SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.8840 Acta No. 44 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE LAURENTINO MORALES frente a la sentencia del 15 de febrero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS.
ANTECEDENTES El señor José Laurentino Morales demandó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la Empresa Distrital de Servicios Públicos para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se profirieran en su contra las siguientes o similares declaraciones y condenas: “a) Que entre la Empresa Distrital de Servicios Públicos - Edis - y el señor JOSE LAURENTINO MORALES RAMIREZ, existió contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 19 años 8 meses y cinco días.
“b) Que el señor JOSE LAURENTINO MORALES RAMIREZ, fue despedido por la Empresa Distrital de Servicios Públicos, sin que mediara justa causa para tal determinación. “c) Que como consecuencia, la empresa demandada DEBE REINTEGRAR al demandante al último cargo que venía desempeñando o a otro igual o de mejor categoría, conforme al artículo 29 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo.
“d) Que de la misma manera la empresa demandada debe reconocer y pagar al demandante los salarios dejados de percibir por él, desde el momento del despido hasta cuando se produzca su real y efectivo reintegro, reconociendo todos los incrementos y reajustes salariales que por virtud de la ley o de la convención colectiva le correspondan al demandante durante ese lapso.
“e) que se condene en costas a la parte demandada.” Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el actor trabajó al servicio de la entidad aludida, la cual es una empresa industrial y comercial del Estado, mediante contrato de trabajo escrito, con el oficio de celador y salario básico de $66.060.oo, del 28 de mayo de 1971 al 1° de febrero de 1991 cuando la empleadora decidió unilateralmente la terminación del contrato aduciendo para ello la expiración del plazo fijado, sin que tal proceder esté de acuerdo con la realidad ni con lo previsto en la convención colectiva de que todos los trabajadores al servicio de la demandada lo estarán por contrato a término indefinido.
Anota que con fecha 18 de marzo de 1991 el actor efectuó la reclamación administrativa correspondiente e interrumpió la prescripción. (folios 18 a 21 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo introductor, la demandada se opone a las peticiones del accionante, se atiene a la prueba sobre los hechos y propone las excepciones de pago y cobro de lo no debido.
(folios 33 a 35 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 4 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual condenó a reintegrar al demandante con derecho a todos los salarios dejados de percibir desde el despido a razón de $82.590.oo mensuales, facultando a la demandada para compensar, de los salarios debidos, las sumas canceladas por concepto de cesantías e indemnización por despido.
Impuso las costas a la opositora. Denegó los incrementos salariales con el argumento de que la norma convencional que consagra el reintegro no alude expresamente a ello. (folios 202 a 212) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, revocó el de primer grado, absolvió a la demandada, no impuso costas en la alzada y las de primera instancia se las cargó a la parte actora.
(folios 224 a 230) EL FALLO DEL TRIBUNAL Con base en la prueba obrante a folios 17, 156, 158 y 188 a 191 estableció que el accionante trabajó al servicio de la opositora, en el cargo de celador, del 28 de mayo de 1971 al 5 de febrero de 1991 fecha ésta última en la cual la empleadora decidió unilateralmente la terminación del vínculo laboral indicando como causa el vencimiento del plazo estipulado; y que las prestaciones se liquidaron teniendo en cuenta un salario promedio mensual de $219.345.13.
Consideró que el documento de folio 58 desvirtúa la alegación que, sólo para segunda instancia, adujo la demandada, en el sentido de que no existió contrato de trabajo entre las partes. Alude a la convención colectiva de trabajo y concretamente a la acción de reintegro que consagra en su artículo 29, pero que el parágrafo primero de la misma disposición del acuerdo colectivo establece para el juez el deber de tomar en cuenta las circunstancias que “lo hagan desaconsejable en razón de incompatibilidades creadas por el despido”; y, aun cuando observa que en el curso del proceso no se discutió ni planteó el tema de la liquidación de la empresa, dispuesta por el Acuerdo 041 de 1993, consideró que, frente a éste último, surgen incompatibilidades que desaconsejan el reintegro, toda vez que si la empresa dejó de prestar servicio y entró en liquidación, “por sustracción de materia no existe cargo en el cual reintegrar al actor, con lo cual se imposibilitaría el cumplimiento del fallo”; éstas las razones esgrimidas por el Tribunal para revocar la decisión de primer grado y absolver a la demandada, con fundamento en el documento que aparece de folio 215 al 218 del informativo, aportado a los autos después de finalizada la primera instancia y antes del proveído que concede el recurso de apelación; prueba no pedida, ni decretada, ni allegada dentro de audiencia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, para que una vez constituida en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de ésta ciudad, en cuanto despachó favorablemente las pretensiones de la demanda y con imposición de costas a cargo de la demandada”.
