CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8852 Acta No. 011 Santafé de Bogotá, D.C. marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor EFRAIN OREJARENA CAMARGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 1995, en el juicio instaurado por el recurrente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”
ANTECEDENTES EFRAIN OREJARENA CAMARGO demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, para que se declare que estando a su servicio y como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeñaba, le sobrevino una cirrosis, por lo que debe pagarle el equivalente a 24 meses del salario que devengaba, y la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones adeudadas.
Solicitó, además, la actualización de las correspondientes condenas en razón a la desvalorización de la moneda y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones el actor manifestó: Que laboró para “Ecopetrol”, en el complejo industrial de Barrancabermeja, por espacio de más de 20 años; que fungió como analista de laboratorio industrial, y en desarrollo de dicho oficio debía estar en permanente contacto con sustancias de las enumeradas en el art. 201 del C.S. del T. con la modificación introducida por el Decreto 778 de 1987 numeral 39, literal g; que el servicio médico de la empresa le diagnosticó cirrosis, circunstancia que a la postre determinó la finalización de su contrato de trabajo; que quedó incapacitado en forma total y permanente para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerado; que por las labores cumplidas la cirrosis está contemplada como una enfermedad profesional; que debió recibir a la terminación de su contrato la prestación a que se refiere el ordinal C del artículo 204 del C.S.T. y no la ha recibido; que agotó ante la empresa el trámite para los efectos del art. 6º. del C. P. T. La demanda fue contestada por la empresa admitiéndose la relación de trabajo y el tiempo de servicios, y negándose los otros hechos.
Hubo oposición a las pretensiones. Se formuló la excepción previa de falta de competencia por carencia de “agotamiento de la correspondiente vía reglamentaria prevista en el C.S.T.” La primera instancia se desató por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja con sentencia de fecha 3 de mayo de 1995 que condenó a Ecopetrol a pagarle al demandante la suma de $413.775 por concepto de indemnización por enfermedad profesional, la absolvió de las restantes súplicas, y le impuso las costas.
Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo desató mediante el fallo que ahora es objeto del medio de impugnación extraordinario, y el que aumentó la cuantía de la condena por enfermedad profesional a la suma de $504.430, y confirmó lo demás dispuesto en la providencia del juzgado.
En su sentencia el Tribunal, luego de examinar algunos testimonios y dictámenes médicos, se refiere a lo que es enfermedad de carácter profesional basándose en lo dispuesto por el artículo 202 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que solamente las enfermedades contempladas en la tabla adoptada en el artículo 201 se presumen profesionales, precepto este último reformado por el Decreto 778 de 1987, y que en su artículo 1º contempla la cirrosis como enfermedad profesional.
Por lo tanto, que como esta es la enfermedad sufrida por el demandante concluyó que él estaba beneficiado con la presunción del artículo 202, por lo que le competía al empleador desvirtuarla, lo que no hizo por cuanto los dictámenes médicos que obran en el proceso no determinan de manera contundente que la enfermedad padecida por el demandante no es de carácter profesional.
Para exonerar a la entidad demandada de los salarios moratorios estimó el Ad quem que no era aplicable al presente caso la sanción prevista porque no se comprobó que el comportamiento de la accionada “fuera carente de buena fe”, teniendo en cuenta que el objeto del litigio lo constituyó la calificación de la enfermedad padecida por el actor, hecho que fue controvertido a lo largo del proceso.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal, y una vez admitido por esta Corporación se procede a resolverlo con sujeción a la demanda formulada y al escrito de réplica. El alcance de la impugnación se expresó en los siguientes términos: “Con la demanda se pretende que la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia en cuanto en su numeral primero tasó la condena impuesta sobre la base de un salario mensual de $168.143.41, cuando se debió hacer sobre la suma de $232.633.91; se revoque el numeral segundo y, en su lugar, se condene a la demandada a cancelar salarios moratorios al demandante, a razón de $7.648.23 diarios, desde el día 29 de octubre de 1990, hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado; manteniendo la condena en costas.
