Micelio
8861(11-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 15 de 1959Ley 52 de 1965Ley 71 de 1988

Expediente No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RADICACION N° 8861 ACTA N° 54 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre once de mil novecientos noventa y seis Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PURINA COLOMBIANA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de febrero de 1996 en el juicio seguido por JOSE JOAQUIN CASTILLO MELGAREJO contra la recurrente.

ANTECEDENTES José Joaquín Castillo Melgarejo demandó a PURINA COLOMBIANA S.A. a fin de obtener el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización por despido injusto, prima de servicios, auxilio de transporte y vacaciones correspondientes a los últimos tres años, los salarios caídos o moratorios y la pensión de jubilación. Manifestó el demandante que después de haber estado al servicio continuo y permanente de la demandada durante mas de veintidós años, fue despedido injustamente, sin haber recibido “la cancelación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales que le asisten en su condición de extrabajador de la demandada ”.

(fl.2). La demandada no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite se opuso a las pretensiones, alegó que el actor no tuvo ninguna vinculación de carácter laboral con ella y propuso las excepciones de indebida representación del demandante, prescripción y “carencia de todo Derecho o inexistencia de la obligación” (fl.21).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 21 de octubre de 1994, resolvió absolver a la entidad demandada de todos los cargos que se le formularon en la demanda por considerar que “el actor no logró demostrar la relación laboral que según su dicho tuvo con Purina Colombiana S.A.” y condenó en costas a la parte demandante (fl.46).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la anterior decisión en sentencia de febrero 23 de 1996, y en su lugar condenó a la empresa demandada por concepto de auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios, auxilio de transporte, vacaciones y pensión de jubilación. LA DEMANDA DE CASACION Pretende el impugnador que esta Corporación case parcialmente la sentencia recurrida “en cuanto impuso a la demandada la obligación de pagar las acreencias que se determinan en los literales a), b), c), d), e) y f), declaró no probada la excepción de carencia de derecho o inexistencia de la obligación y la condenó al pago de las costas judiciales”, para que, constituida en sede de instancia, confirme “la absolución total contenida en la sentencia de primera instancia ” Para el efecto formula un solo cargo en el que acusa la sentencia por la causal primera de casación “por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 26, 32, (1º. del Decreto 2351 de 1965), 34 (2º. del decreto 2351 de 1965) y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual condujo al quebranto, también por indebida aplicación de los artículos 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 186, 189 (14 del Decreto 2351 de 1965), 260 del Código Sustantivo Del Trabajo, 1º. de la Ley 52 de 1965, 2º. de la Ley 15 de 1959, 1º. de la Ley 4ª. de 1976, 1º. y 2º. de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 1568 y 1579 del Código Civil y 305 del C.P.C. 58, 20, 78 y 145 del C.P.L.” Señala que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta al haber cometido el Tribunal los siguientes errores ostensibles de hecho: “1º.

Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante ejecutó servicios personales en favor de la sociedad demandada diferentes de las labores a que se hace mención en el acta de conciliación suscrita con el señor FERMIN POLO; “2º. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que dichos servicios diferentes se prestaron mediante contrato de trabajo a la sociedad demandada durante 22 años, y 6 meses del 15 de Enero de 1965 hasta el 16 de Julio de 1987;

“3º. No tener por establecido a pesar de estarlo, que en la demanda del proceso únicamente se planteó la existencia de una sola relación de trabajo mediante la cual el actor le prestó servicios a la sociedad demandada a través del señor FERMIN POLO QUIROZ, quien les pagaba la remuneración correspondiente; “4º. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que los eventuales derechos laborales derivados de esa única vinculación de trabajo quedaron definitivamente conciliados mediante acta suscrita por las partes con efectos de cosa juzgada el día 16 de Julio de 1987;

“5º. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la sociedad demandada debe reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que fueron objeto de la condena judicial de segunda instancia”. El recurrente afirma que el sentenciador apreció erróneamente la demanda del proceso en cuanto a la confesión que ella pueda contener (fls.2 a 4); el acta de conciliación (fls.19 y 20) y los testimonios de Fermín Polo Quiroz (fls.29 a 32) y Antonio José Silva Canchila (fls.33 a 35), y dejó de apreciar la diligencia de inspección judicial practicada en los archivos de la demandada (fl.37) y los comprobantes de los pagos efectuados por ésta al señor Fermín Polo (fls.8 a 12 y anexo en 53 paquetes fls.1 a 231).

