Micelio
8833(05-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 71 de 1988

--- 8 EXP N° 8833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8833 Acta No. 36 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Carlos Alberto Bernal Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de febrero de 1996, en el juicio seguido por el recurrente contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

ANTECEDENTES: El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que conoció del juicio instaurado por el señor Bernal Rodríguez, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de noviembre de 1995, accedió a las reclamaciones del actor y condenó a la Empresa de Telecomunicaciones al pago del reajuste de la pensión de jubilación por la suma de $192.710.32 mensuales desde el 7 de octubre de 1991, sin perjuicio de los incrementos de ley (folios 248 a 253).

El accionante señaló en la demanda inicial que es procedente el reajuste pensional pretendido en atención a que el límite máximo de las pensiones que fija la Ley 71 de 1988 tiene una excepción que consagra la misma norma, la de las previsiones contenidas en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. La empresa demandada argumentó, en su defensa, que la controversia planteada por el actor es puramente jurídica, que la convención colectiva que consagró la pensión jubilatoria remite a la ley y en modo alguno deja sin efectos el límite máximo de esa prestación; con base en estas afirmaciones invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de título y causa para pedir, inequidad y desequilibrio entre el sueldo y la mesada pensional El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, mediante la sentencia acusada, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones demandadas.

RECURSO DE CASACION: El apoderado del actor formula un solo cargo con el propósito de obtener el quebranto del fallo acusado y, en instancia, la confirmación de la decisión de primer grado. Textualmente señala que, “..La sentencia recurrida es violatoria por infracción indirecta de los preceptos legales sustantivos del orden nacional contenidos en los artículos 2° de la Ley 71 de 1988, 467, 468, 476, en la modalidad de aplicación indebida y por no aplicación de los artículos 2° de la Ley 71 de 1988, 467, 468, 476, en la modalidad de aplicación indebida y por no aplicación de los artículos 4°, 53, 55 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los errores de hecho, ostensibles y manifiestos del ad-quem al apreciar indebidamente las pruebas que a continuación individualizaré. PRUEBAS MAL APRECIADAS La equivocada estimación de las pruebas antes señaladas, produjo los siguientes errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que para la liquidación del valor de la pensión vitalicia de jubilación del actor, la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en su artículo 24, dispone tomar el 100% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin limitación o tope máximo.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá ha aceptado que la Convención Colectiva de Trabajo debe aplicarse de preferencia a la Ley sobre requisitos y cuantía para liquidar la pensión vitalicia de jubilación del actor.

TERCERO: No dar por demostrado estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, en varios casos, ha reconocido y viene pagando pensiones vitalicias de jubilación en cumplimiento a los establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, tantas veces citada, sin aplicar los topes máximos de la Ley 71 de 1988.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación convencional, en la cuantía del 100% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios sin el tope de 15 salarios mínimos previsto en la Ley 71 de 1988. DEMOSTRACION DEL CARGO La sentencia del Tribunal, acusada formalmente y la cual solicito a la Honorable Corte sea revocada, da como razón de la resolución adoptada `para revocar la decisión del Juzgado 10º, el último aparte o literal del parágrafo de la cláusula 24 de la convención colectiva vigente, aplicable a los aumentos de las pensiones obtenidos en la negociación, el cual dice “Para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley”.

El Tribunal manifiesta que se debe aplicar la Ley 71 de 1988, al tenor del literal transcrito. Pero no tuvo en cuenta que la misma ley citada establece que no regirá en aquellos casos en los cuales tengan vigencia Convenciones, Pactos o Laudos arbitrales. En el entendimiento desde luego del mejoramiento establecido en los mencionados convenios.

Tal es el caso de autos. La convención determina un porcentaje de conformidad con el tiempo de servicio y la ley presenta unos topes máximos que no deben excederse si no hay convenciones, pactos o laudos de mejores beneficios porcentuales. La norma de la cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable a la liquidación de la pensión del señor Bernal, no admite interpretaciones por su claridad.

Hay una tabla con aumentos según mayor antigüedad y desde luego la Ley 71 de 1988, no tiene aplicaciones para fijar la cuantía de las jubilaciones, pues la misma ley así lo estipula ”. El recurrente transcribe luego apartes de dos sentencias de esta Corporación para concluir que allí se resolvió que el sistema de liquidación pensional es el establecido en la convención y no el de la citada Ley 71 de 1988.

REPLICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Se funda en la soberanía del juzgador de instancia para valorar la convención colectiva de trabajo, así como en la inexistencia de error manifiesto alguno, en tanto considera que la cláusula 24 es anfibológica. En sustento de su criterio cita varias sentencias de la Corte. SE CONSIDERA: El Tribunal señaló, en el fallo impugnado, que la cláusula 24 de la convención colectiva únicamente precisó el monto de la pensión de jubilación (100% de lo devengado en el último año laborado por 25 años cumplidos de servicios), sin que regulara el valor máximo de la prestación, por lo que en criterio de ese juzgador, debe remitirse en este aspecto a la Ley 71 de 1988, art. 2º, en atención a que el parágrafo del citado precepto convencional dispuso que las circunstancias no contempladas en esa normatividad se regirían por la ley.

De este modo el sentenciador no desconoció, como lo advierte el censor, que el límite pensional establecido en el mencionado art. 2º de la Ley 71 puede superarse convencionalmente, sino que encontró que en este caso la convención colectiva de trabajo no consagró un tope máximo de la prestación y por ello se remitió a la disposición legal.

La citada cláusula 24-b), que dice la censura es clara y que por tanto no admite interpretaciones, es del siguiente tenor: “ b). LIQUIDACIÓN La empresa reconocerá el derecho a la pensión de jubilación a todos aquellos trabajadores que reúnan los requisitos, de acuerdo a la siguiente tabla: TIEMPO DE SERVICIOS PENSIÓN EN PORCENTAJE DEL SALARIO PROMEDIO BASICO. 20 años cumplidos 75% 21 años cumplidos 80% 22 años cumplidos 85% 23 años cumplidos 90% 24 años cumplidos 95% 25 años cumplidos 100% PARAGRAFO: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para a la cesantía definitiva.

Para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las normas que estipula la Ley.” Del texto transcrito no se colige que la única exégesis admisible sea la pregonada por el recurrente, sino que bien puede inferirse, como lo hizo el Tribunal, que si la convención no previó un límite superior a los 15 salarios mínimos legales que contempla la Ley 71 de 1988 en su art. 2º ni excluyó abiertamente la sujeción al mismo, este tope era el aplicable a la pensión jubilatoria del actor.

Resulta por tanto que la posibilidad de diferentes interpretaciones plausibles respecto del mismo medio de convicción, descarta la existencia de un yerro manifiesto de hecho que podría dar lugar al quebranto de la decisión acusada. El cargo en consecuencia no es próspero. LAS COSTAS. Serán de cargo de la recurrente, en tanto no prosperó su acusación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de febrero de 1996 en el juicio promovido por Carlos Alberto Bernal Rodíguez contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. Cstas del recurso a cargo de la parte actora.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria