Micelio
8854(10-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 9 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 8854 Acta No. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia del 29 de enero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio promovido por César García Palacio a Manufacturas plásticas S.A. “Manoplas S.A.”.

ANTECEDENTES César García Palacio demandó a MANOPLAS S.A. en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se reajusten las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, que se le hubieren cancelado con la consignación de Diciembre de 1993, considerando su salario promedio real; que se le paguen la prima de vacaciones proporcional al tiempo laborado, las cesantías correspondientes al período agosto 1º - diciembre 31 de 1992, computando el salario pagadero en Bogotá, con sus respectivos intereses; la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido injusto; la bonificación especial pactada, consistente en una participación accionaria en la sociedad; indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, lo que resulte probado por vía de las potestades de ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: que como gerente general laboró para la demandada entre el 1 de agosto de 1992 y el 21 de diciembre de 1993, en la ciudad de Medellín, de acuerdo con lo pactado en un documento del 17 de junio de 1992 en el que se fijaron las condiciones de enganche; que su salario mensual inicial fue de $3.750.000.00, pagaderos así: $1.500.000.00 por nómina de Medellín y $2.250.000.00, no declarados, a través de consignación en Bogotá; que el último salario promedio mensual devengado era de $4.518.750.00, de los cuales $1.807.500.00 se le cancelaron por nómina en Medellín y $2.711.250.00 se le consignaban en Bogotá, pero que en su totalidad el salario devengado se tendría en cuenta para liquidar prestaciones sociales; que pactó una prima de vacaciones equivalente al 25% de su salario, la cual no le fue pagada; que la empresa debía tomar un seguro de vida a su favor por valor de $40.000.000.00 por muerte natural y el doble de ser accidental, pagando aquella el 80% de la prima; que la empleadora debía pagar su cuota de sostenimiento en el Club Campestre de Medellín, lo cual cumplió, y que además se le entregó un vehículo, cuyo mantenimiento estaba cargo de MANOPLAS S.A., con la obligación de venderle el automotor a los 4 años por el 20% de su valor inicial; que se convino que anualmente tendría derecho a una bonificación especial equivalente al 1% de las acciones de la sociedad, que la demandada no le ha pagado, y que después de 5 años de vinculación tendría derecho a comprar hasta un 30% de las acciones de la sociedad; que todos los pagos anteriores, con excepción del último, constituyen salario, pues las partes voluntariamente no excluyeron ninguno. Además, manifestó el actor, que: fue despedido injustamente el 21 de diciembre de 1993, y que en ese mismo mes las partes intentaron conciliar sus diferencias, no siendo ello posible, por lo que la empresa le consignó $18.183.000.00, sin que se conozca qué se le está pagando y cuál es la base de esa liquidación; que en febrero de 1993 se le afilió a un fondo de cesantías, pero sólo le consignaron parte de esa prestación, la correspondiente al salario pagadero en Medellín, y no se tuvo en cuenta el salario pagado a través de Bogotá, y que tampoco se le pagaron intereses a las cesantías, por lo que se ha originado la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que dentro de la liquidación de sus cesantías y otras prestaciones sociales la empresa no incluyó como salario la prima de vacaciones pactada, la prima de seguro, la cuota de sostenimiento al Club Campestre de Medellín, el vehículo que se le entregó, y la bonificación especial.

También, expresó el demandante, que: no se le ha pagado la bonificación especial antes mencionada, la prima de vacaciones equivalente a un 25% de su salario, y que la empleadora tiene establecida una bonificación general para sus empleados, a manera de “aguinaldo”, correspondiente a un mes de salario, que no le fue cancelada, como tampoco la indemnización por el despido injusto del que fue objeto.

MANOPLAS S.A. contestó la demanda aceptando unos hechos, negando otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones perentorias de pago, compensación, carencia de acción, falta de título, ausencia de derecho sustantivo, culpa e ilicitud del actor, ilegitimidad de la personería de la parte demandada por haber sido dirigida la demanda contra persona distinta a la presuntamente obligada, buena fe, y al final una que nominó falta del competencia. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de agosto de 1995, dirimió el conflicto en primera instancia y absolvió a la demandada de todos los cargos que se le hicieron en el escrito demandador.

Esta providencia fue apelada por el accionante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 1996, la revocó y condenó a la demandada a pagar al actor: $885.417.00 por cesantía causada a diciembre 31 de 1992; $88.541.60 por intereses de cesantías a esta misma fecha; $385.742.00 por reajuste de prima de vacaciones; $6.247.100.00 por bonificación especial, y $199.873.43 diarios a partir del 1 de enero de 1994 y hasta la solución de las sumas reconocidas por prima de vacaciones y la bonificación especial anteriormente indicadas.

Absolvió a la empleadora de los demás cargos de la demanda. El Tribunal en fundamento de su decisión concluyó: que no se puede desconocer que el salario inicialmente pactado entre las partes es de $3.750.000.00; que la prima de vacaciones acordada efectivamente es del 25% de la remuneración mensual, la cual por convenirse de manera habitual y ser contraprestación de servicios al demandante es salario; que el 80% de la prima del seguro de vida, a cargo de la empleadora, es salario, pero que no se puede tener en cuenta en el proceso por no estar tasado su valor; que la cuota de sostenimiento del club no es salario, pues corresponde a un reconocimiento para que el actor pueda desempeñar mejor sus funciones, y que el vehículo entregado al trabajador tampoco lo es porque con él se le dotó de un medio de transporte; que la utilidad derivada del hecho de que tras 4 años el actor quedaría en propiedad del automóvil, cancelando el 20% de su valor original, si es salario, pero ante la imposibilidad de establecer su valor, no se acoge en el proceso con tal fin.

Asimismo, sobre la bonificación especial convenida por las partes, dijo el ad quem, que constituía salario atendida su habitualidad y el carácter retributivo de los servicios del demandante; para efectos de su cuantificación acudió a prueba pericial que la determinó en $6.247.100.00. Respecto a la indemnización moratoria expuso que la misma debía imponerse por cuanto a pesar de que son factores de salario la empleadora no tuvo en cuenta para efectos prestacionales, la bonificación especial y la prima de vacaciones, por lo que estima actuó de mala fe.

