Micelio
8860(10-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8860 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se deciden los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en el proceso que JOSE ANTONIO CORREA OTERO le sigue a LINEAS AGROMAR, S.A. I.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió Correa Otero para que previa declaración de que trabajó al servicio de la demandada mediante varios contratos en diferentes épocas y que el 21 de agosto de 1980 celebró un contrato que no fue "por un viaje redondo" sino de duración indefinida y cuya terminación por despido sin justa causa se produjo el 17 de abril de 1987, fuera condenada a pagarle la pensión proporcional de jubilación, la indemnización por despido injusto, el valor de la incapacidad correspondiente a un mes por la suma de 2.000,00 dólares, a reajustarle el sueldo por la diferencia entre lo que debió pagarle y lo que efectivamente le pagó desde el 3 de enero de 1985, y a reajustarle la liquidación de prestaciones sociales teniendo como base para ello el salario de 2.000,00 dólares, cuyo pago pidió se hiciera al tipo de cambio de la moneda al momento de hacerse el pago.

También solicitó condena por "los salarios moratorios". Fundó sus pretensiones en su afirmación de haberle trabajado como ingeniero jefe de las naves "Río Atrato", "Ciudad de Turbo", "Darién" y "Ciudad de Itagüí" por un tiempo total de 11 años, 11 meses y 25 días, pues aunque celebró cinco contratos, los primeros cuatro cuando la razón social de la demandada era Compañía Agropecuaria y Marítima Santa Rosa de Lima Ltda. (Agromar), y el quinto cuando varió su nombre por el de Líneas Agromar Ltda. (habiéndose posteriormente trasformado en sociedad anónima), su despido fue injusto porque se le invocó para terminarlo "el vencimiento del contrato por viaje redondo al cual se refiere el artículo 1509 del Código de Comercio" (folio 22), siendo que este contrato no lo celebró por la duración del viaje a que se refiere dicha norma sino por término indefinido, ya que la demandada durante la última vinculación le pagó los salarios que se causaron por el tiempo que estuvo en tierra, por lo que obró de mala fe al pagarle las prestaciones sociales tomando como día de iniciación del contrato el 1º de enero de 1981 cuando en verdad comenzó el 21 de agosto de 1980.

Según el demandante, el sueldo que pactó fue de US$2.000,00 pagaderos en pesos colombianos al cambio que rigiera el día del pago, y que así lo cumplió la demandada hasta el 2 de enero de 1985, pero desde el 3 de ese mes, cuando pasó a la nave "Ciudad de Turbo", en forma unilateral continuó pagándole $400.000,00 mensuales desmejorándole el salario; y que al momento de su retiro estaba incapacitado por haberse sometido a una operación de la vesícula, y no le fue pagado el tiempo correspondiente a la incapacidad, a pesar de su reclamo.

Al contestar la demandada aceptó que Correa Otero le prestó servicios como tripulante en sus embarcaciones marítimas, aunque sostuvo que su vinculación fue por sucesivos "viajes redondos", contratos que terminaron y por los cuales el demandante recibió en cada caso a satisfacción el valor de sus prestaciones sociales. Según la compañía, el último sueldo que le pagó en moneda extranjera fue de US$2.438,00 cuando el cambio oficial del dolar era de $145,42, y que con esta remuneración disfrutó de las vacaciones que tenía acumuladas correspondientes a los años de 1982, 1983 y 1984.

Luego, al embarcarse otra vez por un nuevo contrato, su remuneración fue de $400.760,00 mensuales, suma que dijo era "sensiblemente superior al promedio anterior calculado en dólares ($347.284,00)" (folio 70), por lo que no hubo una desmejora, ya que en la convención colectiva de trabajo estaba estipulado "que el sueldo de los tripulantes de naves en línea de cabotaje se haría totalmente en moneda colombiana" (ibidem).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del asunto, por sentencia del 4 de mayo de 1993, que adicionó el 23 de junio siguiente, condenó a Líneas Agromar a pagarle a Correa Otero $2'199.600,00 por concepto de indemnización por despido; $250.817,96 por razón de las diferencias salariales; la pensión proporcional de jubilación en la suma de $174.206,48 mensuales desde el 18 de septiembre de 1989 "más los reajustes de ley a que haya lugar para los [años] subsiguientes" (folio 168) y $14.770,45 diarios "a partir del 18 de abril de 1987 hasta cuando se demuestre o verifique [el] pago de las diferencias salariales" (ibídem).