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de infracción directa de los artículos: 4, 37, 92 numeral 4, 174, 175, 179, 180 y 183 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 54 y 83 del Código Procesal Laboral, como violación de medio que condujo “a la infracción también directa, por falta de aplicación de los preceptos 11, 17, de la Ley 6 de 1945; art. 2 de la Ley 64 de 1946; art. 43 del Dec. 2127 de 1945 y arts. 467, 468, y 469 del C.S. del T. en relación con el art. 145 del C.P.L.” También acusa el fallo de “aplicación indebida de los artículos 220 y 230 de la C. Nal. por falta de aplicación”.
En el desarrollo del cargo expone el censor, que el artículo 53 (sic) del Código Procesal Laboral faculta al juez para decretar pruebas de oficio. Y el artículo 83 del mismo estatuto “prescribe que las partes no podrán solicitar la práctica de pruebas no pedidas y decretadas en la primera instancia. Que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil indica el momento procesal para que la parte demandada formule la petición sobre las pruebas que pretende hacer valer dentro del proceso; y el artículo 179 del mismo procedimiento señala que en segunda instancia pueden decretarse pruebas a instancia de parte o de oficio cuando se consideren “útiles para la relación de los hechos que hayan de verificarse o las alegaciones de las partes.
Pero que “la recta inteligencia de las normas da a saber que las pruebas aportadas sin los requisitos legales, ya sea por haberse aportado extemporáneamente o sin que se hubieren decretado como prueba o se hubiera ordenado tenerlas como tal, no tienen ninguna eficacia probatoria, o sea que es como si no se hubieren allegado al expediente”.
Por lo anterior, concluye que “se infringió de manera ostensible los preceptos contenidos en las normas antes citadas, lo cual conllevó a que se violaran a su vez las de carácter sustancial de derecho laboral y que fueron citadas en el cargo que se le endilga a la providencia acusada” Y agrega: “Entonces, al apoyarse el H. Tribunal en normas que indebidamente aplicó, incurrió en la indebida aplicación de los preceptos del C. de P.C. citados en el presente cargo y por lo cual revocó las condenas impuestas por el juez de primera instancia, cosa que no hubiera ocurrido de haber aplicado indebidamente (sic) las normas que aplicó”.
SE CONSIDERA El desarrollo del cargo es una parte esencial en el recurso extraordinario de casación porque es allí donde el impugnante demuestra, mediante un análisis razonado, que el sentenciador violó la ley, en el concepto indicado en la proposición jurídica y cuál la incidencia de la infracción en la solución de la litis. Por tanto, si el recurrente se proponía demostrar que el fallador fundó su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, o sea que le dio valor probatorio a un medio de convicción que carece de esa eficacia, es obvio que, cuando menos, estaba obligado a determinar a cuál ó cuáles instructorios se refiere; de lo contrario, no le es dado a la Corte de manera oficiosa entrar a suplir esa deficiencia. La omisión anotada es suficiente para que el cargo se desestime.
Pero quiere, además, la Sala observar que el recurso de casación se instituyó de modo primordial en defensa de la ley sustancial nacional y la Corte como Tribunal de Casación únicamente juzga la sentencia frente a la ley, de ahí que la violación de las normas Constitucionales, en principio no sirven de fundamento para la formulación del cargo con apoyo en la causal primera, porque, como lo expresó la Corte en ocasión similar: “tales normas en su carácter de moldes jurídicos superestructurales, de ley de leyes, según la expresión de Montesquieu, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales que pudiera hacerles víctimas de quebranto en las sentencias en el sentido estricto que a este fenómeno reconoce el recurso de casación”, lo cual no significa que no puedan citarse en el cargo para darle mayor solidez puesto que las leyes corresponden al desarrollo de los preceptos y principios constitucionales.