De otra parte, en lo atinente a la calificación del despido del demandante, el Tribunal, dedujo que el mismo es justo, para lo que precisó que los comportamientos imputados a él están probados y constituyen actos de indelicadeza que no se compadecen con su alto cargo y los beneficios que le fueron otorgados, acotando que si bien la terminación del contrato laboral se produjo meses después de acaecidos los hechos que lo motivaron, éstos solo se colocaron bajo conocimiento de la junta directiva de la demandada en diciembre de 1993.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por ambas partes, cada uno de ellos concedido por el Tribunal y admitidos por esta Corporación la que procede a resolverlos, previo estudio de las demandas que los sustentan y de sus respectivas réplicas. RECURSO DEL DEMANDANTE Invocó la causal primera como motivo de casación, y fijó de la siguiente forma el alcance de la impugnación: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la sociedad demandada del pago de la indemnización por despido, y en cuanto limitó la condena por bonificación especial a la suma de $6.247.100.00 y por indemnización moratoria a $199.873.43 diarios, para que una vez constituida en sede de instancia: “- REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 8 de agosto de 1995 en cuanto absolvió a la sociedad demandada del pago de la indemnización por despido, la bonificación especial y la indemnización moratoria, para que en su lugar condene a la sociedad MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. a pagar al señor CESAR GARCIA PALACIO la suma de $11.152.128.00 por concepto de indemnización por despido, el equivalente en pesos a US $25.000.00 por concepto de la bonificación especial, y a título de indemnización moratoria la suma de $275.000.00 diarios a partir del 22 de diciembre de 1993 y hasta la fecha en que la sociedad demandada pague en forma completa al demandante la prima de vacaciones, la bonificación especial y el auxilio de cesantía adeudados…” PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 13, 19, 22, 43, 55, 135, y 144 del C.S.T.; los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogaron los artículos 127, 128 y 132 del C.S.T.; los artículos 15, 16, 1602 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 65 y 249 del C.S.T., y artículos 28 de la ley 9 de 1991.

En la demostración del cargo dice el impugnante que de acuerdo con la sentencia, el Tribunal concluyó que las partes establecieron que el trabajador recibiría a título de bonificación especial, por cada año laborado, lo correspondiente al 1% de la empresa en acciones, la misma que los contratantes valoraron en 2.5 millones de dólares para efectos de cumplir el convenio, no obstante lo cual el ad quem, al determinar el valor de la bonificación especial, se abstuvo de dar aplicación al convenio suscrito por trabajador y empresa, incurriendo en violación directa de preceptos sustanciales, pues desconoció el principio de la autonomía privada, previsto en la Constitución Nacional y en el artículo 16 del C.C., aplicable también en el derecho laboral.

Anota el censor que aquel principio, que es también el de la autonomía de la voluntad, tiene connotaciones para el Juez, pues al decidir un conflicto, no puede abstenerse de dar aplicación a lo convenido por los contratantes, excepto que el contrato contenga cláusulas ineficaces (art. 43 C.S.T.)., por lo que no compete a los juzgadores modificar las estipulaciones de los contratantes.

En este sentido, dice la impugnación, es imperativo para el Juez del Trabajo el respeto de los pactos, siempre y cuando ellos no desconozcan el mínimo de derechos y garantías establecidos en favor de los trabajadores. De donde se deduce, anota el recurrente, que el convenio suscrito por trabajador y empresa el 17 de junio de 1992, no sólo era vinculante para las partes, sino para el Juez, por lo que al concluir el Tribunal que las partes pactaron una bonificación especial correspondiente al 1% del valor de la empresa, la cual fue estimada por ellas mismas en 2.5 millones de dólares, no le quedaba otra alternativa que cuantificar dicha bonificación de conformidad con los criterios establecidos por los contratantes, y no con otros a los que solo cabría acudir en ausencia del acuerdo referido.

LA REPLICA Sostiene que la conclusión del ad quem sobre la bonificación especial la obtuvo del examen conjunto de los documentos de folios 24 a 27 del expediente y del dictamen pericial que existe en el proceso, de tal manera que de haber error sería fáctico, y el mismo no puede ser atacado por la vía directa, por lo que el cargo presenta una protuberante falla técnica.

Acota que el peritazgo en el que el ad quem fundó su sentencia no es prueba calificada “…para su ataque dentro del recurso extraordinario” SE CONSIDERA De acuerdo con la sentencia recurrida, en lo referente a la cuantía de la bonificación especial reclamada en la demanda, el ad quem estaba en frente de dos (2) medios de prueba: en primer lugar, el convenio suscrito entre las partes el 17 de junio de 1992, en su ordinal 6 (flos 24 a 27); y en segundo término, la prueba pericial visible entre folios 220 y 225 del expediente, en la cual el auxiliar de la justicia trazó directrices para cuantificar el valor de ese crédito.

En criterio de la Corporación, el Tribunal, sin desconocer el derecho del demandante a percibir la bonificación suplicada, optó por cuantificarla conforme los parámetros indicados por perito en su dictamen y se abstuvo de remitirse con esa misma finalidad al convenio habido entre los contratantes. Con ello el Juzgador no hizo otra cosa que ejercitar el fuero que le otorga el articulo 61 del C.P.L, y brindarle mayor entidad probatoria al experticio, que a la prueba calificada documental de folios 24 a 27, motivo por el cual es afirmable que más que una argumentación en derecho, aquél lo que efectuó fue un análisis de valoración probatoria.

Analizado, entonces, el cargo, es evidente que él apunta en dirección de disentir de las conclusiones probatorias del Tribunal, y ello es impropio del ataque en casación por la vía directa, que no permite discusiones fácticas o probatorias, pues se parte de la premisa de que el recurrente acepta el análisis fáctico y la valoración que de las pruebas efectuó el ad quem.

Por otra parte, también es sabido que la impugnación por la vía directa implica una confrontación que se reduce al texto de la sentencia recurrida con la normatividad sustantiva que se acusa violada, sin que esté permitido remitirse al material probatorio obrante en el expediente. En contraste, en el sub judice la discusión planteada por el cargo necesariamente conlleva al examen del convenio suscrito entre las partes el 17 de junio de 1992 (flos 24 a 27), lo que es extraño a la vía de censura escogida por el recurrente.

Por lo tanto, el yerro técnico señalado por el opositor existe y, en consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 55, 58 y 60 del C.S.T.; 5º literal h y 6º de la Ley 50 de 1990 y 7º literal a) numerales 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C.S.T. La acusación endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el Señor CESAR GARCIA PALACIO como gerente de MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. estaba facultado para celebrar sin autorización de la junta directiva actos o contratos que no superaran la suma de 750 salarios mínimos mensuales.

“No dar por demostrado estándolo que el señor CESAR GARCIA PALACIO consignó el 21 y el 26 de Abril de 1993 a órdenes de MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. las sumas de $10.000.000.00 y $3.592.955.00 respectivamente. “No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no invocó oportunamente al demandante la segunda de las faltas relacionadas en la carta de despido (inclusión de algunos vehículos de propiedad del demandante en las pólizas de seguros de la compañía).

“Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cometió actos inmorales en ejercicio de sus funciones”. Los anteriores yerros los adjudica el recurrente a la indebida apreciación por parte del ad quem de las siguientes pruebas: certificado del folio 471 y siguientes; carta de despido del folio 11; memorando de revisoría fiscal del folio 281.