Absolvió de las demás pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver las apelaciones de los litigantes, el Tribunal confirmó con la sentencia impugnada la decisión de su inferior. Para el juez de alzada la modalidad del contrato que las partes aceptaron haber celebrado fue la de "viaje redondo", o sea, por la duración de la labor contratada, por lo que debió terminar una vez finalizado el correspondiente viaje; pero como no ocurrió así, por haberse realizado otros viajes "bajo el imperio del mismo contrato, trocó éste en contrato a término indefinido" (folio 219).

Asentó igualmente que de la facultad subordinante que le confiere la ley al patrono no resultaba la autorización para éste de desmejorarle el salario convenido en dólares al trasladarlo a otra motonave, y rechazó el argumento de la demandada al apelar de que el salario no fue pactado en dólares sino en su equivalente en moneda colombiana por lo que en últimas lo que hubo fue un cambio de un salario variable a una remuneración fija, pues consideró que al haberse pactado la remuneración en una suma equivalente a US$1.900,00, cada mes debía efectuarse la conversión de acuerdo con el cambio oficial y no establecerse una suma fija, ya que el peso colombiano constantemente se desvaloriza en relación con el dólar americano. Para el Tribunal no quedó probado el carácter de afiliado al sindicato de Correa Otero; pero de todos modos asentó que si se aceptara, en gracia de discusión, su afiliación a la organización sindical, el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo tampoco facultaba al empleador para demejorarle el salario al trasladarlo, y que si así lo dispusiera la convención "por ser una norma desfavorable no podría sea(sic) aplicada" (folio 223).

Mantuvo la condena a pagar la indemnización por mora al no encontrar prueba de la buena fe del patrono y por considerar que " el ius variandi no se extiende hasta la facultad de desmejorar salariamente a un trabajador y la norma convencional tampoco autoriza a ello, que por haberlo pactado no podía desconocer " (folio 225), conforme está textualmente dicho en la sentencia. Por entender que el salario convenido en el contrato equivalía US$ 1.900,00, desestimó la petición hecha en la sustentación de la apelación del demandante para que se pagara "la diferencia salarial existente entre lo que pagó y lo que debía pagar a partir del 3 de enero de 1985" (folio 186), asentando que "el juez de primera instancia se ciñó estrictamente a lo pedido en la demanda, lo que se ajusta a la ley" (folio 227), no pudiéndose pretender el reajuste del salario en un monto diferente al pedido, por constituir ello una reforma extemporánea de la demanda.

Negó la reliquidación de la cesantía, la indemnización por despido injusto y la indemnización por mora, por no haber probado Correa Otero el salario de 2.000,00 dólares que afirmó en la demanda, ni que el contrato se inició el 21 de agosto de 1980. Tampoco accedió a ordenar el pago de la "pensión sanción" en dólares, porque consideró que el salario no se pactó en esa moneda sino en moneda colombiana equivalente a 1.900,00 dólares.

III. LOS RECURSOS DE CASACION Ambos litigantes quedaron inconformes e impugnaron la sentencia, recursos de casación que fueron concedidos y aquí admitidos, por lo que se procede ahora a resolverlos, para lo que se estudiarán por separado las demandas junto con sus correspondientes réplicas. DEMANDA DE CORREA OTERO Entiende la Corte que con su recurso busca el demandante que se case la sentencia del Tribunal y en instancia se modifique el fallo del Juzgado para aumentar las condenas a las sumas que precisa en su demanda extraordinaria.

En el único cargo que formula en dicho escrito (folios 24 a 33), y el cual denomina primero, el recurrente acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 174, 183, 197, 198 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 135 del Código Sustantivo del Trabajo; 874 del Código del Comercio y 1627 del Código Civil. El impugnante dice que hubo "violación medio del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral" (folios 30 y 31).

