CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–003� Radicación N° � FORMTEXTO ��–8841� Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 16 de febrero de 1996, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARGARITA BRAVO BORDA al BANCO DE LA REPUBLICA.
ANTECEDENTES La señora Margarita Bravo Borda llamó a juicio al Banco de la República para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara que entre ella y la aquí demandada exisitó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1o. de abril de 1965 y hasta el 1o. de julio de 1991; que no se le ha cancelado la totalidad de sus salarios, y que el banco violó el contrato al modificar unilateral e ilegalmente la jornada de trabajo que estaba obligado a observar.
Consecuencialmente pide la condena al pago de horas extras laboradas por la modificación del horario durante el lapso comprendido entre el 27 de marzo de 1989 y el 1o. de julio de 1991; el reajuste del salario y prestaciones legales y convencionales; el incremento de la pensión de jubilación. Reclama también la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de todos los salarios y prestaciones a que tiene derecho, además la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus peticiones relata: que se vinculó al banco mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de abril de 1965; que su último cargo fue el de Operadora de Distribución Nivel 07 en el Departamenteo de Biblioteca; que su jornada siempre fue de cinco horas y quince minutos diarios, la que a partir de 1974 cumplió de lunes a viernes; que el 15 de marzo de 1989 se le informó a un grupo de empleados, que del 27 del mismo mes tendrían que cumplir una jornada de 7 y 7.45 horas diarias de lunes a sábado, pero sin que implicara aumento salarial, a lo cual manifestaron desacuerdo puesto que en oportunidades anteriores, cuando ello sucedía, les representaba tiempo suplementario.
Que ante ese hecho realizaron varias reuniones con el asistente del Subgerente de Relaciones Industriales, y en la 2a. reunión les dieron a conocer que la jornada iba a ser de 6 horas diarias de lunes a sábado; que la demandante agotó vía gubernativa, la cual fue despachada desfavorablemente para ella; que se retiró del servicio el día 1o. de julio de 1991 para disfrutar de su pensión de jubilación, y en la liquidación final no se tuvo en cuenta el trabajo que excedió de la jornada de 5.15 horas diarias; que a ella se hacían extensivos los beneficios convencionales.
Verificado el traslado de la demada, se contestó afirmándose no constarle la mayoría de los hechos y con oposición a las pretensiones. Se propusieron las excepciones de falta de causa e inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y pago efectivo. Surtido el trámite de rigor, el Sr. Juez Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
No conforme con el fallo, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora recurrida en casación, el tribunal del conocimiento confirmó la del a quo apoyándose para ello en las siguientes razones: “Del interrogatorio de parte, acorde con el contrato de trabajo, se evidencia claramente que la actora entendía perfectamente que su jornada de cinco horas y cuarto podía ser modifica (sic) conforme a las necesidades de la entidad.
El que en algún momento se le hubiere pagado como extra la labor que excedía de esas 5 y 15, no significa que en la realidad se correspondiera a un trabajo extra. La demandada puede hacerlo por mera liberalidad si o por error, pero eso no significa que cuando se decidió que la jornada era de seis horas y cuarenta y cinco minutos, era porque se estaba el empleador obligando a considerar como trabajo extra el que estuviese por encima de esas cinco y 15 horas” Y más adelante agrega: “El contrato de trabajo hace referencia a la jornada legal y a la reglamentaria, con lo que necesariamente hay que referirse a estas dos fuentes, coincidiendo la una con la otra, pues ya se vio como el reglamento establece una obligación de cumplir jornadas de ocho horas diarias si por necesidades del servicio se laboraba menos y luego, por esas mismas necesidades debió incrementarse, no hay modificación ilegal del contrato de trabajo.
“No sobra añadir que la señora BRAVO BORDA, fue contratada para prestar sus servicios en la Biblioteca y que siempre laboró en el mismo cargo, hecho importante, pues indica que las necesidades del servicio variaron pero no la naturaleza de la función propia para la cual fue enganchada por el banco demandado. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue el demandante que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.