Como pruebas no apreciadas indica el impugnante: el extracto bancario de la demandada visible a folios 383 y siguientes; la carta del demandante a la empleadora de folios 13 y siguientes; el documento de folio 597. En la demostración del cargo se argumenta que de acuerdo con el certificado de flo. 471, el demandante, como gerente, podía celebrar actos y contratos hasta por 750 salarios mínimos legales mensuales, sin autorización de la junta directiva, motivo por el cual si el Tribunal hubiera analizado dicha prueba habría concluido que el gerente podía celebrar los actos que refieren los numerales 1 y 3 de la carta de despido, tal como él mismo se lo explicó a la empleadora en el documento de folio 13.

Advierte el recurrente que los extractos bancarios de folios 383 y ss muestran que antes que se hiciera efectivo el cheque de $13.595.955.00 correspondiente al “autopréstamo” que se imputa al actor, ya se había consignado a favor de la demandada $10.000.000.00 y la suma restante fue consignada el 26 de abril, por lo que si aquella suma de dinero esta destinada a adquirir un vehículo para las partes y el valor del acto no excede de las facultadas al gerente, tal hecho no puede ser causal de despido, además de la circunstancia de que el cheque del denominado autopréstamo fue girado a la orden de ALBA MARINA HERNÁNDEZ, para pagar el automotor conjuntamente adquirido por trabajador y empresa.

También plantea el censor que si el ad quem hubiera apreciado debidamente la carta de despido se habría enterado que el segundo motivo de éste tuvo ocurrencia con mucha antelación a la terminación del contrato, por lo que esta carece de oportunidad. LA REPLICA Dice que el Tribunal siempre reconoció las amplias facultades del actor como gerente, pero que además de encontrar probados los motivos del despido, calificó la conducta del trabajador como indelicada y no compadecida con su cargo y los beneficios que él le reportaba.

Sostiene que el cargo no desvirtúa las conclusiones del ad quem, las cuales tienen fundamento en la prueba testimonial y aún en el interrogatorio de parte del demandante, que el censor no controvierte, y que constituyen sustento fáctico “inatacado” de la sentencia. SE CONSIDERA Según el desarrollo de la acusación, su inconformidad radica en la calificación que de justa le otorgó el Tribunal a la decisión de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, cuya motivación está contenida en el documento de folio 11 del expediente.

De aquella probanza se colige que la terminación del contrato la hizo residir la empleadora en tres (3) conductas imputadas al trabajador, así: 1.) La realización de un préstamo a su favor, sin la debida autorización, por valor de $13.592.955.00, el 20 de abril de 1993. 2.) La inclusión en las pólizas de seguros de la empleadora de vehículos propiedad del trabajador, con primas imputables a fondos de aquella, y 3.) Permitirle a un extrabajador de la empresa conservar un automotor propiedad de ésta, extenderle un crédito sin intereses, y disponer el giro de las prestaciones sociales de dicho trabajador, no obstante él ser deudor de la compañía. Es conocido de vieja data que el error de hecho sólo puede hacer prosperar cargo en casación cuando el mismo tenga una notoriedad tal que emerja como evidente u ostensible en la sentencia controvertida, a tal punto que de por demostrado lo que no está probado y diga que no está probado lo que sí está acreditado con las probanzas allegadas al expediente.

Por lo tanto, si las conclusiones del juzgador tienen atendible referencia en las pruebas, ese tipo de yerro no se configura y, por ende, la acusación no está llamada a quebrar la providencia recurrida. En el sub lite, la Sala concluye que no existe yerro fáctico en la sentencia del Tribunal cuando calificó de justa, la decisión de la empleadora de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del demandante, expresada y motivada en la documental del folio 11, toda vez que ciertamente existe prueba calificada en el expediente que permite deducir que efectivamente éste tomó prestado para su beneficio dineros de la empleadora, y amparó con pólizas de seguros de ésta y primas sufragadas de sus fondos, vehículos de los que éste era propietario.

Sobre lo primero existe confesión del demandante en su respuesta a la séptima pregunta del interrogatorio de parte (flo 114),la cual está confirmada por el documento de folio 382 vto, que fue incorporado a la inspección judicial (flo 346), en el cual se ordena elaborar cheque a favor del trabajador y la Sra. ALBA MARINA HERNÁNDEZ por la suma de $13.592.955.00, que se dice sería pagadera en dos contados: El 21 de abril de 1993 y el 29 de abril siguiente.

Además, las mismas consignaciones reportadas a folios 383 y siguientes, aludidas en el ejercicio de demostración del cargo, demuestran el acaecimiento de la conducta objetiva descrita en la documental de despido y que halló probada el Tribunal, esto es, el préstamo que el trabajador - gerente promovió en su propio beneficio, pues no otra explicación tienen los pagos a la empleadora aducidos en dichos extractos.

Bien se sabe que ante la pluralidad de causas o motivos esgrimidos por el empleador para romper el contrato laboral de un trabajador, el que sólo se acredite una de aquellas o uno de estos, es suficiente para que el despido se repute como justo, y ello respalda, en el sub litem la decisión del ad quem para que se predique que no está incursa en yerro fáctico grave, capaz de anular su proveído en el recurso extraordinario.

En cuanto a lo segundo, es decir, que el actor haya amparado sus vehículos con las pólizas de seguros de la demandada, corriendo ésta con el valor de las primas, dicho proceder del trabajador también está fehacientemente demostrado, pues él mismo lo confiesa en su respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio de parte y se corrobora con los documentos de folios 602 a 608 del expediente, cuya incorporación se ordenó en la inspección judicial, según la documental de folio 598 del cuaderno de las instancias.

Pero, además, visto el acuerdo interpartes de folios 24 a 27 del expediente, en el que fijaron el marco de beneficios que para el actor representaría su vinculación laboral con la empleadora, y en el que por parte alguna emerge la ventaja de la que pretendió usufructuarse el trabajador en materia de pólizas de seguros para sus vehículos, tanto más injustificada e inaceptable resulta tal conducta, pues si hubiera sido el querer de los contratantes pactar esa prerrogativa se hubiera consignado en ese documento, como se asentaron otras, de donde es lógico colegir que la actuación del trabajador agrede ciertamente el principio de la buena fe consagrado en el artículo 55 del C.S.T. De otro lado, las conductas que el sub examine ha analizado la Corte, no es posible explicarlas, ni justificarlas, acudiendo a las potestades gerenciales del demandante, pues una y otra conllevaban beneficios para él, lo que le impedía hacer uso de ellas con tal fin, máxime cuando desarrollaba en la demandada actividades de dirección y confianza que lo ubicaban en la cúspide de la organización empresarial de la empleadora, lo que a su vez le imponía por su condición de alto ejecutivo actuar con una transparencia y pulcritud ajena a toda duda.