Afirma que en la aplicación indebida de las normas que indica incurrió el fallador "a consecuencia de errores de hechos(sic) por falta de apreciación de documentos auténticos, aportados por la parte demandada y confesión judicial rendida por el apoderado de la parte demandada, en la contestación de la demanda, la cual fue confirmada por el representante legal de Agromar S.A. en el interrogatorio de parte" (folio 31).

Según el recurrente, el Tribunal de Barranquilla "incurre en una sucesión de errores de hecho crasos, no solamente de carácter jurídico que dan base para el quebrantamiento de la sentencia impugnada" (folio 32), y además viola en forma ostensible el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil porque "no se basa en lo ordenado en dicha norma" (ibídem) y de manera totalmente errónea asienta que el salario convenido fue de 1.900,00 dólares por haberse así pactado en el contrato, sin tener en cuenta que el artículo 183 ibídem "acepta en toda su dimensión las pruebas que se acompañen en la contestación de la demanda"; que el artículo 197 " presume ( ) la confesión del apoderado en la parte demandada, que hizo en la contestación de la demanda " y que el artículo 198 " hace valedera la corroboración de la confesión del apoderado de la firma demandada por parte del representante legal de Agromar S.A., tal como ocurrió " (folio 32).

Alega que los US$ 2.000,00 a los que aludió en la demanda se referían sólo a la incapacidad que debía pagársele de acuerdo con el sueldo que tenía en ese momento y la liquidación de las prestaciones tomando en cuenta la fecha en que comenzó el contrato, sin que en las pretensiones hubiera hecho referencia a cantidad alguna pues lo que pidió fue: "Declarar que la demandada incumplió su obligación de pagar el salario al trabajador según los términos pactados en el contrato" (folio 33) por lo que no se necesitaba mayores esfuerzos mentales para colegir que en un contrato de 10 años, 5 meses y 24 días el salario del primer año no podía ser el mismo que el del décimo año, cuando además se probó en forma fehaciente "por confesión del apoderado y documentos auténticos anexados por la parte demandada, así como por la corroboración de la confesión del apoderado del representante legal de Agromar S.A." (folio 33), que el último sueldo que devengó fue de US$ 2.438,00, por lo que de ninguna manera se podría considerar como una reforma extemporánea de la demanda.

Asevera que el Tribunal violó en forma flagrante el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo que da derecho al trabajador a exigir el pago del salario estipulado en dólares en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente el día en que deba efectuarse el pago, en armonía con los artículos 874 del Código de Comercio y 1627 del Código Civil; e igualmente " violó de plano el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, que manifiesta que el apoderado de la parte demandada expresará cuales hechos admite como ciertos y cuáles niega, agregando una relación de los medios de pruebas(sic) que pretenda hacer valer " (folio 33).

La opositora en su réplica (folios 45 a 47) sostiene que el alcance de la impugnación declarado es inadecuado al no precisar si la sentencia debe casarse total o parcialmente ni indicar lo que debe hacer la Corte en sede de instancia; y que al enunciar los errores evidentes de hecho el impugnante anota que ellos consistieron en "no tener en cuenta" unos documentos, omitiendo decir que dio por probado o no tuvo por probado el fallo, y " a cambio de eso el recurrente introduce también un extenso alegato, más apropiado para un recurso de instancia que para el recurso extraordinario, y confunde dos pasos diferentes de la demanda de casación: la formulación del cargo en sí misma y la demostración del mismo " (folio 47), por lo que " con una presentación como la que contiene la demanda de casación del recurrente demandante, es imposible efectuar tal ejercicio lógico" (ibídem).

Arguye también la replicante que se pretende introducir en la extensa alegación del recurrente un medio nuevo en la consideración del recurso, dado que la sentencia impugnada fundó su negativa a reformar el fallo del Juzgado en la circunstancia de no haberse solicitado oportunamente en la demanda lo pretendido en la apelación, por lo que " volver a pretender esas modificaciones es introducir en el recurso aspectos que no pudieron ser modificados en instancia, lo que está completamente por fuera de la lógica que anima el recurso extraordinario de casación" (folio 47).

