CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–054� Radicación N° � FORMTEXTO ��–8853� Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–enero veintidos (22) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por SIGIFREDO ORTIZ SALDARRIAGA contra el recurrente.
ANTECEDENTES Sigifredo Ortiz Saldarriaga demandó al Instituto de los Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de vejez desde que cumplió con los requisitos legales, a pagarle a título de sanción por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez, una mesada adicional desde la fecha en que se solicitó la pensión y por cada mes de retardo, y a pagar las costas del juicio.
Expresa la demanda que el actor ha estado afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde antes del mes de enero de 1970 y que para la fecha en que cumplió los sesenta años de edad, el 4 de enero de 1992, tenía mucho más de quinientas (500) semanas cotizadas; que en razón a lo anterior solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el ente demandado se la negó por medio de la resolución 6562 de 1994 a pesar de tener 647 semanas cotizadas, cuando la ley no exige sino 500 semanas antes de la solicitud.
El Instituto demandado al descorrer el traslado del libelo inicial se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que no reune los requisitos para acceder a la pensión exigidos por el artículo 12 del acuerdo 049 Decreto 758 de 1990, en cuanto al mínimo de semanas cotizadas, pues sólo 487 de las 647 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
A los hechos manifestó que eran parcialmente ciertos el primero y el segundo. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación demandada y la genérica. Conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 6 de octubre de 1995, resolvió: “CONDENASE AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar al señor SIGIFREDO ORTIZ SALDARRIAGA la pensión de vejez con retroactividad al 30 de diciembre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1995, la suma total de 4.478.235, incluída la mesada adicional de diciembre y junio, esta última a partir de 1994.” “Además se condena al Instituto demandado a partir del 1º de octubre de 1995 a continuar pagando al citado Sigifredo Ortiz Saldarriaga, la suma de $89.700 mensuales, como también la mesada adicional de diciembre y junio a que tiene derecho por los años subsiguientes, sin perjuicio de los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas en la ley en favor de los pensionados” “CONDENASE al Instituto de los Seguros Sociales a pagar al señor Sigifredo Ortiz Saldarriaga la sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 50 de 1992 (sic), reglamentada por el artículo 6º del Decreto 1672 de 1973, a razón de $3.290 diarios, a partir del 30 de diciembre de 1991, y hasta cuando se verifique el pago”.
“COSTAS a cargo de la parte demandada en su totalidad ” Por apelación de la parte demandada se surtió la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual mediante el fallo que ahora se impugna, confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado, al estimar que con las pruebas allegadas se demuestra que el actor cumple con los requisitos consagrados por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, para tener derecho a la pensión de vejez, y que era procedente la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la ley 10 de 1972, porque el no reconocimiento oportuno de esa prestación social se debió a errores del ISS que no puede alegar en su beneficio para estructurar una buena fe.
EL RECURSO DE CASACION Formulado por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, procede a resolverse previo estudio de la demanda respectiva y su réplica. En el alcance de la impugnación manifiesta el apoderado de la entidad recurrente que el petitum de la demanda consiste en que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia la Corte revoque parcialmente el fallo del Juzgado, concretamente en cuanto en el parágrafo 3º de su parte resolutiva condenó a los Seguros Sociales a pagarle al demandante la sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 50 de 1992 (sic) reglamentada por el artículo 6º del Decreto 1672 de 1973, y en sustitución, se absuelva al Instituto demandado de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de la prestación económica principal.
Con dicho propósito formula un sólo cargo en el que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva laboral, en el concepto de aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, especificando, que para los efectos del ataque la censura considera probados e indiscutidos los hechos básicos del proceso. Sostiene el recurrente que el Tribunal además de la mención expresa de la norma antes citada, aplicó asimismo, de manera tácita el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990, pero que su acusación se concreta a la aplicación inconducente del artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
En desarrollo del cargo precisa el censor: “Hay dos causas por las cuales es evidente la improcedencia del artículo 8º de la Ley 10 de 1972: “NORMA DEL SECTOR PRIVADO: “El epígrafe de la Ley 10 de 1.972, tal como fue promulgada en el Diario Oficial No. 33.776 del 30 de enero de 1.973, expresa: "Por la cual se modifican los decretos 433 y 434 de 1.971, sobre pensiones del sector privado y se dictan otras disposiciones (subrayo) “Queda evidente que la Ley, en su contexto, tiene como destinatario exclusivo de aplicación al SECTOR PRIVADO.
“Es también evidente que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no pertenece al sector privado. “No pertenece hoy, que es una entidad del Estado, como empresa industrial y comercial, menos aún en la época en que se causó la pensión de vejez demandada: diciembre 30 de 1.991. Sabemos que el ISS era a la sazón un establecimiento público, y luego fue transformado en empresa del Estado mediante el decreto-ley 2148 de 1.992, promulgado y vigente desde el 2 de enero de 1.993.
“Si la destinación específica y expresa del epígrafe no fuere suficiente, el contexto de la ley lo confirma: “El artículo 1º se refiere a las pensiones a cargo de las personas naturales y jurídicas “del sector privado”. “El artículo 2º se refiere a las anteriores pensiones en cuanto se reajustarán automáticamente cada dos (2) años. “El artículo 4º se refiere al auxilio para gastos de sepelio de los pensionados del sector privado.
“El artículo 5º se refiere a los pensionados del sector privado. “El artículo 6º se dirige a las personas que dependan económicamente de los pensionados del sector privado. “…El artículo 8º al establecer una sanción pecuniaria para la empresa o patrón que no reconozca o pague oportunamente las pensiones, obviamente se está refiriendo a los del sector privado.” Concluye el impugnante que siendo así que la pensión de vejez que debe reconocer y pagar la entidad del Estado denominada Instituto de Seguros Sociales, evidentemente no es una pensión a cargo de empresa o patrón dentro del sector privado; entonces la aplicación de la Ley 10 de 1.972 al caso controvertido es absolutamente indebida.
La parte demandante en el proceso replicó la demanda de casación alegando falta de técnica en el planteamiento del cargo por cuanto el recurrente no expresa si su ataque lo formula por la vía directa o por la indirecta, falta de proposición jurídica completa, porque el impugnante se circunscribe a acusar la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 10 de 1.972 y no cita otras disposiciones que en su criterio aplicó tácitamente el fallador en la sentencia, y también, falta de demostración del cargo.
Controvierte, asimismo la réplica, los argumentos del cargo en cuanto a la improcedencia en la aplicación del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, aduciendo que esta Ley en sus artículos no derogados es aplicable al caso por ser el ISS en virtud de lo estatuído por la Ley 90 de 1946 la entidad subrrogatoria de las obligaciones de los afiliantes y aportantes privados para el riesgo de vejez..
SE CONSIDERA: En cuanto a las observaciones planteadas por la réplica, no advierte la Sala yerro técnico que anule la efectividad del cargo en cuanto a proposición jurídica se refiere, puesto que el señalamiento del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 como norma quebrantada por la sentencia de segundo grado, resulta suficiente para atender el fondo del asunto reclamado, como lo es, la sanción que se impuso al Instituto de Seguros Sociales por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez solicitada, sanción que tuvo como única fuente legal el citado precepto, de acuerdo a lo estimado por el fallador ad-quem, de suerte que no era indispensable citar otras disposiciones asi fueran conexas, lo que inclusive ya no es necesario en razón a lo dispuesto por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, ratificado por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996.
Tampoco invalida la impugnación el hecho de que el recurrente no hubiera dicho textualmente que el ataque lo formulaba por la vía directa, por cuanto en el cargo se aclara expresamente que la censura considera probados e indiscutidos los hechos básicos del proceso, con lo cual está indicando que -al sustraerse de los aspectos fácticos de la litis- su ataque se orienta por la vía directa.
Como consecuencia que el cargo se hace por tal via no es del caso examinar si el hecho que a la postre determinó imponer a la demandada la sanción prevista en el artículo 8o. de la ley 10 de 1972 permitía imponer esa condena como lo hizo el tribunal, aunque ello no obsta para anotarse que lo que ocurrió aquí con el demandante es más que criticable porque sin lugar a dudas se vio privado de gozar oportunamente de su pensión por una deficiente contabilización de los aportes que hizo al ISS.
Ahora bien, la norma antes citada, que es la señalada como indebidamente aplicada, dispone: “Si pasados noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pension de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón obligado a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando”.
El interrogante a resolver es, entonces, si la norma antes transcrita es aplicable al Instituto de los Seguros Sociales. Cuestionamiento al que hay que responder negativamente, pues analizando en su conjunto la Ley que la contiene, se impone concluir que ella y, por ende, la sanción que consagra, opera es cuando empleador es el llamado a pagar directamente la pensión a que la misma alude.
Es por lo anterior que desde ahora habrá de precisarse que no de recibo la argumentación del impugnante de sostener que la pensión del demandante es del “sector público”, ya que para la Corte el hecho que el Instituto de los Seguros Sociales estuviera calificado como un establecimiento público y actualmente de empresa industrial y comercial del Estado, no implica que el reconocimiento y pago que la entidad hace de pensiones a afiliados por prestar sus servicios a personas particulares, le quita el carácter de pertenecer al “sector privado”.
Y estima la Corporación que el fundamento de derecho que el Tribunal adujo para imponer la condena recurrida no cobija al Instituto de los Seguros Sociales porque, en primer lugar, por lo antes puntualizado una cosa es las “pensiones del sector privado” y otra el entonces denominado “Instituto Colombiano de los Seguros Sociales”; esa es la razón por la que cuando la Ley 10 de 1972 quiso aludir a él, lo hizo expresamente, y por ello es explicable lo que dispuso su artículo 12 y 1º del decreto 1672 de 1973 que la reglamentó, lo que inclusive está en concordancia en lo manifestado en la ponencia presentada para primer debate en el Senado de la República y de la que se infiere que la Ley solo se refería a ese organismo de seguridad social para efecto de la actualización del valor de las pensiones, ya que en lo pertinente a esta materia dijo: “Se suprime la exclusión que hace el proyecto de las pensiones a cargo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
La Ley debe ser general y las necesidades y aspiraciones de los pensionados que prestaron sus servicios al sector privado, son la mismas así les pague su pensión el ICSS o directamente una empresa. “Por otra parte, no conviene crear una confusión legislativa mediante normas diferentes para situaciones que esencialmente son idénticas”.(Historia de las Leyes, Tomo I, Legislatura de 1972, Imprenta Nacional, pàgina 286).
En segundo término, sin hesitación alguna puede afirmarse que cuando el artículo 10 de la Ley 10 de 1972 se refiere a la “empresa o patrón obligado efectuar “ el reconocimiento y pago de “pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez”, comprende lo que a partir de la Ley 50 de 1990 se denomina “empleador” y no al ISS, pues bien es sabido que nuestro código sustantivo del trabajo en su artículo 194 define el primer concepto y en el 259 para fines prestacionales señala que estàn obligados a su pago “los patronos o empresarios”.
Circunstancia indicativa que la sanción establecida por la primera norma antes citada era y es para aquellos casos en que tales personas deben asumir el pago de esas pensiones y no para el ICSS. Por lo tanto, aplicó indebidamente el Tribunal el artículo 8o. de la ley 10 de 1972 y, por consiguiente, el cargo prospera, lo que da lugar a la casación del fallo impugnado en el punto materia del recurso.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Al concluirse que la sanción contemplada en el artículo 8o. de la ley 10 de 1972 no es aplicable a la convocada a este proceso, el fallo de primera instancia que la impuso basado en que la demandada no obró de buena fe al discutir la prestación que la origina, habrá de revocarse para en su lugar negar tal pedimento.
Asimismo, como la anterior determinación implica la prosperidad parcial de la súplica de la demanda, la condena en costas se reducirá al 80% de las causadas. Como el recurso extraordinario resulta triunfante no habrá costas en razón del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso promovido por SIGIFREDO ORTIZ SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de fecha 7 de febrero de 1996, en cuanto confirmó la decisión de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria.
En Sede de Instancia REVOCA la condena que en ese sentido había proferido el juez de primera instancia, para en su lugar, negar la pretensión de imponer al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la sanción prevista en el artículo 8o de la ley 10 de 1972; igualmente reduce la condena de costas impuestas en el fallo de primer grado al 80% de las causadas.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8853 � PÁGINA �5