Por ello el razonamiento del Tribunal sobre este punto no puede ser calificado de error manifiesto. Por lo tanto, siendo justo el despido, como lo concluyó el ad quem, el cargo no prospera. RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de la impugnación lo determinó así el recurrente: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que H Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 29 de enero de 1996, en cuanto impuso condenas en contra de la Sociedad que represento, así: $885.417.00 por concepto de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1992, $88.541.60 por concepto de intereses de cesantías causados a 31 de diciembre de 1992, $385.742.00 por concepto de reajuste de prima de vacaciones $6.247.100.00, por concepto de bonificación especial y $ 199.873.43, diarios a partir del 1º de enero de 1994 por concepto de indemnización moratoria.

Y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá confirmar la absolución impartida por la Señora Juez de primer grado de las mencionadas pretensiones de la demanda y la condena en costas al demandante. “En subsidio, se aspira a que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto a la decisión, de condenar al pago de la bonificación especial e indemnización moratoria y constituida en sede de instancia se servirá CONFIRMAR la absolución de primera instancia en relación con la referida indemnización moratoria y reducirla en cuanto a la bonificación especial”.

Como motivos de casación refiere la demanda tres cargos, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 249, 253 (17 del D.L. 2351 de 1965), 65 del C.S.T. y 1º de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 127 (art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (Art. 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (art. 16 de la Ley 50 de 1990), 307 y 481 del C.S.T.; 233, 254 Y 305 del C.P.C.; 25 y 145 del C.P.L. Refiere el impugnante que: “La violación de la ley fue originada a causa de errores de derecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado, sin que en el expediente obraran las pruebas exigida (sic) por la ley para ese efecto, y la bonificación especial y que a continuación se precisan: “1) Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que el demandante en el último año de servicios debió devengar $6.247.100.00 por concepto de bonificación especial.

“3) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que se debe incluir la suma de $520.591,60 por concepto de factor salarial de la bonificación especial, para la liquidación de prestaciones sociales. “4) No dar por acreditado, a pesar de estarlo que la demandada liquidó y pago correctamente la bonificación especial con los factores que realmente le correspondían al demandante en el último año de servicios teniendo en cuenta el valor justo de las acciones de las acciones (sic) de la sociedad;

“5) Tener por probado, a pesar de no estarlo, que el pago por consignación que realizó la demandada fue en forma deficitaria. “6) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la accionada cubrió al demandante todos los salarios, primas bonificaciones y prestaciones sociales que le correspondían durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo;

“7) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mi representada observó la mayor buena fe en la liquidación del contrato de trabajo de la demandante al pagarle todas las acreencias que estimó adeudarle, e inclusive en cuantías superiores a las que estaba obligado, como ocurre con el pago de la bonificación y prima voluntaria. “Los errores de derecho fueron ocasionados por la equivocada estimación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras de acuerdo a la siguiente relación”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala el impugnante: el dictamen pericial de folios 220-225, 459-460; la liquidación de prestaciones sociales de folios 80 y 387; el acuerdo de enganche de folios 24 a 27; y como pruebas no apreciadas indicó: la declaración de renta de la accionada (flo 219); la inspección judicial (flos 343 y 468); la escritura pública 3955 de septiembre 13 de 1990 (flo 349 - 356); y los certificados de la Cámara de Comercio de la demandada (flos 444 y 471 a 474).

En la demostración del cargo argumenta la censura que el Tribunal le dio al dictamen pericial un alcance que no tiene, pues contradice el artículo 252 del C.P.C., respecto al valor probatorio de los documentos públicos, como la escritura pública 3955 y los certificados de constitución y gerencia de la demandada, que señalan que las acciones de esta son dos millones y valen cada una $100.00.

Anota el recurrente que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que tratándose del avalúo de acciones en sociedades anónimas no es necesaria la intervención de peritos, pues su valor se establece con la certificación que de su cotización se tenga, tal como lo estipula “el art. 233 del C.P.”, además del hecho de que la intervención de peritos en la inspección judicial no es arbitraria, de manera que si en el expediente aparecen pruebas irrefutables que dan noticia en torno a que el valor de las acciones de la demandada es de $2.000.000.00, a razón de $100.00 cada una, no era del caso acudir al peritazgo, pues el juzgador sólo podía conocer el valor de las acciones con certificación de bolsa de valores, en cuya ausencia no era dable imponer en el sub lite la condena por bonificación especial.

Textualmente dice la impugnación al final de su argumentación: “De no haber mediado el error de derecho anotado y habida consideración que dentro del expediente aparece el pago de esa bonificación al igual que las prestaciones con base en el promedio salarial real pagado el H. Tribunal Superior de Medellín habría confirmado en todas sus partes la sentencia del a quo, tal como pretendo que esa H. Corporación lo realice conforme lo precisa el alcance de la impugnación”.

LA REPLICA Expone que en materia de acciones de una sociedad se debe diferenciar su valor nominal de su valor real o comercial y que este último se puede establecer sin las limitaciones del primero; que el artículo 233 del C.P.C. es claro en que no es necesaria la prueba pericial para avaluar bienes cotizados en bolsas, pero que de la norma no se puede concluir que exista un medio probatorio idóneo para determinar su valor, pues el precepto busca es advertir que el peritazgo, en tal evento, puede ser suplido por otra probanza, motivo por el cual no se configura error de derecho.

SE CONSIDERA Examinada la acusación, encuentra la Corte, que si bien el censor ha dirigido su ataque por la vía indirecta, ha confundido y fusionado el error fáctico y el de derecho, incurriendo en protuberante falencia técnica, que no es posible solucionar aun acudiendo al mecanismo de separación de cargos prevista en el artículo 51-2 del Decreto 2651 de 1991.

El inciso 2º, ordinal 1º, artículo 60, del Decreto 528 de 1964 perfila y diferencia de manera clara ambos tipos de error en el ejercicio de valoración probatoria de los juzgadores, a tal punto que de cada uno de ellos se puede predicar independencia, autonomía, identidad y características propias, que son precisamente las que permiten destacar que mientras el yerro fáctico tiene amplitud casuística, el de derecho tiene una tan restringida que el legislador se ocupó de hacerla residir solamente en los dos (2) eventos indicados taxativamente en la norma legal antes citada, modificatorio del artículo 87 del C.P.L. Por tal razón, no pueden aceptarse como yerros de derecho los que el cargo precisa de los ordinales 1) a 7) de su proposición. Esto porque el recurrente, en esencia, afirma que el Tribunal incurrió en “errores de derecho” con referencia en lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que basado en tal disposición concluye que: “se necesita, pues, la prueba de la cotización debidamente certificada de la Bolsa de Valores de la oportunidad correspondiente para que se pueda cuantificar el valor de las acciones que el demandante reclama como bonificación especial para que el ad-quem pudiera deducir como lo dedujo erróneamente el total de las acciones de la demanda y su precio …”.