SE CONSIDERA Tiene razón la parte opositora en cuanto en su réplica censura las graves deficiencias técnicas de las que adolece el cargo, pues aun cuando es dable disculpar lo referente al alcance de la impugnación en la medida en que si bien es defectuoso resulta inteligible, es lo cierto que en las extensas consideraciones que presenta --más propias de un alegato de instancia que del sucinto planteamiento de una demanda de casación--, no puntualiza lo que técnicamente configura un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, confundiendo lo que es realmente esta especie de desacierto con la falta de apreciación de las pruebas que singulariza, cuando, como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, la errónea apreciación de una determinada prueba o su falta de apreciación se constituye en la fuente del yerro manifiesto pero no se confunde con él, ya que un dislate de esta clase se produce si el juzgador no da por probado un hecho que sí lo está o lo tiene por establecido cuando en realidad no se encuentra debidamente acreditado en el proceso.

Sin embargo, el defecto verdaderamente fundamental del que adolece el cargo es el de no presentar una proposición jurídica que le permita a la Corte confrontar si se produjo o no la violación de la ley que denuncia, en la medida en que la única norma del Código Sustantivo del Trabajo que cita como aplicada indebidamente es el artículo 135, que regula lo referente a la estipulación del salario en moneda o divisas extranjeras y que faculta al trabajador para que exija el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana "al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago".

Este precepto legal, aunque integrante del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene naturaleza de norma sustancial para los efectos perseguidos por el recurrente al fijar el alcance de su impugnación, que no es otro diferente al de obtener la anulación del fallo a fin de que en instancia, modificando el dictado por el juez del conocimiento, se le reliquide la indemnización por despido injusto y se le paguen las diferencias de salario que afirma subsisten, la pensión proporcional de jubilación que denomina "pensión sanción" y la indemnización por mora que él llama "salarios moratorios".

Para integrar una proposición jurídica que permitiera el estudio del cargo debió el recurrente citar también los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º del Decreto 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1961, que, en su orden, establecen la indemnización por mora cuando a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, la indemnización de perjuicios en caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada y la pensión restringida o proporcional de jubilación para el trabajador despedido sin justa causa después de diez años de servicio.

Está dicho ya que el recurrente confunde la falta de apreciación de la prueba o su apreciación errónea con lo que técnicamente constituye para los efectos de la casación el error de hecho manifiesto, y que por ello no puntualiza un desacierto de esta especie; pero si procediendo la Corte con una gran amplitud interpretara la demanda para ver en ella que se indicó como error de hecho el no haberse dado por establecido en la sentencia que "se probó en forma fehaciente que el último sueldo devengado por el demandante era la suma de US$ 2.438,00" (folio 33), a nada conduciría tan elástico proceder, dado que la decisión del Tribunal de no condenar a la demandada por las diferencias salariales que reclamó el hoy recurrente al apelar la sentencia del Juzgado, oportunidad procesal en la que sí expresó que su salario en dólares fue de 2.438,00 y no de 1.900,00, está fundada en razones jurídicas y fácticas.

En cuanto a las primeras, como es obvio no pueden ser discutidas por la vía escogida para formular el cargo (y la verdad no son controvertidas por el impugnante), y respecto de las segundas, que tampoco se controvierten por el recurrente, se fundan en la apreciación que hizo el Tribunal de la demanda inicial y del contrato de trabajo, concreta�mente, sobre la forma como el actor formuló las pretensiones y como se pactó el salario, y ni esta pieza procesal ni el contrato fueron indicados por el recurrente como mal apreciados.

Conviene anotar que aun cuando en el cargo el recurrente se refiere a la demanda en dos aspectos, alude a asuntos distintos de los que cuestiona en el cargo, como son los relativos al pago de la incapaci�dad y a la fecha de iniciación del contrato de trabajo. Y como además de la apreciación de los hechos que sirvió de fundamento a la conclusión del fallador, la decisión del Tribunal tiene un soporte jurídico, cual es el de no poder ser reformada una demanda extemporáneamente y de estarle vedado al juez de segunda instancia condenar en un monto diferente al pedido, se impone concluir que aun procediendo con amplitud la Corte, el cargo debe ser desestimado por ineficaz.