Formula su acusación en dos cargos, los cuales se estudiarán aisladamente y teniendo en cuenta el escrito de réplica. PRIMER CARGO Planteado en los siguientes términos: “La sentencia es violatoria, por infracción directa, de los artículos 158 y 159 del C.S.T. “La infracción legal anotada produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de las normas sustantivas nacionales contenidas en el artículo 161 del C.S.T., subrogado por el artículo 1o. de la Ley 6a. de 1981 y vigente al momento de efectuarse la modificación de la jornada de trabajo de la demandante, 65, 127, 161 (subrogado por el art. 20 de la Ley 50 de 1990), 165, 168 (subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el artículo 145 del Decreto 2351 de 1965), 192 (modificado por el artículo 8o. del decreto 617 de 1954), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 260 (vigente a la terminación del contrato de trabajo de la demandante), 306, 467, 468, 469 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3o. de la Ley 48 de 1968), aplicables a los trabajadores del Banco de la República en virtud de lo preceptuado por el artículo 19 del Decreto 2617 de 1973 y 11 del Decreto 386 de 1982, en relación con los artículos 23 del C.S.T., 1o. de la Ley 71 de 1988, 14 y 50 de la Ley 100 de 1993” En la sustentación de su cargo, manifiesta el impugnante su conformidad con el ad quem en cuanto en el contrato se estipuló una jornada de 8 horas diarias y 48 semanales, aunque en la realidad la jornada fue de 5.15 horas de lunes a viernes y luego incrementada a 6.45 horas diarias de lunes a sábado como consecuencia de la reestructuración de la biblioteca.
Además, dice que el desconocimiento de las normas llevó al Tribunal a la conclusión que si la jornada legal era de 48 horas semanales la actora no tenía derecho a que se le reconociera el trabajo suplementario o de horas extras. Afirma que si el Tribunal no hubiera desconocido lo preceptuado por los artículos 158 y 159 del C.S.T., no habría absuelto a la entidad demandada del salario correspondiente a horas extras y del consecuente reajuste de las prestaciones sociales.
En su oportunidad de réplica manifiesta el opositor que era evidente que la jornada ordinaria de la demandante era igual a la máxima legal; que si la trabajadora laboró una jornada inferior no le da derecho a solicitar aumento en su salario cuando se incrementó su jornada a 6:45 horas diarias; además, afirma que diferente sería si se hubiera estipulado inicialmente una jornada ordinaria de 5.15 horas diarias, caso en el cual si se ordenara el exceso de dicha jornada habría lugar a reconocimiento y pago de horas extras y a los ajustes legales en el salario.
SE CONSIDERA Tiene dicho la Corte que la infracción directa de las normas sustanciales se produce cuando el sentenciador, independiente-mente de toda cuestión probatoria, desconoce o se rebela contra dichas disposiciones. Situación que no se presenta en este proceso porque la argumentación jurídica del Tribunal para negar la pretensión de reconocimiento por trabajo suplementario se ciñe a lo dispuesto por los artículos 158 y 159 del código sustantivo del trabajo, ya que de acuerdo a las mismas hay lugar a horas extras si se labora más de la jornada ordinaria, siendo esta la acordada por las partes y, a falta de ese pacto, la denominada jornada máxima legal.
Así aplicó el ad quem tales ordenamientos para la solución de la controversia. Y es que en el fallo impugnado se concluyó que aunque la demandante inicialmente laboró 5.15 horas diarias, no era porque el contrato de trabajo así lo estableciera sino por las necesidades del servicio, y que de acuerdo con el mismo contrato ésta sabía que por igual causa podía modificarse, lo que en efecto ocurrió con sujeción al contrato y el reglamento interno del trabajo porque, el primero alude, a la “jornada máxima legal y reglamentaria” y, el segundo, “establece una obligación de cumplir jornadas de ocho horas diarias”, la que la actora aceptó “nunca” haber superado.
En consecuencia, por lo dicho, los presupuestos fácticos antes enunciados son inatacables por la vía directa porque para inferir lo contrario se tendría que acudir al análisis de prueba, lo que no es posible. Asimismo, la decisión con base en ellos proferida no implica desconocimiento a los artículos 158 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo.