Y es por ello que también sostiene: “resulta palmario entonces que el sentenciador solo podía conocer el valor de las acciones con el certificado de la Bolsa de Valores y si dicha certificación no existía o esta (sic) incorporada al expediente no podía imponer condena por concepto de ‘bonificación especial’, …” (cdno. cas., flos 40 y 41).

Y ocurre que las aludidas apreciaciones del impugnante, de aceptarse, no constituyen error de derecho en casación laboral, ya que una cosa es la prueba del valor de unas acciones que se cotizan en bolsa y otra muy distinta la formalidad que la ley exige para la existencia y demostración de un acto solemne, que inclusive para ese efecto tiene que ser de índole sustancial, tal como lo expresa el artículo 87 del C.P.L. y lo corrobora el artículo 61 del ibídem que al consagrar el llamado principio de “libre formación del convencimiento” para la valoración de la prueba, precisa: “Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

De modo, pues, que no es posible confundir la llamada prueba solemne con el denominado documento “ad probationem”, que es lo que a la postre echa de menos el censor, y el que en ningún momento configura “error de derecho” en el recurso extraordinario de casación laboral. En consecuencia, por el anterior aspecto el cargo resulta ineficaz. Lo antes comentado no obsta para que también se observe que toda la argumentación del recurrente está fundada en el alcance que él le da al artículo 233 del estatuto procedimental civil, o sea, que el valor de los bienes muebles cotizados en bolsa únicamente es posible establecerlo con el certificado de la entidad respectiva; interpretación que el Tribunal indudablemente no tiene al haber acudido a la prueba pericial con ese objetivo.

Por lo tanto, estas posiciones, también, indican que el ataque por ese motivo no podía ser aducido como “error de derecho”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 249, 253, (17 del Decreto 2351 de 1965), 65 del C.S.T. y 1º de la ley 52 de 1975, en relación con los artículos 127 (mod. art. 14 ley 50 de 1990), 128 (art. 15 ley 50 de 1990), 129 (art. 16 de la ley 50 de 1990), 307 y 481 del C.S.T.; 305 del C.P.C. y 25 y 145 del C.P.L. El anterior quebrantamiento normativo lo específica el cargo como por la vía indirecta, a causa de los siguientes errores de hecho que califica de ostensibles: “1) Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que el demandante en el último año de servicios debió devengar $6.247.100.00 por concepto de bonificación especial.

“2) No dar por acreditado, a pesar de estarlo que la demandada liquidó y pagó la bonificación especial en cuantía de $ 4.394.949.00. “3) No tener por acreditado. A pesar de estarlo, que la accionada cubrió al demandante el auxilio de cesantía en toda su integridad tanto en la consignación efectuada al Fondo de Cesantías Colpatria como con la liquidación de prestaciones sociales.

“4) No dar por demostrado a pesar de estarlo que al demandante se le verificó consignación al Fondo de Cesantías Colpatria por la suma de $ 677.083.00.” Como “pruebas” apreciadas erróneamente por el Tribunal indica el censor: la demanda (flo 2 a 6); la contestación de la demanda (47 a 52); la liquidación de prestaciones sociales (flo 387); el pago por consignación (flos 80 y 386).

Y como pruebas no apreciadas por el ad quem, señala: inspección judicial (flos 343 y 468), y la relación de consignación de la cesantía del demandante al fondo respectivo (flos 609 a 610). En la demostración del cargo expone la censura que aún si se acoge como último salario del actor la suma de $5.114.341.00 se demuestra que el pago por consignación realizado por la empresa por la suma de $18.183.270 cubre al trabajador los guarismos “que no tuvo en cuenta para absolver de la pretensión por cesantía e intereses de cesantía y reducir la de bonificación especial…”, por lo que cuando el juzgador concluyó que se le adeudan al trabajador auxilio de cesantías, intereses sobre estas y bonificación especial, incurrió en yerro fáctico ostensible, que es más grave cuando se califica de mala fe la conducta de la empresa para imponerle la indemnización moratoria, pues al menos se debió colegir que las cifras conducían a resultados diversos por la modalidad del pago por bonificación especial, la cual al menos se sufragó en forma parcial, motivo por el que es deducible que la empleadora sí consideró un promedio correcto para liquidar aquellos créditos laborales y que en ningún momento pretendió menoscabar los derechos del trabajador.

LA REPLICA Sostiene que no se puede admitir que la empleadora alegue en el recurso extraordinario haber pagado parcialmente la bonificación especial acordada entre las partes, cuando en la contestación a la demanda, en su pronunciamiento a los hechos 8 y 15 de la misma, arguyó sobre la inexistencia de esa obligación y la eficacia del pacto que la genera.

También anota el opositor que no se puede confundir la bonificación general a la que alude el hecho 17 de la demanda, que si fue pagada al actor a la terminación del contrato laboral, con la especial, que fue por la que se impuso condena a la demandada. Además, dice, la condena por cesantías corresponde a la liquidación de la prestación con el salario que al trabajador se le pagaba por Medellín. Finalmente, manifiesta el replicante que en todo caso la condena por indemnización moratoria debe mantenerse, pues en cualquier hipótesis la empleadora adeuda, cuando menos, una parte de la bonificación especial y de la prima de vacaciones.

SE CONSIDERA De acuerdo con el desarrollo del cargo, la inconformidad del censor con la sentencia del Tribunal se centra en las condenas por éste impuestas a la demandada en materia de cesantías, intereses de éstas, bonificación especial e indemnización moratoria. En lo que respecta a los dos primeros créditos relacionados no es preciso el cargo, como debiera, pues afirma que se dejaron de apreciar por el ad quem la inspección judicial y la relación de consignación de cesantías del demandante al Fondo de Cesantías Colpatria, pues se observa que las cargas impuestas en segunda instancia a la empleadora, en lo referente a aquella prestación y sus intereses, emergen del examen que el Juzgador efectuó de tales medios de prueba, motivo por el cual es dable puntualizar que la censura carece de exactitud cuando le señala al Tribunal un yerro de valoración probatoria en el que a todas luces no incurrió. En efecto, en lo referente al auxilio de cesantía correspondiente al período Agosto 1º - Diciembre 31 de 1992, que el ad quem tiene por no pagado íntegramente al demandante, el documento de folios 609 y 610, denominado “PLANILLA DE EMPLEADOS - RELACION DE CONSIGNACION DE CESANTIAS”, fechado el 15 de enero de 1993 y cuya incorporación se ordenó en la inspección judicial (flos 343 a 348), acredita que al accionante solo se le hizo un pago por valor de $677.083.00, notoriamente inferior al que tenía derecho, considerando el salario en dinero con el cual se le enganchó y que de acuerdo con la probanza de folios 24 a 27 ascendía a $3.750.000.00.