DEMANDA DE LINEAS AGROMAR Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 50 a 60), que fue replicada (folios 65 a 67), pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial o, en subsidio, confirme la del Juzgado en cuanto condenó a pagar las diferencias salariales, la indemnización por despido y la pensión proporcional de jubilación y la absuelva de las demás pretensiones del demandante.

Con ese propósito le formula dos cargos a la sentencia, el primero dirigido a obtener la pretensión principal y el segundo, la subsidiaria, acusaciones que la Corte procede a examinar junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 23, 45, 57 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1961.

En el cargo se puntualizan los siguientes errores evidentes de hecho: "1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la modalidad de contrato pactada en el contrato de trabajo de 'viaje redondo renovable sucesivamente' era una modalidad de contrato a término indefinido. "2) No dar por demostrado, estándolo realmente, que la modalidad de duración del contrato fue la duración de la obra o labor contratada.

"3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del tripulante terminó por despido injustificado por parte del empleador. "4) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del tripulante finalizó por terminación de la obra o labor contratada, de conformidad con lo pactado en el mismo contrato. "5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador efectuó una rebaja unilateral del salario del trabajador.

"6) No dar por demostrado, estándolo en forma evidente, que el último salario convenido entre las partes fue el resultado de un acuerdo entre ellas, que en nada perjudicó al trabajador. "7) No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que el empleador no incurrió en pago incompleto de salarios y prestaciones que pudiera originar mala fe en su accionar, para los efectos de la indemnización moratoria" (folios 53 y 54).

Violación indirecta de la ley que, al decir de la recurrente, se produjo por haberse dejado de apreciar la "boleta de salida" expedida por el capitán de la motonave "Ciudad de Turbo", el interrogatorio de su representante legal, el testimonio de Euclides Raúl Colina Neira y las planillas de nómina a partir de enero de 1986, aportadas en la inspección judicial; y por la errónea apreciación del contrato de trabajo celebrado el 1º de enero de 1981, la certificación de terminación del contrato y la liquidación final del contrato de trabajo.

Para demostrar su acusación la recurrente afirma que fallador "equivocó la apreciación de las pruebas de los folios anotados del expediente" (folio 55) y el contrato de trabajo, pues, según ella, éste venció por ministerio de la ley porque la cláusula contractual cuyo texto reconoce expresamente el Tribunal "no adolece de vicio alguno ni contraría norma alguna del ordenamiento laboral", y, por el contrario, es una cláusula sobre la duración del contrato que constituye una modalidad especial del contrato determinado por lo que dure la obra o labor contratada "de uso frecuente en los contratos con la gente del mar" (ibídem).

Asevera la impugnante que las pruebas que indica como dejadas de apreciar acreditan que el contrato terminó el día 17 de abril de 1987 cuando se produjo el desembarco, según la "boleta de salida", por lo que no podía concluirse que el contrato se torno indefinido; y el interrogatorio que absolvió su representante y el testimonio de Colina Neira "no dejan duda de la claridad de buena fe con que las partes entendieron ese contrato por la terminación de obra o labor, por lo cual la terminación no podía interpretarse como despido injusto" (folio 55).

Para la recurrente se demuestran así los primeros cuatro errores evidentes de hecho que le atribuye a la sentencia, y por cuanto cree haber demostrado la apreciación equivocada de las pruebas calificadas afirma que es dable examinar el testimonio. Dice igualmente que el Tribunal también incurrió en error de hecho al concluir que rebajó en forma unilateral e ilegal el salario del trabajador, porque apreció erróneamente el texto del contrato, las nóminas de pago y el mismo testimonio, por cuanto del contrato se desprende que se pactó el salario en una suma equivalente a la cuantía indicada en dólares, lo que significa que se pactó en pesos colombianos, aunque no se mencione moneda alguna para el pago, razón por la cual cuando Correa Otero se embarcó en enero de 1986 recibió $400.760,00 "sin que ese cambio haya significado rebaja alguna del salario, como quiera que ese valor era superior al promedio anterior calculado en dólares" (folio 56), y que sobre este mismo punto su representante legal manifestó que "la cantidad en pesos que pasó a devengar el señor Correa debe corresponder a la suma en dólares que devengaba anteriormente", debido a que "ello obedeció 'al mutuo acuerdo' y a cumplimiento de compromisos de orden convencional" (folio 57).