En su demostración el impugnante comienza por explicar como, al decidir el litigio, el Tribunal se apartó de los hechos de la demanda “en ninguno de los cuales se planteó la existencia de dos relaciones laborales diferentes como finalmente lo acepta la sentencia gravada, con violación ostensible y flagrante del principio de la congruencia ”.

Sostiene que, de tal modo, “el sentenciador distorciona (sic) por completo la demanda y tergiversa la confesión que en ella se contiene guardando silencio acerca de lo esencial esto es, que la única relación laboral existente fue aquella mediante la cual el señor CASTILLO MELGAREJO le prestó servicios a PURINA a través del señor POLO QUIROZ y no en forma directa”.

Señala luego que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al apreciar el acta de conciliación en cuanto concluyó que “ella no cobija otros servicios supuestamente prestados en forma autónoma a la demandada” y, por el contrario, “en la inspección judicial se incorporaron todos los comprobantes de los pagos efectuados al señor POLO QUIROZ por concepto de cargue, descargue y arrume de materia prima y equipos en ninguno de los cuales aparece registrado el demandante ”.

Por último se refiere a la prueba testimonial para concluir que resulta “ostensiblemente equivocado que el Tribunal le haya reconocido mayor eficacia probatoria a los citados testimonios contra lo manifestado en la conciliación por el demandante y sus demás compañeros”. La réplica se opone a la prosperidad del recurso por considerar que de las pruebas que la censura estima como erróneamente apreciadas no se desprende la evidencia de los errores denunciados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La condena dispuesta por el Tribunal se fundamenta en la consideración de que “el actor realizó prestación personal de servicios en favor de la accionada -diferente de las labores a que se hace mención en el acta de conciliación ”, cuyo soporte probatorio lo constituyen los testimonios rendidos por Fermín Polo Quiróz (fls.29 a 32) y Antonio José Silva Canchila (fls.33 a 35).

Este supuesto fáctico del fallo no se desvirtúa con ninguna de las pruebas que particulariza el cargo como mal apreciadas. En efecto: En la demanda visible a folios 2 a 4 el actor manifestó que, a través de Fermín Polo, ingresó a trabajar al servicio continuo y permanente de la demandada, empresa a la cual estuvo vinculado por mas de 22 años “para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva” de la misma y en el fallo impugnado el ad quem condenó a la citada empresa precisamente porque concluyó que el actor “realizó prestación personal de servicios en favor de la accionada”.

Se observa así que en manera alguna se alteró la pretensión del demandante -ni se modificó el objeto de ésta, ni se cambió su causa o razón- por lo que su sentencia no resulta incongruente, como lo quiere hacer ver la censura. En lo que respecta al acta de conciliación, el Tribunal simplemente infirió que se refiere a servicios distintos de los colegidos de la prueba testimonial, que en últimas constituye el verdadero soporte del fallo impugnado.

Al evaluar las referidas pruebas, el juzgador fundó su decisión en la prueba testimonial y excluyó el acta de conciliación, escogencia ésta que en manera alguna permite predicar, en contra de lo resuelto, la existencia de errores por apreciación errónea o falta de apreciación probatoria y, menos aún, de la entidad necesaria para que tales errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente de quebranto de la decisión. Por otro lado, nótese que la referida acta conciliatoria no fue suscrita por ningún representante de la empresa demandada, por lo que no puede surtir respecto de ésta los efectos de cosa juzgada por ella pretendidos, toda vez que no está acreditado en el proceso que el señor FERMIN POLO QUIROZ actuara en tal carácter.

De manera que el citado avenimiento sólo surte efectos inter partes y no se extiende a la accionada. En cuanto a las pruebas que el impugnante denuncia como no estimadas por el ad quem -la diligencia de inspección judicial y los comprobantes de pago a nombre de Fermín Polo- su preterición resulta irrelevante a los fines del recurso extraordinario puesto que no contradicen ni desvirtúan la conclusión a que llegó el Tribunal, y lo único que permiten establecer son los pagos que la parte demandada hiciera a Fermín Polo, sin que se sepa a ciencia cierta la calidad que tenía éste con relación al demandante, por lo que no puede enrostrarse al ad-quem un desatino manifiesto.

No evidenciado el error de hecho ostensible a través de las pruebas examinadas, se hace improcedente analizar la prueba testimonial, no calificada para fundar cargo en casación. No obstante, esos elementos de convicción no fueron estimados erróneamente porque precisamente lo que emerge de las declaraciones de los testigos es la relación de trabajo que existió durante más de 20 años entre la demandada y el señor JOSE JOAQUIN CASTILLO MELGAREJO, como tinosamente lo concluyó el fallador.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de febrero de 1996. Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR ENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �3� Casación: Rad. 8861