A partir de esta última cifra salarial, debidamente probada en el expediente, y en atención al tiempo de servicios del trabajador a diciembre 31 de 1992, efectivamente se deduce que el empleador le adeuda por el auxilio de ese período $885.417.00, más los intereses correspondientes y la sanción por el no pago de éstos, referidos en la sentencia. Por lo tanto, no incurrió el ad quem en su proveído en los yerros fácticos que le adjudica la censura a propósito de las condenas impuestas a la demandada en materia de cesantías, intereses a las cesantías y multa por no pago oportuno de estos, pues el hecho matriz que originó esas cargas, es decir, la consignación incompleta en el fondo de cesantías del auxilio que correspondía por el período agosto 1 - diciembre 31 de 1992, efectivamente está demostrado.

De otra parte, ninguna objeción le es posible válidamente plantear al recurrente en cuanto a la liquidación definitiva de las cesantías del actor a la terminación del contrato laboral, que eran las correspondientes al año de 1993, pues el Tribunal no impuso condena a la empleadora por dicho concepto. En lo que respecta con la bonificación especial que el ad quem halló demostrado debió percibir el actor durante el último año de servicios, y que cuantificó en $6.247.100.00, encuentra la Sala que el derecho a ese crédito en sí mismo está fehacientemente establecido con el documento de folios 24 a 27 del expediente, en el que las partes acordaron las condiciones económicas de la vinculación laboral del accionante.

Y en lo que hace a la cuantificación de la aludida bonificación, en la suma acogida por el Tribunal, que es lo que a la postre ataca el cargo, está fundada en el dictamen pericial visible de folios 220 a 225 del expediente, y por lo expuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 se sabe que dicha probanza no es de las calificadas, que permitan estructurar acusación en el recurso extraordinario, motivo por el cual no puede la Corporación adentrarse en el estudio de la providencia del ad quem en punto de las decisiones que tomó a partir de esa prueba.

Tampoco incurrió el juzgador de segunda instancia en yerro fáctico al tener por demostrado que la demandada no pagó al accionante la bonificación especial a la que alude el documento de flos 24 a 27, ya que tal error, según se aduce en la demostración del cargo, es consecuencia de haberse apreciado “incorrectamente la liquidación de prestaciones sociales” (cuaderno casación flo. 55), y examinados objetivamente los documentos que se refieren a ese punto, que consta a folios 80 y 387 del cuaderno de las instancias, no indica claramente que la suma de $4.394.949,00 que allí aparecen pagados por concepto de “bonificación” estaba destinada a cubrir la bonificación especial del 1% en acciones; advirtiéndose que si bien el Tribunal no analiza expresamente este punto y parte de la base que ese crédito no ha sido cubierto en todo o en parte, ello resulta explicable si se tiene en cuenta los términos en que la demandada se pronunció en la contestación de la demanda sobre los hechos 8º y 15 (flos. 47 y 49), pues de ello puede inferirse que controvierte la validez del convenio del que emana la obligación, discute su convocatoria como obligada y llega hasta decir que el pago no se ha efectuado porque el propio demandante no inició los trámites requeridos para el efecto.

Por lo tanto, la determinación del Tribunal de no dar por demostrado pago alguno del crédito que se viene analizando, no puede ser calificada de yerro fáctico manifiesto. De otro lado, a pesar de que en la demostración del cargo el recurrente alega sobre la buena fe de la demandada en el pago de los créditos laborales al actor a la terminación del contrato laboral, la Sala se considera relevada de hacer pronunciamiento al respecto, pues cuando se examinan los errores de hecho que la censura le imputa al Tribunal, ninguna objeción se observa en torno al razonamiento del ad quem que lo llevó a desatar contra la empleadora la condena prevista en el artículo 65 del C.S.T., ni indica el cargo qué equivocación de valoración probatoria pudo haber cometido el ad quem que lo haya llevado a no tener por demostrada la buena fe de la empleadora, que la exonerara de aquel tipo de resarcimiento.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 249, 253 (17 DL 2351 de 1965), 65 del C.S.T. y 1 de la ley 52 de 1975, en relación con los artículos 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (art. 15 ley 50 de 1990), 129 (art. 16 ley 50 de 1990), 307 y 481 del C.S.T.; 305 del C.P.C. y 25 y 145 del C.P.L. Los errores de hecho que precisa el cargo son los siguientes: “1) Tener por establecido a pesar de no estarlo que la demandante devengó por concepto de sueldos (el ad quem llama salario) en el último año de servicios $1.800.000.00 y $2.700.000.00 mensuales y que tuvo un promedio mensual de $5.114.341.00;

“2) Dar por demostrado a pesar de no estarlo que la prima de vacaciones fue de manera habitual. “3) Tener por probado, a pesar de no estarlo, que en el último año de servicios el demandante devengó prima de vacaciones en cuantía de $1.125.000.00. “4) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que se debe incluir la suma de $93.750.00 por concepto de factor salarial de la prima voluntaria de vacaciones para la liquidación de prestaciones sociales.

“5) Dar por establecido a pesar de no estarlo que la bonificación especial fue de manera habitual. “6) Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que el demandante en el último año de servicios debió devengar $6.247.100.00 por concepto de bonificación especial. “7) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que se debe incluir la suma de $520.591,60 por concepto de factor salarial de la bonificación especial, para la liquidación de prestaciones sociales.

“8) No dar por acreditado, a pesar de estarlo que la demandada liquidó y pagó correctamente la cesantía, sus intereses, la prima ocasional de vacaciones y la bonificación especial con los factores que realmente le correspondían al demandante en el último año de servicios teniendo en cuenta los ingresos realmente constitutivos de salario y el valor de las acciones de la sociedad;

“9) Tener por probado, a pesar de no estarlo, que el pago por consignación que realizó la demandada fue en forma deficitaria. “10) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la accionada cubrió al demandante todos los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales que le correspondían durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo;

“11) No dar por probado, a pesar de estarlo, que mi representada observó la mayor buena fe en la liquidación del contrato de trabajo de la demandante al pagarle todas las acreencias que estimo adeudarle, e inclusive en cuantías superiores a las que estaba obligado, como ocurre con el pago de la bonificación y prima voluntaria”. Dice el recurrente que los errores de hecho son consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes “pruebas”: La demanda (flos 2 a 6); la contestación de la demanda (flos 47 a 52); el acuerdo de enganche (flos 24 a 27); el dictamen pericial (flos 220, 225, 459, 460); la liquidación de prestaciones sociales (flos 387 y 80); la carta de terminación del contrato laboral y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (flos 471).