Aserto de su representante que coincide con lo declarado por el testigo Colina Neira. Sostiene la impugnante que estos errores de apreciación dieron lugar al quinto y sexto de los yerros fácticos que puntualiza, y que las mismas equivocaciones derivadas de la valoración de las pruebas determinan el séptimo error de hecho, por haber deducido la liquidación incomple�ta de los salarios y prestaciones con base en una rebaja de salarios que en realidad no se produjo y, por tanto, no incurrió en mala fe que permitiera condenarla a pagar al indemnización por mora.

El opositor responde al cargo aduciendo que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados, pues en el contrato de trabajo se establece su duración y la retribución de los servicios que no podía desmejorarse; y que no obra prueba fehaciente de la buena fe de la empleadora y, por el contrario, lo que aparece son pruebas que reafirman esa mala fe, como son el hecho del rompimiento unilateral del contrato por parte de Lineas Agromar y la liquidación unilateral del contrato de trabajo con un sueldo básico.

SE CONSIDERA Del examen de las pruebas que la recurrente indica como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, y cuyo examen debe comenzarse por aquéllas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. El contrato de trabajo fue celebrado el 1º de enero de 1981 "por un término igual al de la duración del viaje completo de itinerario del barco (viaje redondo), es decir, desde la firma de éste documento hasta el regreso de la nave a su puerto de partida, u otro habilitado de la República" (folios 39 y 109).

También se pactó que: "Si las partes convinieren una renovación del contrato que puede cumplirse en el mismo buque o en otro de la empresa, no procederá la liquidación del contrato originario y, en consecuencia, las prestaciones pertinentes, sólo serán cancelables a la terminación definitiva del contrato" (ibídem). Esto exactamente fue lo que dio por probado el Tribunal sobre la modalidad del contrato celebrado y su duración, por lo que no incurrió en un error de apreciación del texto del contrato.

De otra parte, los argumentos del cargo no se dirigen a demostrar un error de valoración de este documento, pues la recurrente aduce que dicha cláusula "no adolece de vicio alguno, ni contraría norma alguna del ordenamiento laboral" (folio 55). Este planteamiento no contradice el verdadero fundamento de la decisión, que fue el de haber interpretado el Tribunal que dicha modalidad de contratación corresponde a la prevista en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo para la realización de una obra o labor determinada y que, por lo mismo, debió terminar el contrato finalizado el viaje.

Esta interpretación de la norma coincide con la que hizo la Corte sobre el contrato de enrolamiento o "viaje redondo" en la sentencia del 26 de septiembre de 1990, en la que se apoya el fallo impugnado. Por lo tanto, no afirmó el Tribunal la existencia de algún vicio del consentimiento, ni calificó esta cláusula del contrato como contra�ria a alguna norma del ordenamiento laboral; pero de cualquier manera un planteamiento de esta índole no es admisible en un cargo por la vía indirec�ta, que supone que el error de juicio se produjo exclusivamente por haber dejado el sentenciador de apreciar alguna prueba o por haberla valorado equivocadamente. 2.

En la certificación de terminación del contrato de trabajo figura que José Antonio Correa Otero prestó sus servicios a Líneas Agromar desde el 1º de enero de 1981 hasta el 17 de abril de 1987 como ingeniero jefe y que su desembarco fue motivado "por [la] finalización del contrato por término de viaje redondo"(folio 8), que es la misma información que aparece en la liquidación de prestaciones sociales en la que como razón del retiro se indica: "término de viaje redondo" (folio 110).