Con tal salvedad debe también advertir que, cuando el cargo se orienta por la vía directa, no es propio hablar de “aplicación indebida por falta de aplicación”, como lo hace el censor respecto de las normas de la Carta que cita, porque a la “falta de aplicación” corresponde la infracción directa como concepto de violación, mientras que la “aplicación indebida” supone la aplicación de la norma a un caso no regulado por ella.
Conduce lo preanotado, como ya se indicó, a la desestimación del cargo. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta, acusa la sentencia de segundo grado de “aplicación indebida” de los artículos: 4, 37, 92 numeral 4, 174, 175, 179, 180 y 183 del Código de Procedimiento Civil; 54 y 83 del Código Procesal Laboral; “aplicación indebida de los arts. 220 y 230 de la C. Nal por falta de aplicación, como violación de medio, los arts. 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, art. 43 del Dec. 2127 del 45, art. 2 de la Ley 64 de 1946 y arts. 4, 67, 468 y 469 del C. S. del T. en relación el art. 145 del C. S.del T.” La acusación atribuye al proveído gravado los siguientes errores de hecho: “1.-)Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no estaba obligada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir;
“2.-)No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba a reintegrar (sic) al demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir. “3.-)Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada (EDIS) fue liquidada; no dar por demostrado que la demandada no ha sido, no ha ocurrido este hecho aun en la presente fecha. “4.-)Dar por demostrado sin estarlo, que en la empresa existe incompatibilidad para el reintegro creado por el despido.
“5.-)No dar por demostrado, estándolo, que no existe incompatibilidad para el reintegro a causa del despido.” Señala como pruebas erróneamente valoradas por el fallador: la convención colectiva (folios 96 a 151), la carta de despido (folio 17) y el Acuerdo 041 de 1993 (folios 215 a 218) Expone: “El razonamiento que hizo el ad-quem para tomar su decisión fue motivado por un acuerdo que la parte demandada al apelar adjuntó a su escrito de apelación y en el cual se dice que se liquidaba la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS).
El Acuerdo fue proferido en el año de 1993, el 16 de diciembre de dicho año. Ese Acuerdo le sirvió para que el ad-quem dijera que si bien la convención colectiva de trabajo consagraba el derecho al reintegro en caso de despido sin justa causa, pero que también dispuso que para decidir respecto al reintegro el juez debería tomar en cuenta las circunstancias que lo hagan desaconsejable en razón de incompatibilidades creadas por el despido; que siguiendo ese orden de ideas apareció un conflicto, puesto que no tenía efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con el Acuerdo 41 de 1993, que dispuso la supresión y liquidación de la EDIS y por lo cual se imposibilitaría el cumplimiento del fallo.
“La Ley para evitar sorpresas ha consagrado el debido proceso y en ese debido proceso se establece la igualdad de oportunidades para las partes para sus respectivas defensas. “Para ello, se dispuso un tiempo hábil procesal para que las partes allegaran las pruebas que consideraren necesarias a la mejor defensa de sus derechos. “Y es mas, también la ley dispuso que el H. Magistrado también podía decretar de oficio pruebas que no hubiesen sido solicitadas por las partes en litis en el caso de que él creyera que era indispensable para el esclarecimiento de los hechos debatidos.
“Para que las pruebas no solicitadas por las partes y que una de ellas allegue de manera irregular se necesita que el Magistrado, si lo considera conveniente, diga mediante auto que ese documento se decreta que se tenga como prueba. Una vez ordenado que se tenga como prueba el documento adquiere vida jurídica y eficacia probatoria. “De manera insólita la demandada, al momento de la apelación, con el escrito de apelación allegó el Acuerdo 41 de 1993 y la ad quem sin ordenar que ese documento se tuviera como prueba, lo tuvo en cuenta como si legalmente se hubiera decretado como tal.
“Pero es más, el demandante fue despedido en el año de 1991. Cuando la empresa demandada (EDIS) no se hallaba en estado de liquidación y el Decreto de liquidación fue proferido (Acuerdo) dos años después Luego qué relación o incompatibilidad existiría entre un hecho y el otro? “Una verdad es que se ordenó la liquidación. Pero es aun mayor verdad que dentro del expediente no está acreditado ni demostrado que la Empresa demandada EDIS realmente haya sido liquidada y que al presente, ya no exista.
