplir con la obligación que le impone el artículo 185 del C.S.T. y mientras ello no ocurra, el trabajador no puede ser compelido a cumplir con el deber de laborar en las fechas reseñadas y menos puede deducirse la justa causa para despedir al amparo del incumplimiento patronal de avisar en la forma y términos estatuidos por la ley y como este fue el entendimiento dado por el ad-quem a la norma en cita, no se presenta el desatino hermenéutico reclamado por el impugnante.
El Cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 1995, en el proceso que PEDRO ZAMBRANO le sigue a INGENIO PROVIDENCIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No.8864