Micelio
8858(10-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 528 de 1964

15 EXP N° 8858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 8858 Acta No. 36 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. "FABRICATO", contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 1996, en el juicio que le promoviera el señor JORGE LUIS TORO MAZO, con el fin de obtener la pensión sanción de jubilación a partir del 1° de abril de 1990, junto con las mesadas adicionales y la asistencia médica.

ANTECEDENTES Informan los hechos expuestos en la demanda inicial que el accionante trabajó al servicio de la empresa llamada a juicio entre el día 20 de enero de 1969 y el 18 de octubre de 1981, cuando la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador, previo el pago de la indemnización por ruptura unilateral del vínculo contractual.

Igualmente señalan que el actor nació el primero de abril de 1934. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la empleadora aceptó la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicios indicados por la parte actora, sin embargo manifestó que desconocía el motivo del retiro del demandante. Además presentó las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, la subrogación del riesgo en el I.S.S y la genérica u oficiosa.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del extrabajador. Decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en su lugar la condenó a pagar al señor JORGE LUIS TORO MAZO la pensión sanción de jubilación a partir del primero de abril de 1994 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. La decisión de segunda instancia se funda, entre otras consideraciones, en que el despido del accionante resulta injusto en razón a que la empleadora no acreditó nada distinto, de donde partió el sentenciador de segundo grado para concluir que en este asunto era aplicable el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en razón a que el extrabajador tenía más de 10 años de servicio y porque era la norma que se encontraba vigente cuando tuvo lugar la terminación del vínculo laboral del demandante.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Solicita el quebrantamiento de la decisión acusada para que en sede de instancia se confirme el fallo absolutorio de primer grado después de declarar probada la excepción de prescripción. Con esta finalidad la acusación presenta un cargo único, con apoyo en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, en el que denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 8º, incisos 1º y 3º, de la Ley 171 de 1961, 5º de la Ley 4ª de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 488 del C.S. del T, 32 y 151 del C. de P.L y 306 del C. de P.C, en armonía con los artículos 2512, 2513 y 2535 del Código Civil.

Violación que señala la impugnación se originó en los siguientes errores de hecho, derivados de la equivocada apreciación de la demanda y su respuesta: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de haber terminado el contrato de trabajo del señor Toro el 18 de octubre de 1981 (cosa que el cargo no discute), solamente hasta el 8 de mayo de 1995 (o sea 14 años y medio después) el dicho señor introdujo la demanda inicial del presente juicio." "2.- No dar por demostrado, estándolo, que Fabricato propuso la excepción de prescripción al responder la susodicha demanda".

"3.- No dar por demostrado, estándolo, que como el contrato de trabajo del señor Toro Mazo terminó el 18 de octubre de 1981, para el día 5 de mayo de 1995 cuando introdujo la demanda inicial de este juicio, ya habían transcurrido 14 años y medio desde aquella primera fecha, es decir muchísimos más de los 3 años previstos para el ejercicio eficaz de las acciones laborales".

"4.- En consecuencia no dar por demostrado, estándolo claramente, que cuando se propuso el presente juicio ya estaban prescritas desde mucho tiempo atrás las acciones incoadas en él." El censor antes de iniciar la demostración de estos yerros fácticos atribuidos a la decisión de segundo grado hace algunos planteamientos relativos a la dificultad de la prueba de los hechos antiguos y la inadmisión de ellos en el campo jurídico por ser contrarios al sosiego colectivo, la preservación del orden y la certidumbre jurídica.

Expresa que si bien los hechos ocurridos no desaparecen sin dejar huella por pertenecer a una realidad pretérita irreversible, es igualmente cierto que el transcurso del tiempo va borrando las huellas y los detalles de tales hechos haciendo difícil su demostración. Explica la acusación que en virtud de las razones mencionadas la ley ha señalado plazos concretos y precisos para el ejercicio hábil y eficaz de las acciones judiciales tendientes al esclarecimiento de los actos o hechos que tengan consecuencias jurídicas, con el fin de establecer la responsabilidad, la cuantía y la naturaleza de los resarcimientos a que hubiere lugar.

Al respecto apunta que transcurrido el término previsto por la ley para el ejercicio de las acciones correspondientes sin que hayan sido iniciadas, se extingue definitivamente la posibilidad de incoarlas con eficacia; resalta que la prescripción de la acción para quien no la ejercitó oportunamente le ocasiona la imposibilidad de conseguir un aumento en su patrimonio, mediante el reconocimiento judicial de un derecho que está en duda o de un status o estado jurídico que derive de la calificación judicial de unos hechos que lo hubiesen originado.