Vale decir, ningún error cometió el juzgador respecto del modo como terminó el contrato, de acuerdo con el patrono. Pero para el Tribunal el motivo aducido "no refleja la realidad de la modalidad del contrato y por tanto no podía argüirse como modo legal de extinción del mismo, traduciéndose en un despido sin justa causa" (folio 220). 3.

El documento que la recurrente identifica como la "boleta de salida" (folio 65), suscrito por el capitán de la motonave "Ciudad de Turbo", registra como observación el "desembarco por término de viaje redondo" de José A. Correa Otero el 17 de abril de 1987; pero no prueba que él hubiera realizado únicamente ese "viaje redondo" que duró desde la fecha inicial del contrato hasta su terminación y, por tanto, no puede desvirtuar la consideración del Tribunal de haberse realizado otros viajes "bajo el imperio del mismo contrato", lo que determinó que se convirtiera en uno de duración indefinida, por haber entendido que "otros viajes constituyen otras labores" (folio 219), de acuerdo con la interpretación que hizo del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que no puede razonablamente aceptarse que de haber apreciado este documento hubiera variado su conclusión. 4.

La diligencia de interrogatorio de parte sólo es prueba calificada en casación laboral en la medida en que las respuestas del absolvente entrañen confesión, y en este caso al serle preguntado al representante legal de la recurrente si en el evento de renovarse el contrato al trabajador se le liquidaban las prestaciones sociales originadas en el contrato terminado, contestó: "No tengo los elementos para confirmar específicamente el trámite que sigue nuestro departamento de personal para efectuar las liquidaciones en uno u otro momento, pero debe(sic) asumir que prorrogándose el contrato no se cancelaban sus prestaciones hasta el momento en que finiquitara su relación laboral por viaje redondo" (folio 144).

Esta manifestación del representante de Líneas Agromar que se resalta es la parte de la respuesta que en el cargo se trascribe, y desde luego no constituye una confesión en los claros términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la demandada o favorezcan al demandante, por lo que además de ser inestimable en casación, no hay razón alguna para sensatamente considerar que de haberla apreciado el Tribunal hubiera concluido en forma distinta a como lo hizo. 5.

Las planillas de nómina (folios 120 a 132) corresponden a los pagos de los tripulantes de la motonave "Ciudad de Turbo" de enero a junio y de septiembre a diciembre de 1986 y de enero, febrero y marzo de 1987, y en ellas aparece que Correa Otero devengó en enero de 1986 $374.042,00; en febrero, marzo, abril, mayo y junio del mismo año $400.760,00; en septiembre de 1986, $360.684,00; en octubre, noviembre, diciembre de 1986 y en enero, febrero y marzo de 1987, $400.760,00.

Como todas las nóminas indicadas como dejadas de apreciar pertenecen a viajes realizados en la motonave "Ciudad de Turbo", no es posible hacer la comparación del sueldo que devengaba Correa Otero antes de comenzar a trabajar en la "línea de cabotaje", a fin de determinar si su sueldo era superior al anterior que devengaba, que es lo que pretende demostrar la recurrente. 6.

El testimonio de Euclides Raúl Colina Neira no puede examinarlo la Corte debido a la restricción que al efecto establece el artículo 7º Ley 16 de 1969. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de dar por probado que no pagó los salarios y prestaciones debidas al trabajador a la terminación del contrato "de los cuales pudiera deducir mala fe en su conducta" (folio 59) y al no dar por probado que como "empleador demostró durante el proceso su buena fe en la liquidación de salarios y prestaciones debidos al trabajador" (ibídem).

Según la recurrente, en los errores evidentes de hecho que le atribuye incurrió el fallador por haber apreciado erróneamente el certificado sobre afiliación de José Antonio Correa Otero al sindicato y la convención colectiva de trabajo que celebró con dicha organización sindical; y por haber dejado de apreciar las planillas de nómina a partir de enero de 1986, aportadas en la inspección judicial.