“Los jueces están instituidos para reconocer y dar el derecho en si mismo y sin tener en cuenta cómo se va a ejecutar la sentencia mediante la cual se ordena el reconocimiento de un derecho. “Así las cosas, se llegaría al absurdo jurídico de que al ser ejecutado un deudor moroso, mediante un proceso ejecutivo, por ejemplo, el juez dijera que se absuelve al ejecutado, porque para qué condenarlo si carece de bienes con qué pagar! “ Está suficientemente demostrado que la convención consagra el reintegro cuando el trabajador haya sido despedido injustamente.
Que el documento llevado al proceso y en el cual se dice que se ordenó liquidación a la demandada, fue aportado de manera ilegal, por lo cual no tiene ninguna eficacia probatoria; que ese documento o medida fue tomada - la liquidación - tres años después de haber sido despedido el demandante y que no está demostrado dentro de las páginas del proceso, que evidentemente la Empresa EDIS haya sido liquidada totalmente y que por lo tanto ya no existe.
Si no fuera por el respeto que se tiene a esa Honorable Corporación y a la Ley, se está en condiciones de afirmar que evidentemente la EDIS en estos momentos no ha sido liquidada en su totalidad y que en los juzgados se tramitan gran cantidad de procesos y que en la actualidad está dicha empresa conciliando con muchos de sus extrabajadores.
Esta prueba no se allegó porque no se sabía que la demandada iba a aportar ilegalmente un documento ” LA REPLICA De su parte la opositora observa que el haber presentado extemporáneamente la prueba sobre su desaparición, no constituye un acto ilegal toda vez que se refiere a un “hecho que no pudo ser pedido como prueba dentro del proceso ya que surgió con posterioridad al inicio” del mismo; y debía ponerse en conocimiento del respectivo juzgador ya que es imposible cumplir el fallo que disponga el reintegro porque no existe planta de personal.
SE CONSIDERA También en este cargo la censura, ahora por la vía indirecta, ataca el fallo del Tribunal, con el argumento de que este tiene su basamento en una prueba que no se trajo a los autos de manera regular; para este ataque concreta esta última en la documental que aparece a folios 215 a 219 del expediente, diciendo de la misma que fue aportada como un anexo al libelo de alzada sin que hubiese sido solicitada por las partes ni decretada oficiosamente por el juez del conocimiento.
Vale decir que el fundamento de la decisión del Tribunal es inexistente. Empero, ésta Sala de la Corte ha considerado, acorde con la técnica de la casación del trabajo, que es la vía de puro derecho la indicada cuando se impugne el quebranto de las normas que regulan la producción de las pruebas, siendo ese el camino por el cual la decisión gravada llegó a la final transgresión de las normas sustanciales.
Sobre el particular puede consultarse, entre otras, la decisión de la Sala Plena Laboral del 5 de diciembre de 1989 con radicación 3316 y la sentencia del 11 de febrero de 1993 con radicación 5372. En este último fallo la Corte dijo: “Si lo que se pretende es que la certificación antes aludida, no tiene ningún valor probatorio por cuanto no fue solicitada ni decretada como prueba, el cargo resulta mal planteado toda vez que la jurisprudencia de la Sala Plena Laboral del 5 de diciembre de 1989, estimó que ‘en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que en rigor puede llevar a error de hecho manifiesto, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba.
Ello porque en la verdadera violación indirecta, el fallador llega a la transgresión de la norma por la vía de los hechos y su prueba; mientras que en esta modalidad de violación en que el sentenciador forma su convencimiento contra lo establecido en el artículo 174 del C. P. C., previamente a la equivocada estimación de la prueba ha incurrido en el desconocimiento de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas, ora bien ha aplicado indebidamente dichos preceptos procesales; pero en cualquiera de tales eventos, antes que valorar erróneamente los medios probatorios lo que infringe es la ley instrumental y por este camino es como realmente quebranta la ley sustancial’.- Como el recurrente se equivocó al formular el cargo por la vía de los hechos, las anteriores razones son más que suficientes para su desestimación”.
Fluye de lo anotado, que el cargo ha sido formulado de manera defectuosa ya que no es correcta la vía escogida por la impugnación; debiéndose, por tanto, concluir que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 15 de febrero de 1996, en el juicio de JOSE LAURENTINO MORALES contra EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación No. 8840.