No prospera, entonces este cargo. Empero, no obsta que para observar, que por lo puntualizado, es un desatino técnico expresar, en el desarrollo del cargo, que de no haberse ignorado los preceptos mencionados, el Tribunal, “habría forzosamente concluido que si realmente las partes convinieron, cumplieron y ejecutaron una jornada de trabajo de 5.15 horas diarias, ésta era la aplicable a la demandante y no la prevista en la Ley como máxima legal, y había forzosamente concluido que si las partes, desde la iniciación del contrato de trabajo, el 21 de abril de 1965, fijaron dicha jornada de 5.15 horas diarias de lunes a viernes, pues para el sentenciador no hay duda de que ésta fue la jornada que la demandante cumplió desde la iniciación de la relación laboral, el trabajo adicional realizado a partir de la reestructuración de la Biblioteca en marzo de 1989, que también encontró demostrado el Tribunal y que no es materia de controversia, constituía trabajo suplementario o de horas extras” (cdno. cas., fls. 9 y 10).
SEGUNDO CARGO Lo plantea el censor en los siguientes términos: “La sentencia es indirectamente violatoria, en la modadlidad de aplicación indebida, de las normas sustantivas nacionales contenidas en el artículo 161 del C.S.T., subrogado por el artículo 1o de la Ley 6a. de 1981 y vigente al momento de efectuarse la modificación de la jornada de trabajo de la demandante, 65, 127, 158, 159, 161 (subrogado por el art. 20 de la Ley 50 de 1990), 168 (subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 192 (modificado por el artículo 8o. del decreto 617 de 1954), 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 260 (vigente a la terminación del contrato de trabajo de la demandante), 306, 467, 468, 469 del C.S.T.), aplicables a los trabajadores del Banco de la República en virtud de lo preceptuado por el artículo 19 del Decreto 2617 de 1973 y 11 del Decreto 386 de 1982, en relación con los artículos 23 del C.S.T., 1o. de la Ley 71 de 1988, 14 y 50 de la Ley 100 de 1993”.
Hizo consistir su acusación en los siguientes errores ostensibles de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que no obstante lo indicado en el contrato de trabajo desde la iniciación de la relación laboral, el 21 de abril de 1965 y hasta el 27 de marzo de 1989, por haber convenido realmente las partes una jornada de 5.15 horas diarias de lunes a viernes, el Banco de la República pagó como suplementario el trabajo adicional a dicha jornada.
“2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el pago de las horas extras laboradas por la actora desde la iniciación de su contrato de trabajo en 1965 hasta marzo de 1989 se efectuó por la demandada ‘por mera liberalidad o por error’ “3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el Reglamento de Trabajo del BANCO DE LA REPUBLICA se previó la jornada de trabajo que debía cumplirse en la Biblioteca Luis Angel Arango.
“4.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre el 27 de marzo de 1989 y el 1o. de julio de 1991 la demandante laboró al servicio de la demandada trabajo suplementario o de horas extras” Afirma que los errores de hecho anotados, se debieron a la errada interpretación de: contrato de trabajo, reglamento de trabajo del Banco de la República, de las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, de la hoja de vida de la actora y de las declaraciones de Donna Arévalo de Gutiérrez e Ivette Cecilia Rodríguez Corsi.
Argumenta que la interpretación errada del contrato de trabajo llevó al ad quem a concluir que la actora debía laborar, sin remuneración, tiempo suplementario. Igualmente, que la interpretación que le dio al reglamento interno de trabajo le impidió ver que el mismo se expidió y aprobó para ser aplicado a los trabajadores del banco que desempeñaran actividades bancarias y que no se fijó la jornada laboral que debían cumplir los trabajadores de la Biblioteca Luis Angel Arango.
Además, que la equivocada apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal le permitió concluir equivocadamente que lo pagado como horas extras se debió a un “pago por error o mera liberalidad”. Afirma que de haberse analizado la prueba testimonial se habría concluido que el banco reconocía la modificación del contrato de trabajo, puesto que para algunos trabajadores ese cambio en el horario significó un aumento del 6% de aumento en su salario.
En su oportunidad, el opositor recalcó que era cierto que la actora laboraba 5.15 horas al día y que se le aumentó el horario de trabajo pero que ello no implicaba aumento en su salario ni reconocimiento de horas extras; afirma también que no puede acogerse el planteamiento del censor en cuanto a que la actora no desempeñaba actividades bancarias, puesto que ello significaría que habría que tener tantos reglamentos como funciones existieran en una entidad.
Igualmente sostiene que lo afirmado por el representante legal en la confesión debe tomarse en su totalidad con las explicaciones y aclaraciones al hecho confesado. SE CONSIDERA Como ya quedó precisado, al despachar el primer cargo, para que en este asunto prosperara la petición de pago por el trabajo suplementario debía estar acreditado que la actora laboró más tiempo de la jornada que ella convino con la empleadora y, a falta de pacto en ese sentido, más de las ocho horas que fija la ley como la máxima.