En la demostración del cargo afirma la recurrente que el Tribunal la condenó a pagar la indemnización por mora "contra toda evidencia fáctica" (folio 60), pues apreció erróneamente el certificado del sindicato "al desconocer su validez señalando que 'No existe, pues, claridad sobre este aspecto'" (ibídem) y también la convención colectiva de trabajo, ya que después de transcribir su artículo segundo " se limitó a señalar que de ella no se deduce facultad para hacer desmejoras salariales, cuando del texto de la citada norma se desprende claramente que las normas sobre pago en el equivalente en dólares 'sólo regirá cuando el buque se encuentre en el exterior', lo cual denota que el trabajo en rutas nacionales se remuneraba en pesos, como efectivamente se hizo a partir de enero de 1986 " (folio 60).

Asevera que de haber apreciado las planillas de nómina habría establecido que el pago no fue inferior sino superior al anterior del trabajador, y que ello es precisamente desarrollo de la cláusula convencional y de lo acordado con Correa Otero; pero que inclusive de aceptarse la conclusión del Tribunal sobre las diferencias salariales, "no puede desprenderse de ello que no hay pruebas concretas de la buena fe patronal" (ibídem).

La réplica dice que este segundo cargo es tan sólo una repetición del séptimo de los errores de hecho que considera "debidamente refutado" con lo argumentos que expuso al oponerse al cargo anterior. SE CONSIDERA De las pruebas que el recurrente señala como las que dieron origen a los desaciertos que le atribuye a la sentencia, y cuyo examen se comienza con las dos que indica como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1.

El certificado expedido por el presidente de la Asociación de Marinos Profesionales (folio 178) únicamente permitiría probar que José Antonio Correa Otero estuvo afiliado a esa organización sindical mientras fue trabajador de la hoy recurrente, desde el 1º de enero de 1981 hasta el 17 de abril de 1987, beneficiándose por ello de las convenciones colectivas de trabajo suscritas durante dicho lapso.

De tal documento, como es apenas obvio, no es dable concluir por ningún procedimiento lógico que el Tribunal se equivocó cuando dio por demostrado que Líneas Agromar no pagó la totalidad de los salarios y prestaciones debidas al trabajador a la terminación del contrato. 2. La convención colectiva de trabajo la apreció sin error el Tribunal, pues aunque consideró que no había claridad sobre la calidad de afiliado al sindicato de José Antonio Correa Otero, es lo cierto que la conclusión a la que llegó fue la de no facultar la cláusula del convenio al empleador para desmejorar el salario de un trabajador por la sola circunstancia de su traslado.

Además asentó que si así lo estipulara el artículo segundo de dicha convención, "por ser una norma desfavorable no podría ser aplicada" (folio 223), conforme está dicho en la sentencia. Esta consideración puramente jurídica fuera de ser acertada no es debatible por la vía escogida para formular el cargo. De lo convenido en dicho artículo no se deduce lógicamente que Líneas Agromar quedara facultada para desmejorar salarialmente a los trabajadores cuando pasaran de trabajar de naves que viajaban al exterior a barcos que navegaran en "línea de cabotaje", como lo dedujo el Tribunal, sin incurrir en un error de valoración --o por lo menos no en uno que por sus características pudiera generar un error de hecho manifiesto--, pues realmente la obligación que asumió la recurrente de pagar en dólares y en pesos colombianos cuando el barco se encontrara en el exterior, no podía afectar el monto de la remuneración pactada en el contrato, pues cuando el trabajador se embarcaba para viajar al exterior la mitad de su salario debía pagársele en dólares y si se trataba de navegación de cabotaje la totalidad de la suma debía pagársele en su equivalente en moneda nacional. 3.

Como ya se dijo al estudiar el cargo anterior, las nóminas de pago de la tripulación que corren del folio 120 al 132 pertenecen a viajes en la motonave "Ciudad de Turbo", por lo que no es posible hacer la comparación de la remuneración que Correa Otero devengaba antes de comenzar a trabajar en "línea de cabotaje", para establecer si su salario era superior al que anteriormente devengaba, hecho que la recurrente pretende probar.

En consecuencia, el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que José Antonio Correa Otero le sigue a Líneas Agromar, S.A. Sin costas en los recursos.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8860 2