Como pruebas no apreciadas indicó el censor las siguientes: La carta de flo 13; la declaración de renta de la demandada (flo 219); el interrogatorio de parte del demandante (flo 111 a 116); la inspección judicial (flos 343 y 468); la escritura pública No 3955 del 13 de septiembre de 1990 (flos 349 a 356); la solicitud de retiro del cesantías (flo 379); los certificados de la Cámara de Comercio de folios 444 y 471 a 474; la relación de consignación de cesantías (flos 609 a 610) y la nómina del mes de noviembre (flo 611).

En la demostración del cargo expone el impugnante que el Tribunal apreció incorrectamente la liquidación de prestaciones sociales, pues ella contiene el pago de la prima de vacaciones y la bonificación especial, además de que sin ningún elemento de juicio acogió un peritazgo que va en contra de un documento público como la escritura pública 3955 de septiembre 13 de 1990 y de los certificados de constitución y gerencia de la sociedad demandada, que indican que el valor de cada acción es de $100.00.

Argumenta el censor que la conclusión del Tribunal de que el salario del demandante pagado en Bogotá fue de $2.700.000.00 no tiene respaldo probatorio, pues el actor no acreditó “el porcentaje del índice de inflación publicado por el DANE”, como lo exige la cláusula 1 del convenio firmado entre las partes el 12 de junio de 1992, y destaca que según Jurisprudencia de esta Corporación, la prueba se debe enderezar a demostrar el promedio de lo devengado más no de lo pagado, pues así se deduce del artículo 253 del C.S.T. Sobre la prima de vacaciones y la bonificación especial, dice la censura que las mismas no constituyen salario, pues su pago es fruto de una liberalidad, se hizo por una sola ocasión y se pactó como premio al trabajador en caso de cumplir bien su gestión, sin tener carácter retributivo.

Reitera que la bonificación especial si fue pagada en cuantía de $4.394.949.00, como se infiere del documento de folio 383, así como que a folios 609 y 610 del expediente obra el comprobante de consignación de la cesantía del demandante al fondo COLPATRIA por el período agosto 1 - diciembre 31 de 1992, por valor de $677.083.00, conforme al salario devengado por el trabajador en Medellín. Para la censura, las conclusiones del Tribunal sobre salario promedio, prima de vacaciones y bonificación especial son producto de ostensibles errores de hecho que lo llevaron a calificar como de mala fe la conducta de la empleadora y a imponerle una cuantiosa indemnización moratoria, pues al menos debió colegir que las cifras conducían a resultados diferentes en vista de la modalidad salarial acordada por las partes, que no incluía esos factores como salario, por lo que se puede inferir que la empresa tuvo en cuenta un promedio correcto para liquidar los créditos laborales al demandante y que no actuó de mala fe, pues aún acogiendo las cantidades establecidas por el ad quem, con el pago por consignación efectuado por $18.183.270, ”…se le dejó de cubrir al trabajador sumas ínfimas frente a la consignada”.

LA REPLICA Expresa que el censor pretende demostrar errores de hecho a través de un peritazgo, que no es prueba calificada y que vuelve a caer en confusión entre el valor nominal de una acción y su valor comercial. Que el salario acogido por el Tribunal tiene respaldo probatorio y que del convenio suscrito entre las partes fluye con claridad el monto de la prima de vacaciones, así como el derecho del trabajador a la bonificación especial, una y otra pactadas como contraprestación al servicio prestado, pagaderas habitualmente y con incidencia salarial.

Finalmente enfatiza que al demandante no se le ha pagado la bonificación especial y que la que se le reconoció es diferente a la que reclama. SE CONSIDERA Confrontada la sentencia del Tribunal con el cargo estudiado, halla la Corte que aquel no incurrió en los diez primeros yerros fácticos que le señala la censura, pues cada una de las decisiones que la acusación pretende controvertir con los mismos tiene respaldo en las pruebas del proceso, y por lo que se precisará las deducciones que extrae de ellas no pueden ser calificadas de manifiestamente equivocadas.

En efecto, el último salario ordinario del actor, determinado por el ad quem en $4.500.000.00, tiene soporte probatorio en el acuerdo de folios 24 a 27 del expediente y en la confesión del representante legal de la demandada visible a folio 451, pues de la primera probanza se infiere que la remuneración de enganche se pactó en $3.750.000.00, en tanto el segundo medio de prueba da lugar a colegir que aquella se incrementó para el último año de servicios en un 20%, es decir, en $750.000.00, como que la remuneración declarada pasó de un $1.500.000.00 a $1.800.000.00, lo cual permite deducir que el salario no declarado, acordado en $2.250.000.00, también se aumentó en dicho porcentaje para arribar a $2.700.000.00, que sumados a la primera cifra efectivamente totalizan los $4.500.000.00 de salario mensual hallado por el ad quem.

En cuanto al último salario promedio devengado por el reclamante, que el Tribunal tasó en $5.114.341.00, observa la Sala que su conclusión al respecto tampoco alcanza a constituir error de hecho manifiesto, pues las razones que expuso para incrementar la remuneración monetaria por él determinada con el porcentaje pertinente del valor deducido de prima de vacaciones y la bonificación especial, en principio, no son desacertadas teniendo en cuenta que les dio el calificativo de factores salariales al estimar que fueron concedidas como contraprestación del servicio y de manera habitual (cdno. inst. flos. 668 y 672).

Es de anotar que para la Corporación a pesar de la brevedad de la relación laboral que ató a las partes, uno y otro pago no pueden ser desconocidos, para efecto de negarle su carácter salarial como se pretende en los errores de hecho distinguido con los numerales 2 y 5, alegando que no fueron reconocidos de “manera habitual”. Y esto debido a que la prima de vacaciones extralegal y tal bonificación especial no verían desdibujadas el carácter salarial, que les dio el Tribunal, por la duración que en definitiva tuvo la relación contractual entre los litigantes, toda vez que el acuerdo que obra entre folios 24 y 27 prevé habitualidad en sus pagos cuando refiere que serán pagaderas cada año. En lo atinente a la cuantificación de los mencionados créditos, para la Sala la realizada por el Tribunal se atiene a las pruebas, pues estando establecido que en el último año de servicios la remuneración ordinaria del actor fue de $4.500.000.00, es incuestionable que el 25% de esta cantidad, referida en el documento de folios 24 a 27 como equivalente a la prima de vacaciones del demandante, corresponde a $1.125.000.00, así lo halló el Tribunal, suma que asumida como salario implica un sobresueldo mensual de $93.750.00, como acertadamente también lo dedujo el Juzgador de segunda instancia. En cuanto al monto de la bonificación especial por valor de $6.247.100.00 que el ad quem consideró debió devengar el demandante, observa la Corte que su valoración proviene de la prueba pericial de folios 220 a 225, razón por la cual la objeción que en torno a ella plantea el cargo no es atendible, pues sobre experticio no es posible fundar cargo en casación y menos por error de hecho, conforme se colige del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo demás, la deducción de la incidencia mensual de tal factor en la remuneración del accionante, que se precisó por el ad quem en $520.591,60, corresponde plenamente a la cuantía que a tal bonificación especial le otorgó el Tribunal, según antes se vio, y por ello deviene en atenida a la prueba del proceso. Por las precitadas razones no se puede imputar error de hecho al Tribunal al no dar por acreditado que la demandada pagó correctamente las cesantías, los intereses de ésta, la prima de vacaciones y la bonificación especial del demandante, pues existe noticia en piezas procesales como la contestación de la demanda, a propósito de la bonificación especial, y en pruebas del proceso, como el acuerdo de folios 24 a 27 del expediente, la liquidación de prestaciones sociales del folio 387, el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y la relación de consignación de cesantías al demandante en un fondo recaudador de ese auxilio que consta a folio 609 y 610, en el sentido de que los pagos o no se produjeron --caso bonificación especial-- o fueron deficitarios - evento cesantía causada a diciembre 31 de 1992, intereses de ésta y prima de vacaciones--.