En subsidio, para que la condena a la indemnización moratoria se produzca teniendo en cuenta un salario diario de $5.604.78.” Con el aludido propósito formula tres cargos: PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1º, 127, 128, 130, 199, 201, 202, 203, 204 del C.S.T. y el artículo 1º del Decreto 778 de 1987.
Señala el censor que el quebrando de estas normas se produjo como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal por la equivocada valoración de las pruebas. Los desaciertos fácticos que le atribuye al fallo son los siguientes: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora adujo razones atendibles para no cancelar a la terminación del contrato lo adeudado al trabajador.
“2) No dar por demostrado, estándolo con toda evidencia, que la demandada actuó maliciosamente al negar el pago de la prestación adeudada al demandante “3) Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la accionada procedió de buena fe al no satisfacer oportunamente al actor sus acreencias”. Origina la ocurrencia de los errores denunciados en la equivocada apreciación que hizo el Ad quem de las siguientes pruebas: 1-) La contestación de la demanda, en cuanto constituye confesión (folios 14-17). 2-) Los documentos visibles a folios 6, 7, y 9 del expediente; 3-) El memorial que aparece a folios 31 a 33; 4-) El escrito de folios 37-39; 5-) El oficio de mayo 9 de 1994, dirigido por Ecopetrol al Juzgado Laboral de Barrancabermeja (folio 54) 6-) La comunicación de 12 de mayo de 1994, enviada al mismo juzgado (folio 55) 7-) Oficio No. 046 del Médico Laboral, solicitando remisión del expediente relativo a la enfermedad del actor (folio 56) 8-) Constancia de envío de la historia clínica del demandante al juzgado (folio 61) 9-) Oficio 094 de 29 de agosto de 1994, mediante el cual el médico laboral solicita que el extrabajador reclamante sea examinado por un especialista, al no encontrar en la historia clínica el concepto del doctor Gonzalo Correa “quien probablemente evaluó al enfermo” (folio 82) 10-) Respuesta de Ecopetrol a oficio 397 del Juzgado de conocimiento en que se le solicita enviar el concepto emitido por el hepatólogo Gonzalo Correa (folio 105) 11-) Contestación del Jefe del Departamento de Salud de Ecopetrol Area Oriental, al oficio No. 428 proveniente del a quo (folio 107) 12-) Dictamen médico laboral No. 027 (110-111) 13-) El Memorial visible a folios 128 a 132. 14-) Historia clínica del demandante, tomos 2 y 3 (folios 1-279 y 1-238, respectivamente). 15-) Concepto del doctor Gonzalo Correa (folio 24, cuaderno de segunda instancia) 16-) La certificación que aparece a folio 81. 17-) Escrito de folio 4 a 8 y 24 del cuaderno de segunda instancia. 18-) Los testimonios de Luis Fernando Ospina García (folios 65-67);
Néstor Ogaya Mendoza (67-69); Pedro Claver Augusto Morales Macía (73-78) 19-) Interrogatorio de Efraín Orejarena Camargo (folios 83 a 85) En la demostración del cargo se expresa que el Ad quem apreció todas las pruebas recaudadas en el proceso porque en la sentencia afirma haber analizado “las probanzas que obran en el informativo”. Sostiene que de la contestación a los hechos cuarto y sexto de la demanda y en el ordinal 1º del mismo documento, y de los escritos visibles a folios 9, 31-33, 128-132, y 4-8 del cuaderno de segunda instancia, surge con claridad meridiana que el servicio médico de la empresa le había diagnosticado al demandante una cirrosis hepática y que frente a este hecho indiscutido la empleadora se encontraba ante la presunción consagrada en el artículo 202 del C.S.T, en armonía con el decreto 778 de 1987, que contempla dicha afección como enfermedad profesional dada la actividad que desarrollaba el actor, presunción que le correspondía desvirtuar a Ecopetrol.
Asevera que pretendiendo la empresa desvirtuar tal presunción remitió al afectado a la ciudad de Medellín para que fuera evaluado por el médico Gonzalo Correa considerado una autoridad en hepatología y que no obstante la importancia que tenía el concepto del citado facultativo para la solución del caso controvertido, esta se negó maliciosamente a que hiciera parte del proceso, a pesar de que a petición del médico laboral el juzgado lo requirió insistentemente.
Afirma que la evaluación del especialista en hepatología fue ocultada deliberadamente por la demandada porque a pesar de no reposar en la historia clínica del paciente, sí estaba en manos de los médicos a su servicio, tal como se desprende del escrito con el cual se sustentó el recurso de alzada donde luego de sostenerse que “la calificación de una enfermedad como profesional debe basarse en un concepto científico proveniente de médicos y otras pruebas complementarias legal y oportunamente allegadas”, se agrega que los Doctores Ospina y Oyaga, médicos al servicio de Ecopetrol para hacer la evaluación correspondiente “acudieron al concepto de un experto en hepatología de la ciudad de Medellín” Resalta como por iniciativa del Tribunal se remitió a esa Corporación el concepto rendido por el Doctor Gonzalo García en relación con el demandante, del cual dice que “es explícito al afirmar: “1.
Los hidrocarburos alifáticos pueden ser agentes hepatóxicos, siempre y cuando exista susceptibilidad individual. 2. Ante un cuadro establecido de cirrosis como la que presenta el señor Orejarena, no es posible determinar si ella fue causada por la exposición de hidrocarburos. 3. No existe en la actualidad prueba de laboratorio o histopatológica alguna, especifica para daño hepático por hidrocarburos, que permita establecer una relación de causalidad” Sostiene el censor que aparecen con más fuerza los desatinos atribuidos al fallo al examinar la historia clínica del accionante donde se registra al folio 237 del tomo 3 el siguiente diagnóstico: “Pte. de 54 años de edad con (signo especializado) de cirrosis hepática por exposición a tóxicos.
No hay historia de alcoholismo, perfil viral negativo” y al folio 34 lo que anotó el médico tratante en relación con este paciente: “Viene para control de cirrosis hepática diagnosticada hace tres años” Alega que al contestar el hecho tercero del libelo inicial la demandada no respondió afirmativamente teniendo conocimiento de que el servicio médico de la empresa le había diagnosticado una cirrosis al demandante, lo que constituye otro indicio en su contra, y que en síntesis esta carecía de fundamentos para concluir que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen no profesional.
Finaliza señalando que al demostrar con pruebas idóneas que Ecopetrol no tuvo razones atendibles para negar el pago de la prestación adeudada, esto es, que no procedió de buena fe, es dable el análisis de los testimonios rendidos por Luis Fernando Ospina (folios 65-67); Néstor Ogaya Mendoza (67-69); Pedro Claver Augusto Morales Macía (73-78) y el interrogatorio de parte de Efraín Orejarena Camargo (folios 83-85).
De esta última prueba dice que tampoco de ella surge algo distinto de lo demostrado pues reafirma lo alegado desde siempre por la actora. LA REPLICA Manifiesta el opositor que contrario a lo que opina el recurrente, Ecopetrol si discutió con razones válidas la existencia de la cirrosis como enfermedad profesional para negarse a pagar la indemnización correspondiente, constancia de ello son los dictámenes médicos, unos de la empresa y otros del especialista de Medellín que no supieron decir si la enfermedad era o no profesional.
Puntualiza que lo que se debate no es el hecho de la cirrosis sino su origen o calificación, y por ello no encuentra error de hecho en la motivación del Tribunal. Refiriéndose a las pruebas que tiene la censura por mal apreciadas, critica que la acusación simplemente se limita a citar los escritos que reposan a folios 9, 31, 33, 128, 132, y 4-8 del cuaderno de segunda instancia, pero no precisa en qué consistió el desatino cometido por el fallador, ya que el error de hecho implica forzosamente el cotejo entre lo que dice la prueba y lo que le hizo decir el sentenciador de modo que aparezca de “bulto” la contradicción entre ambas versiones.
De los testimonios enlistados en el cargo comenta que están excluidos del ámbito de la casación laboral, salvo que se haya demostrado el yerro manifiesto con alguna prueba calificada, lo que no ocurrió en el presente caso. SE CONSIDERA No es materia de cuestionamiento en este recurso la calificación de enfermedad de carácter profesional que le dio el Tribunal a la cirrosis diagnosticada al demandante.
La problemática se centra en las razones que tuvo el Ad quem para exonerar a la demandada de los salarios moratorios por el no pago de la indemnización que reclamó el afectado por la enfermedad que se concluyó adquirió éste como consecuencia de la labor desempeñada al servicio de la empresa. Por lo tanto, para decidir sobre la sanción moratoria, que le fue negada en ambas instancias al actor, no se puede prescindir de lo que estimó el Tribunal con respecto a la calificación de la enfermedad, lo que constituía punto principal de la controversia que dio origen a éste proceso y de cuya suerte dependía, en gran parte, la súplica de indemnización moratoria.
Argumentó el Tribunal para desechar la aludida pretensión: ”Considera la Sala, que la sanción consagrada en el art. 65 del C. S. del T. no es aplicable al caso, por cuanto no se comprobó que el proceder de la entidad demandada es carente de buena fe, y más aún cuando el objeto del presente litigio, como lo fue la calificación de la enfermedad padecida por el demandante fue controvertida a lo largo de la litis, por lo tanto se CONFIRMARA lo expresado por el A quo respecto a este punto.” De lo antes transcrito se colige que aunque aparentemente el Tribunal no se detiene a hacer análisis probatorio alguno para inferir que la conducta de la demandada no se aparta de la buena fe, llega a tal deducción por el estudio que hizo con respecto a la calificación de la enfermedad padecida por el accionante y a la conclusión a que llegó, como también a la posición de contradicción que sobre este punto adoptó la empresa.
Es así como observa la Corte que el fallador de segundo grado, luego de encontrar que ni la prueba testimonial ni la documental que contiene dictámenes emitidos por los profesionales de la medicina, le daban certeza absoluta sobre la etiología de la enfermedad padecida por el demandante, se remitió a la fuente legal para, finalmente, deducir que como quiera que el Empleador no consiguió desvirtuar la presunción que de conformidad con el artículo 202 del C.S. del T. beneficiaba al demandante, la enfermedad por él padecida debía tenerse de carácter profesional.
Ahora bien, reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia que en los casos en que aparezca controversia bien fundamentada acerca de la existencia de derechos reclamados por el trabajador, no hay lugar a imposición de sanción moratoria cuando el empleador explica con razones serias y atendibles los motivos que tuvo para no satisfacerlos. Planteada la situación así, lo que la Sala encuentra evidente es que la posición de la demandada de desconocer el carácter profesional de la enfermedad diagnosticada al demandante, no era ni ilógica o infundada, ya que lo cierto es que todos los elementos probatorios allegados al proceso para decidir ese aspecto, estaban indicando que era razonable discutir que no había nexo de causalidad entre la dolencia que presenta el actor y el oficio que cumplió para la exempleadora.
Cuestión diferente es que el Tribunal haya estimado insuficiente tales pruebas para desvirtuar tal relación de causalidad que al tenor del artículo 202 del C.S.T. se tenía que presumir existía. Es por lo anterior que las circunstancias y pruebas que aduce y cita el impugnante para sostener la mala fe que imputa a la convocada a este proceso, las que en su sentir imponían acoger la pretensión de sanción moratoria reclamada, no tienen la virtualidad de dejar sin fundamento plausible la posición de ésta de negar el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada por el actor en razón de enfermedad profesional.
Lo que se asevera por lo siguiente: 1. Aparece seria la posición de la entidad demandada pues desde el momento en que se le hizo la reclamación administrativa (folio 8 cuaderno 1) responde que ha solicitado al Departamento de Servicios de Salud de Bucaramanga la historia clínica del señor Orejarena para su estudio y evaluación a efectos de establecer la calificación de la enfermedad que aqueja al reclamante.
(folio 9 cuaderno 1o) 2. Aparece ajustada a la realidad la respuesta que dio al negar que fuera cierto el hecho tercero del libelo inicial, en el que se afirmó que “el servicio médico de la empresa diagnosticó que el demandante se encuentra afectado de una cirrosis, circunstancia que a la postre, determinó la finalización de su contrato de trabajo”, pues las constancias allegadas al proceso no muestran que haya negado que el señor Orejarena sufriera una cirrosis, lo que controvirtió fue su carácter de enfermedad profesional, y tampoco que la existencia de la misma hubiese sido la que determinó finalizar el contrato de trabajo. 3.
Mal se puede deducir conducta maliciosa de la situación que se presentó de lo que el censor denomina ocultamiento deliberado del concepto emitido por el Dr. Gonzalo Correa, autoridad en hepatología, cuando éste a la postre beneficiaba a la empresa porque dicho especialista fue muy claro al dictaminar que “Ante un cuadro establecido de cirrosis como la que presenta el señor Orejarena, no es posible determinar si ella fue causada por la exposición a hidrocarburos”, lo que significa que para el recurrente todos los eventos que constituyen las incidencias normales de un debate judicial configuran para él comportamiento malicioso y orientado a producir efectos jurídicos contrarios a la realidad. 4.
Los médicos de la empresa ni el especialista en la materia a quien se remitió el paciente y su historia clínica para su evaluación, dictaminaron que la cirrosis padecida por el demandante fue causada por la exposición a hidrocarburos, o tuvo sin lugar a dudas una relación de causalidad con la labor que desempeñaba al servicio de la empresa, revela con nitidez que le asistían motivos valederos a la empleadora para abstenerse de cancelar la indemnización reclamada a quien fue su trabajador.
Resumiendo, tenemos, que de las pruebas apreciadas por el Tribunal para decidir el litigio no aparecen manifiestos los yerros fácticos ni el quebrantamiento legal que le atribuye la censura, pues es indudable que la actividad de la demandada estuvo dirigida a tratar de desvirtuar con razones serias y atendibles una presunción legal que obraba en su contra.
Por lo demás, está de acuerdo la Sala con lo expresado por el opositor en el sentido de que en el desarrollo del cargo no se hizo el cotejo de lo que las pruebas que denunció como mal apreciadas contenían de verídico contra lo que percibió de ellas el sentenciador, para demostrar con toda evidencia que hubo mala fe por parte de la accionada, como era su objetivo.
Y con respecto a la prueba testimonial, dado que no surge los yerros denunciados de las probanzas calificadas, no es viable entrar a examinarla. Por las anteriores razones el cargo habrá de desestimarse. SEGUNDO CARGO Se plantea en los siguientes términos: “Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 127, 128 y 130 del C,S. T., lo que, a su vez, condujo a que se aplicara también indebidamente el artículo 204 del mismo estatuto, en relación con el artículo 1º del Decreto 778 de 1987.
“Los quebrantos que se reseñan se produjeron como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal de apelación al apreciar en forma equivocada los documentos visibles a folios 7 y 81 del expediente, junto con los documentos visibles a folios 6, 9, 14-17, 31-33, 37-39, 54-56, 61, 81, 82, 105, 107, 110-111, 128-132, 4-8 y 24 del cuaderno de segunda instancia, la historia clínica del paciente (folios 1-279 y 1-238, respectivamente); los testimonios de Luis Fernando Ospina García (folios 65-67);
Néstor Ogaya Mendoza (67-69); Pedro Claver Augusto Morales Macía (73-78) y el interrogatorio de Efraín Orejarena Camargo (folios 83-85). “Dichos desaciertos fácticos fueron: “1. Dar por demostrado que el sueldo devengado por el autor fue la suma de $168.143.41, cuando a simple vista se estableció una cantidad superior. “2. No dar por establecido, cuando evidentemente así se demostró, que el demandante ganaba como salario la suma de $232.633.91 al mes.
“DEMOSTRACION. Si el ad quem hubiera apreciado los documentos señalados en los folios 7 y 81, en especial este último, habría concluido que la suma de $232.633.91 era la reportada por la empresa como sueldo devengado por el extrabajador, excluyendo del monto certificado por la demandada, lo concerniente a las vacaciones, que por ley no constituyen salario.
Al descontar de lo certificado por Ecopetrol, lo recibido por Efraín Orejarena como pago de vacaciones ($89.192), y hecha la correspondiente operación aritmética, se obtiene la mencionada suma por mes y la de $7.648.23 diarios. “Las demás pruebas enlistadas no inciden para nada en la demostración de los reproches atribuidos al fallo, los que quedaron plenamente establecidos con los dos documentos a que se ha hecho referencia. “De no haberse cometido los errores endilgados a la sentencia, la suma reconocida al actor por concepto de prestación hubiera sido superior, y las normas citadas en el cargo no se habrían violado.” En la crítica que hace a este segundo cargo, manifiesta el opositor que el ataque adolece del mismo vicio que anotó respecto del primero, esto es, que la acusación se limita a señalar el documento que tiene por mal apreciado pero no efectúa la indispensable confrontación entre lo que el documento expresa nítidamente y lo que el sentenciador le hizo decir contrariando su texto.
SE CONSIDERA Para cuantificar el valor de la indemnización que le correspondía al actor por la disminución de un 12.5% de su capacidad laboral a consecuencia de la enfermedad de carácter profesional, el Tribunal con referencia al documento obrante al folio 81 del cuaderno de primera instancia dijo: “… tiene que para efecto de tasar la incapacidad, tendrá en cuenta el salario básico y horas extras y no las demás cantidades por cuanto no son constitutivas de salario.
Así se tendrá que el salario mensual fue la suma de $168.143.41 …” Reprocha el impugnante es que de haber “apreciado correctamente los documentos que reposan a folios 7 y 81 en especial éste último, habría concluido que la suma de $232.633.91 era la reportada por la empresa como sueldo devengado por el extrabajador, excluyendo del monto certificado por la demandada, lo concerniente a las vacaciones, que por ley no constituyen salario.
Al descontar de lo certificado por Ecopetrol, lo recibido por Efraín Orejarena como pago de vacaciones ($89.192), y hecha la correspondiente operación aritmética, se obtiene la mencionada suma por mes y la de $7.648.23 diarios”. Con respecto a la anterior argumentación observa la Corte, en primer lugar, que si el Tribunal no tuvo en cuenta el documento de folio 7 para determinar la remuneración a efecto de liquidar la incapacidad por enfermedad profesional, mal puede aducirse que este no fue “correctamente apreciado”, a más que la única cifra que allí se menciona es la misma que aparece en el documento de folio 81.
En segundo término, que en la demostración del ataque no explica cuáles de los factores salariales que reporta el documento visible al folio 81, y que ni siquiera identifica, fueron desechados por el fallador de la segunda instancia para establecer un salario equivocado o que contradice las cantidades que registra el dicho documento. Quiere decir lo antes puntualizado que la acusación se queda a medio camino como quiera que el documento de folio 81 se reporta como “último sueldo devengado” la suma de $4.597.50 diarios y consigna además otras cifras que identifica como “GANANCIAS ULTIMO AÑO DE SERVICIOS”, discriminadas en diferentes factores remunerativos, de las cuales tomó el fallador el salario básico y las horas extras y desechó las demás, lo que indica con claridad, que el referido documento contenía más datos que debieron ser confrontados por el censor con la apreciación que de él extrajo el Ad quem para demostrar, como era su propósito, la equivocada valoración en que incurrió y no limitarse como lo hizo, a consignar el resultado de la sumatoria que en su opinión es la correcta.
No cumple, por ende, el ataque con el presupuesto indispensable de acreditar en que consistió la errónea apreciación de los documentos que tiene por deficientemente estimados, y menos aún la incidencia que tal defecto de valoración pudo tener en los desatinos que predica del fallo. El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Dice que: “La sentencia del Tribunal violó directamente, por interpretación errónea el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 128 y 130 del mismo código y como consecuencia se aplicó indebidamente el artículo 204 del C.S. T., en relación con el artículo 1º. del Decreto 778 de 1987”.
Al sustentarlo se expresa: “El Tribunal le dio al artículo 127 del C.S.T. un alcance no contemplado en la norma. En efecto, el referido precepto dice textualmente: ‘Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldo, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades’.
“Luego de la reforma introducida por la ley 50 de 1990, dicho artículo quedó redactado así: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
“De cualquier manera, se tiene que, al decir el Tribunal que, para tasar la suma adeudada al demandante solo se tiene en cuenta el “salario básico y horas extras y no las demás cantidades por cuanto no son constitutivas de salario”, le dio a la norma en cita una interpretación equivocada, pues otra cosa dice con claridad el texto transcrito.
“El error en la interpretación del mencionado precepto influye decididamente en la solución del caso controvertido, toda vez que, de haberse interpretado correctamente, la condena hecha en contra de la demandada hubiera sido sensiblemente superior.” Al referirse a este ataque planteado por la vía directa anota el opositor que el asunto de que trata no es exclusivamente jurídico como lo requiere la vía directa, sino de hecho por cuanto es preciso estudiar los diversos componentes de la remuneración pagada al actor para deducir si en realidad todos o algunos de ellos constituían salario.
SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica al sostener que el cargo está formulado por vía equivocada porque debió hacerse por la indirecta. Y esto por cuanto lo que el Tribunal manifestó con relación a la prueba del folio 81 es que de las sumas allí discriminadas únicamente es factor de salario la correspondiente a horas extras, lo que significa que hizo un análisis jurídico para llegar a esa conclusión y que en ningún momento dejó de apreciar el documento ni lo puso a decir fácticamente algo que no contenía o pasó por alto lo que éste indicaba, circunstancias que serían las que permitirían su ataque por la vía indirecta.
Estudiado el cargo, encuentra la Corte, que no está llamado a prosperar por un defecto técnico, como es que la norma legal señalada por el impugnante como “erróneamente interpretada” no es la que en definitiva resuelve el punto materia de controversia, pues la llamada a ello es una que de manera especial regula lo relativo al pago de las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional cual es el artículo 218 del C.S.T., que dispone: “Art. 218- 1.
Para el pago de las prestaciones en dinero establecidas en este capítulo, debe tomarse en cuenta el salario, que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad. “2. Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicios anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.” Es por lo anterior que en sana lógica hay que concluir que cuando el Tribunal expresa que “para efectos de tasar la incapacidad” y pasa a examinar el documento de folio 81, aplica el transcrito precepto, y como ésta no es la norma que se ataca como erróneamente interpretada, no le es posible a la Corte en este recurso extraordinario entrar de oficio a fijar cual es el alcance de la misma con el fin de casar o no el fallo impugnado.
Por el anterior motivo este cargo se desestima. Las costas del recurso de casación serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el juicio seguido por EFRAIN OREJARENA CAMARGO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �26� Radicación Nro. 8852 � PÁGINA �13