Señala el censor acerca de este tema que no puede predicarse la imprescriptibilidad de un status jurídico que apenas estaba en trance de adquirirse o de configurarse mediante la declaración de los hechos que lo determinan, a través del ejercicio oportuno del derecho de la acción. En cuanto a los errores manifiestos de hecho atribuidos a la decisión de segundo grado, anota que en este caso está configurada, con total claridad, la prescripción de las acciones intentadas, por haber sido presentada la demanda mucho tiempo después de haber expirado el plazo de tres años previsto en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P. del T. Sobre este punto indica el cargo que no se controvierte que el contrato de trabajo terminó el 18 de octubre de 1981, conforme lo encontró acreditado el sentenciador de segundo grado, pero dado que la demanda inicial fue presentada el 8 de mayo de 1995 no cabe duda que la acción fue incoada después de más de catorce años de haber transcurrido los tres siguientes a la finalización de la terminación de la relación laboral aludida.

LA REPLICA Estima que la acusación no está llamada a prosperar porque el recurrente pretende derivar los errores fácticos señalados al sentenciador de la demanda inicial y su respuesta, que sostiene no constituyen pruebas calificadas en casación. Igualmente aduce, en contra de los argumentos expuestos por la impugnación, que en este caso no se configura la excepción de prescripción, puesto que la pensión sanción corresponde a una prestación de carácter vitalicio, debido a lo cual sólo prescriben las mesadas pensionales, mas no el derecho en si mismo.

En sustento de su tesis transcribe apartes de sentencias de casación de la Sala en las que se trata el tema controvertido. SE CONSIDERA El ataque por la vía indirecta en casación laboral cuando se funda en errores de hecho señalados al sentenciador, debe estar motivado imprescindiblemente en la falta de estimación o apreciación errónea de un documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, conforme a lo ordenado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sin embargo la Sala ha encontrado fáctible que la demanda inicial sea citada por la vía mencionada en su condición de pieza procesal, cuando se invoca la violación medio de normas procesales, en aquellos eventos en que se controviertan temas tales como: la prescripción, la cosa juzgada, la indebida acumulación de pretensiones y la incongruencia de la sentencia; en estas condiciones no es acertada la réplica cuando descalifica el ataque, por estar sustendado en la demanda inicial y su respuesta, dado que éste versa precisamente sobre la prescripción de la acción intentada por la parte actora. pues bien, acerca de la excepción referida sobre la cual centra su inconformidad la censura, por no haber sido advertida y declarada en la decisión de segundo grado impugnada, se observa que en efecto el sentenciador ad-quem omitió pronunciarse con relación a la prescripción alegada en la respuesta a la demanda; sin embargo, la deficiencia anotada resulta intrascendente, pues ha sido criterio reiterado de la Sala el que la acción correspondiente a la pensión sanción por versar sobre una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en cuanto a las mesadas que si son susceptibles de extinguirse por prescripción. Por ejemplo, en sentencia de Mayo 3 de 1995, Radicación 7127, la Sala expuso: Entre los argumentos que se han esgrimido para sostener esta postura pueden mencionarse los siguientes: Que el estado de jubilado en tanto da derecho a percibir de por vida una determinada suma mensual, no puede prescribir y en tratándose de la pensión especial consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 el estado de jubilado se adquiere por el tiempo de servicios, el despido injusto o el retiro voluntario, según el caso, y la edad señalada en la norma.

Que según el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 " en todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación " y entre los demás aspectos está incluido, naturalmente, el de la prescripción ya que no figura regulado de modo específico. Que la acción para obtener una decisión judicial en el sentido de que se terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no prescribe, dado que se trata de la declaración de un derecho y lo que prescriben son los derechos derivados del hecho, como el reintegro, la indemnización por despido y las sucesivas mesadas pensionales de la pensión sanción. Que si bien el artículo 267 del C.S.T, antecedente legal inmediato de la pensión sanción, establecía un término de caducidad de un año contado a partir del despido, la voluntad del legislador fue la de eliminar del ordenamiento esta disposición pues la derogó en forma expresa mediante el artículo 14 de la Ley 171 de 1961.

Que establecer la prescriptibilidad de la pensión sanción por vía jurisprudencial implicaría crear distinciones que la ley no hizo, pues al contrario la ley prevé que esta modalidad pensional como se vio, se rige por las reglas generales en los aspectos no regulados específicamente. Que la circunstancia de que se haya excusado con fines prácticos y de economía procesal el interés actual como presupuesto de la acción, permitiéndose así la condena futura no implica la obligación de reclamar desde el despido la pensión sanción. ARGUMENTOS DEL CENSOR TENDIENTES A DESVIRTUAR LOS FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES ARRIBA RESUMIDOS: I) Interpretación de los textos legales sobre prescripción: Luego de transcribir los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L, el casacionista observa que estos textos no excepcionan a la pensión sanción, de modo que esta debe estimarse sujeta a la regla de que los derechos laborales o las acciones correspondientes a estos, prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Acerca de este planteamiento es preciso advertir que la jurisprudencia de la Sala no creó una excepción imprevista a la norma establecida en los cánones precitados, sino que por el contrario, viene aplicando estrictamente tales disposiciones al derecho en cuestión, pero obviamente al hacerlo hubo de considerar la naturaleza propia del mismo.