En torno a la condena que por indemnización moratoria impuso el ad quem a la empleadora, sí observa la Corte yerro fáctico manifiesto que da lugar a quebrar la sentencia recurrida. Y es que para imponer la aludida sanción dijo el Tribunal en su providencia, a folio 675: “Sin embargo, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., por no haber pagado el empleador al demandante a la terminación del contrato de trabajo sumas importantes por concepto de prima de vacaciones y bonificación especial, estas últimas constitutivas de salario, sí habrá de imponerse, a razón de $199.873.43 y a partir del 1º de enero de l994 por cuanto la consignación deficitaria la realizó el empleador el día anterior (fl 386); hasta que cancele las respectivas cantidades por cuanto a pesar de que a la terminación del contrato de trabajo pagó parte de la prima de vacaciones, ni siquiera en parte ha reconocido la bonificación especial ni la cesantía causada por salario fuera de nómina a 31 de diciembre de 1992.

“Considera la Sala que el empleador obró de mala fe, porque a pesar de incluir todos estos conceptos como factores o elementos integrantes de salario, en la liquidación de prestaciones según se vio anteriormente, uno de ellos, la bonificación especial, ni siquiera en forma parcial la reconoce.” De lo antes transcrito se colige que lo que motivó, esencialmente, la sanción moratoria a la empleadora fue el haberse concluido que ésta no pagó créditos a los que dio naturaleza salarial: la bonificación especial y la prima de vacaciones, y si bien no está acreditada su solución, también es cierto que en el proceso aparece prueba que permitía a la demandada poner en duda el carácter salarial de los mencionados conceptos, por lo que tiene razón el censor cuando califica de yerro “no dar por probado, a pesar de estarlo, que mi representada observó la mayor buena fe en la liquidación del contrato de trabajo de la demandante al pagarle todas las acreencias que estimó adeudarle ” (error 11, cdno.cas. flos 50 y 51).

Se asevera lo anterior teniendo en cuenta: 1. Que una de las “pruebas apreciadas erróneamente” es el “Acuerdo de Enganche firmado el 12 agosto de 1992 (fls. 24 a 27)”. 2. En la demostración de este cargo se desconoce el carácter salarial de la bonificación especial y la prima de vacaciones, ya no solamente exponiendo lo relativo a la no “habitualidad de sus pagos”, sino que se aduce que en el llamado convenio de enganche consta qué constituía salario, expresándose lo siguiente: “Las conclusiones realizadas por el fallador de segunda instancia lo llevó a interpretar a la aplicación indebida del artículo 127 del C.S.T., dejando de aplicar el artículo 128 del mismo ordenamiento, hoy reformados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 al considerar que tanto la prima de vacaciones y la bonificación especial constituyen salario, cuando está demostrado que la naturaleza de ellos fueron de mera liberalidad, por una sola ocasión, habiéndose pactado como un premio al trabajador en caso de llegar a cumplir óptimamente su gestión, y por ende sin llegar a constituir prestación social no salarios por no ser ellos habituales.

Prueba irrefutable lo constituye el texto de los puntos convenidos para el enganche (fl. 24 a 27) toda vez que allí se determinó qué constituía salario, habiéndose determinado que solamente se tenían en cuenta para las prestaciones sociales el salario de enganche por la suma de $3.750.000.00” (cdno. cas., flo. 57) Planteada la situación así, se tiene que efectivamente del documento de folio 24 a 27 del cuaderno de las instancias que contiene los “puntos convenidos para enganche en calidad de gerente general de Manoplast a partir de agosto de 1992” del demandante, es posible inferir que la convocada a este proceso con fundamento en el mismo, válidamente tenía razones para creer que los únicos pagos que allí aparecen relacionados y se comprometía a hacer al actor, con efectos salariales, eran los que constan en el punto distinguido con “1”, pues él específicamente hace alusión a “salario”, y se agrega que el total de las cantidades allí relacionadas “será tenido en cuenta para prestaciones sociales pagaderas en la misma forma.

Más adelante, si es de mutua conveniencia, podremos acordar un salario integral”. Por lo tanto, se repite, si el Tribunal impuso la sanción moratoria al estimar que la prima de vacaciones y la bonificación especial eran factores salariales, y pasó por alto que la demandada, con sustento en la prueba calificada antes mencionada, pudo considerar que los otros créditos que se obligó a reconocer al extrabajador bajo un rubro diferente al de salario carecían de tal naturaleza jurídica, incurrió en un error manifiesto de hecho al no dar por demostrado una circunstancia indicativa de buena fe para el no pago oportuno de los mismos; advirtiéndose que esta apreciación está restringida a la sanción moratoria, ya que una cosa es que ella surta efecto para esa clase de condena y otra muy diferente que por falta del pacto expreso que exige el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se concluya que no fue errado colacionar los pagos hechos por esos conceptos para cuantificar otros créditos prestacionales.

El cargo, entonces, prospera parcialmente en lo que concierne a la condena indemnizatoria por mora. No habrá lugar a costas en el recurso en razón al resultado del mismo. Lo antes puntualizado con relación a la decisión del Tribunal de acceder a la pretensión indemnizatoria por mora, es suficiente como consideraciones de instancia que imponen la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto a su determinación de absolver a la demandada de tal súplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 29 de enero de 1996, en el juicio seguido por CESAR GARCIA PALACIO contra MANUFACTURAS PLASTICAS S.A. “MANOPLAS S.A.”, en cuanto condenó a pagar la suma de “$199.873.43 diarios a partir del 1º de enero de 1994, hasta que la demandada le reconozca al demandante los conceptos de prima de vacaciones y bonificación especial anteriormente indicados”.

En sede de instancia confirma la sentencia de primera instancia proferida en este asunto por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 8 de agosto de 1995, en cuanto absolvió a la convocada a este proceso de la pretensión indemnizatoria por mora. Sin costas del recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8854 � PÁGINA �50