En consecuencia, como tal pretensión está fundada en que trabajó más horas de las acordadas, y el Tribunal dedujo que la demandante estaba sometida, según el contrato de trabajo, a la jornada legal y reglamentaria, y que ésta aceptó que nunca laboró más de 8 horas diarias, debe estudiarse si de la prueba calificada que indica el censor como equivocadamente apreciada, se demuestran los errores de hecho por él denunciados.
Al respecto tenemos: La “hoja de vida de la actora” no se puede tildar de equivocadamente apreciada, ya que el fallo de segundo grado no hace alusión a tal documento. Tampoco hubo una errada apreciación del contrato de trabajo porque en ninguno de sus apartes es posible colegir que las partes convinieron que la jornada ordinaria de la actora sería la 5.15 horas diarias.
Por el contrario en él se lee: “ El Banco podrá exigir al trabajador y éste queda obligado a prestarlo, el trabajo extra o suplementario, entendiéndose por tal el que excede a las jornadas legales sin consideración a los horarios, y el trabajo en domingos o días festivos de descanso legal obligatorio, todo de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes ” (cdno. instancias, fls. 11 y 68).
La deficiente apreciación del reglamento interno de trabajo, en la demostración del cargo, está expuesta desde el punto de vista que el mismo, en cuanto a la jornada de trabajo, no cobija a la actora porque, para el censor, “ se expidió y aprobó para ser aplicado a los trabajadores del Banco de la República que desempeñaran actividades bancarias ”, y que por ello es equivocado “afirmar, contra la evidencia, que en dicho estatuto se fijó la jornada laboral que debían cumplir los trabajadores de la Biblioteca Luis Angel Arango”.
Con relación a lo anterior si bien la Corte acepta que el reglamento no se refiere expresamente a la jornada de trabajo que debía cumplir la persona que desempeñara el oficio de la demandante, también debe observar que esa misma circunstancia permite e impone aseverar que tal reglamento interno de trabajo tampoco fijó como jornada de ésta, la por ella sostenida en sustento de la reclamación de horas extras.
Es esta la razón por la cual no puede atribuírsele error de hecho evidente al Tribunal cuando con referencia a ese medio probatorio determina, también, que la jornada de la señora Margarita Bravo Borda era la de ocho horas, porque esa es la consagrada en el artículo 10 de ese ordenamiento como la ordinaria de trabajo para “todos los trabajadores del Banco de la República“, y ninguno de los otros preceptos relativos a esta materia, como se dijo, le da tal calificación a la jornada de 5.15 horas diarias que cumplió la actora en parte de su vinculación laboral.
Las declaraciones de las partes, contrario a lo que sostiene la censura, no contienen confesión sobre el punto principal objeto de debate en el proceso, o sea, que la jornada ordinaria de trabajo por ellos convenida fue de 5.15 horas diarias. Esto porque para darse confesión es necesario, entre otros requisitos, al tenor del artículo 195 del C. de P. C., que sea expresa y verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante.
Y ocurre que el representante legal de la demandada no admite expresamente pacto en tal sentido, así acepte otras de las circunstancias alegadas en la demanda conque se inició el proceso. Lo manifestado por la demandante sobre el punto que interesa, ninguna consecuencia desfavorable le acarrea. Por lo tanto, al no darse por demostrados con la prueba calificada señalada como equivocadamente apreciada, los errores de hecho mencionados en la demanda de casación, no es posible analizar los testimonios que ella menciona; aunque tampoco sobra anotar que así sea cierto que la demandante, en parte, de su relación contractual laboró una jornada diaria inferior a ocho horas diarias, ello de por sí no significa, frente a lo estipulado en el contrato de trabajo, que se dio una modificación tácita de lo que en el mismo se convino al respecto, pues ese planteamiento sería válido para aseverar, también, que igual situación se presentó, cuando ésta, durante un tiempo al final de la relación contractual y sin pago por trabajo suplementario, laboró más de 5.15 y menos de 8 horas diarias.
Este cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de febrero de 1996 dentro del proceso promovido por MARGARITA BRAVO BORDA en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8841 � PÁGINA �18