En efecto, al igual de lo que acontece con la jubilación común, la pensión sanción es un derecho complejo pues las obligaciones que de el se desprenden a cargo del empleador son las propias de una situación jurídica cual es el estado vitalicio de pensionado y, por ende, comportan el pago de prestaciones varias, heterogéneas y no simultáneas sino sucesivas en el tiempo, de ahí que no sean susceptibles de ser solucionadas en un solo acto sino a través de pagos periódicos por mensualidades o que se van generando a raíz de contingencias como enfermedades y accidentes.

El momento de exigibilidad de las obligaciones no es entonces uno solo, sino que se impone que sean tantos cuantas mensualidades, primas legales o prestaciones asistenciales se vayan causando. Consiguientemente, una vez que se presenten los supuestos legales, esto es: el despido injusto, el tiempo de servicios y la edad, comienzan a ser exigibles las prestaciones, pero no todas ellas de una vez sino las que se van causando por el solo transcurso del tiempo o por el acontecimiento de determinados hechos previstos en la ley.

Bajo estos supuestos, ya que ni en la pensión ordinaria ni en la sanción hay una exigibilidad sino varias, el término de prescripción no puede contarse de una vez para todas las posibles prestaciones hacia el futuro, pues como cada una de estas posee individualidad jurídica suficiente, genera necesariamente su propio término. Por lo tanto, debe concluirse que lo que es imprescriptible es el status que la pensión sanción implica y no por un capricho doctrinal sino como consecuencia de aplicar a su propia naturaleza jurídica compleja, las normas legales vigentes sobre prescripción. II) La caducidad establecida en el artículo 267 original: El artículo 267 del original Código Sustantivo del Trabajo estableció una modalidad de pensión sanción similar a la que luego reguló la Ley 171 de 1961, art 8° y en su inciso 2°, definió lo siguiente: " Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido " (El resaltado no es del texto).

Acerca de este término da a entender el censor que se trató de un plazo corto de prescripción y que ante su derogatoria debe estimarse que el plazo se convirtió en el de tres años de la regla general. Al respecto la Sala estima diáfano que al elaborar el Código Sustantivo, el legislador previó las consecuencias de la aplicación del artículo 488 a un derecho como el que consagró en el artículo 267 y estimó conveniente fijar un término de caducidad de la acción referido al despido que la genera, excluyendo así el tema de la exigibilidad de las obligaciones como punto de partida del plazo.

Entonces, si el legislador de 1961 eliminó tal caducidad resulta claro que estimó pertinente sujetar la pensión sanción al régimen general sobre prescripción, con todas las consecuencias explicadas en el punto anterior y que tienen origen en el concepto de que es la exigibilidad de las prestaciones el momento en el cual debe iniciarse el cómputo del término de prescripción. Así las cosas, si por vía jurisprudencial se decidiera que el término prescriptivo de la pensión sanción debe computarse en todos los casos desde la fecha del despido, se estaría creando una caducidad que no contempla la ley y, por ende, ésta resultaría flagrantemente transgredida tanto en lo que hace al mismo derecho sustancial, como en lo que respecta al tema de la prescripción de su acción. II) La pensión sanción como consecuencia del despido injusto: En torno a este punto, el impugnador objeta en primer término que como corolario de la posición jurisprudencial " las consecuencias de un despido injusto resultan reguladas de manera diferente en cuanto a la prescripción: la acción de reintegro en tres meses, en virtud de la ley (art. 7° de la Ley 48 de 1968); la indemnización por despido en tres años, también por mandato expreso del legislador (C.S.T art. 488), y en cambio la "pensión sanción", con ser sin duda la consecuencia más gravosa de la misma causa, resulta imprescriptible en virtud de la jurisprudencia..".

A propósito de esta objeción basta reiterar que la jurisprudencia no generó arbitrariamente la imprescriptibilidad de la pensión sanción, sino que conforme se vio la dedujo de la aplicación de los correspondientes textos legales, de manera que es inexacta la censura en el punto, ya que si el derecho en cuestión se tiene como imprescriptible, tal atributo se lo otorgó la ley y no la jurisprudencia. Desde otro enfoque se critica la afirmación jurisprudencial de que " la acción para obtener una decisión judicial en el sentido de que se terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no prescribe " (sentencia de 21 de junio de 1989, Rad 3189 G.J. No. 2437, pag 614).

Sin embargo, es rigurosamente cierta, pues los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P., preceptos que rigen la prescripción en materia laboral, no aluden a las acciones que persiguen exclusivamente la declaración de hechos, pues se reitera que el término de prescripción previsto en dichas normas se refiere a la exigibilidad de las obligaciones, de suerte que sólo las acciones relativas a éstas son susceptibles de extinguirse por prescripción. IV) La pensión sanción y el estado de jubilado: Sostiene el recurrente que no hay lugar a predicar un status de jubilado respecto de la pensión sanción dado que tiene un carácter indemnizatorio que la distingue nítidamente de la pensión normal o plena, a la cual si es perfectamente aplicable la "doctrina del status".

Concluye el censor que la pensión sanción " no determina status alguno ya que nunca llegaría a existir si llega a probarse que el despido fue justo. Y no resulta lógico ni equitativo atribuir 'estado permanente' en este caso al supuesto acreedor, en espera de que transcurra el tiempo suficiente para que el despido resulte injusto tan solo porque ya no le sea posible probar lo contrario al supuesto deudor, como ocurre en el presente caso ".

Con relación a este tema, en sentir de la Sala no se remite a duda que independientemente de si la pensión sanción es un derecho indemnizatorio, prestacional o mixto, si se cumplen los supuestos normativos para la causación del derecho, se genera el estado de jubilado para el trabajador beneficiario, situación que además cuenta con un preciso respaldo jurídico en el inciso 4° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que dispone: "En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación".

Son supuestos de la pensión sanción prevista por la Ley 171 de 1961: el tiempo de servicios, el despido injusto y la edad, una vez reunidos estos requisitos, el trabajador adquiere el status de jubilado que en resumen implica el derecho a recibir mensualidades pensionales en forma vitalicia, el derecho a recibir las mesadas adicionales legalmente previstas, el derecho a prestaciones asistenciales, el derecho al reajuste de la mensualidad y la posibilidad de sustitución en el status por causa de muerte.

El despido injusto es entonces un supuesto básico de la pensión sanción, si éste aparece, el derecho surgirá desde el momento en que se cumplan los otros requisitos, si no hay despido injusto jamás podrá decirse que existió. V) La seguridad jurídica y la imprescriptibilidad de la pensión sanción: Dice el ataque " que la interpretación de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L que se adopta en la sentencia acusada con fundamento en la jurisprudencia que solicitamos revisar, atenta también contra la SEGURIDAD JURIDICA por cuanto equivale a una norma diseñada por el juez y no por el legislador y que además la empresa demandada no podía haber conocido en el momento oportuno”.

"En efecto, el despido de que se trata tuvo lugar el 12 de agosto de 1966 mientras que la discutible regla jurídica según la cual la pensión sanción es imprescriptible sólo aparece en la jurisprudencia años después. en esta forma se está violando el principio básico según el cual nadie puede ser juzgado -y menos aún sancionado- sino en virtud de leyes preexistentes (nulla pena sine lege) ".

Con referencia a esta argumentación basta con que la Sala reitere que la imprescriptibilidad de la pensión sanción se desprende de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L, aplicados al derecho reconocido por la Ley 171 de 1961, art. 8°, atendida la naturaleza de éste, vale decir que no se trata de una creación jurisprudencial sino legal y si en el caso de los autos el despido aconteció en 1966, es indiscutible que quedó regido por dichas normas con todo su contenido implícito.

Además la jurisprudencia laboral en torno a que el estado de jubilado en cuanto tal no puede prescribir, se remonta al Tribunal Supremo del Trabajo (ver, por ejemplo sentencia del 18 de diciembre de 1954, Constain Miguel A, Jurisprudencia del Trabajo, Volumen III, pág, 298. Editorial Temis Bogotá, 1975). En lo que toca al punto de la inconveniencia de la tan aludida imprescriptibilidad, por las dificultades probatorias que pueda generar la prueba judicial de un despido acaecido mucho tiempo atrás, no es un tema que competa a la autoridad judicial, cuya misión es aplicar el derecho vigente y cuando más adecuarlo a las nuevas circunstancias, mas nunca violentarlo con este pretexto.

Se trata pues de un sostenimiento de lege ferenda que corresponde al legislador resolver y no a la Corte. Además, como lo advierte el mismo casacionista, en anteriores decisiones se ha explicado que el empleador puede prevenir la inconveniencia anotada, preconstituyendo la prueba o provocando una declaración judicial pura, en el sentido de que un determinado despido fue justificado”.

El cargo en consecuencia no prospera, por tanto las costas serán de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JORGE LUIS TORO MAZO contra la sociedad FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. "FABRICATO".

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA.