CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 48 RADICACION N° 8.832 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LAVERLAM LUIS A. MAZARIEGOS Y CIA. S en C., contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio seguido por OLIVA CORTES OROZCO contra la recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda interpuesta por OLIVA CORTES OROZCO con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido injusto, a reconocer el valor de las horas extras y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que la demandante estuvo vinculada a la empresa entre el 16 de noviembre de 1962 y el 21 de octubre de 1992 cuando le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa; afirma que los motivos invocados por la empresa para despedirla no corresponden a la verdad de los hechos; afirmó también que nunca manejó la cava (lugar donde se guardaban vacunas) y por lo que no tuvo ninguna responsabilidad en la pérdida de los objetos guardados en ella; también expresa que no se le puede atribuir a ella la alteración de los datos de cultivos ni la elaboración de un doble libro de control.
Contestada la demanda la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos expresó no constarle el término de duración del contrato de trabajo, afirmando que este fue terminado por justas causas imputables a la trabajadora y que todos los hechos son ciertos. Por último calificó como falsos los demás hechos contenidos en la demanda.
Rituado el proceso, el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 26 de julio de 1995 decidió condenar a la empresa a pagar la suma de $18.718.509.oo por concepto de indemnización por despido injusto, absolver de las demás pretensiones y condenar a las costas a la demandada. Fundamentó su decisión en el hecho de no haber encontrado acreditado las justas causas invocadas por la empresa en el momento de la terminación del contrato de trabajo como quiera que después de analizar todos y cada uno de los medios probatorios existentes en el expediente los confrontó con las causales de despido incoadas por la demandada en el momento de la terminación del contrato de trabajo, hallando que ninguno de los testigos afirmó que la trabajadora hubiese ocultado el libro de control de que le acusaba la carta de terminación del contrato.
En cuanto a la desaparición de 160 ampolletas de células BHK21 la empresa no demostró la responsabilidad de la trabajadora sobre esos efectos. En relación con los procesos de fabricación de vacuna afectados por contaminación acerca de los cuales se le acusa de ordenar que se siguiera adelantando el procedimiento a pesar de tal contaminación, el Juzgado absolvió de este cargo en razón de haberse demostrado que las ordenes de continuar el proceso venían realmente de BENITO GUTIERREZ y no de la demandante.
En cuanto al ocultamiento de una caja de bacillus Anthracis el juzgado llegó a la conclusión de que tal hecho no constituye falta grave ni ocasionó perjuicios a la empresa como que fue usada cuando se necesitó. En cuanto a la desaparición de unas vacunas Aftovac el juzgado declaró como no probado el hecho en contra de la demandante. Lo atinente a la alteración de datos de control de cultivos celulares y alteración de los protocolos el juzgado llegó a la conclusión de que las alteraciones habían sido hechas con el fin de preservar la imagen de la compañía ante el “I.C.A.” y no la de la trabajadora.
Concluye el juzgado que sin existir un hecho debidamente comprobado no puede aplicársele a la trabajadora la comisión de un hecho delictuoso y que no estando previsto en forma legal como violación grave, los hechos que se le imputan, en convenciones, contratos o reglamentos, mal puede endilgársele la violación grave de obligaciones y prohibiciones especiales de acuerdo con los arts. 58 y 60 del C.S.T. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia de 13 de febrero de 1996 la confirmó en su totalidad.
Fundamentó esta decisión, en no haber encontrado demostradas las causales que se le endilgaron a la trabajadora a la terminación del contrato de trabajo concluyendo en su análisis que el libro de control en verdad era un cuaderno de notas personales cuya responsabilidad de manejo no correspondía a la demandante. De otra parte sobre el ocultamiento del libro se dijo que GABRIEL LONDOÑO dio cuenta del hecho a finales de 1991 habiendo aparecido en marzo de 1992 por lo que teniendo en cuenta que el despido ocurrió a 21 de octubre este aparece extemporáneo.
Sobre el faltante de las 160 ampolletas se demostró que estas estaban bajo la responsabilidad de ODILA TRUJILLO y no de la demandante. Sobre el adelantamiento de procesos ya contaminados la decisión de continuarlos era de la persona que manejaba el área que no era la trabajadora. En cuanto a la alteración de los datos de control de cultivos celulares el Tribunal encontró vagas las declaraciones como que no precisaban fechas ni la incidencia que tuvo para la empresa, tampoco se demostró en que consistió la alteración del libro dado lo cual el ad-quem decidió con confirmar la sentencia con el argumento de que el despido resultó inoportuno. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada oportunamente.
Al fijar el alcance de la impugnación, el censor pretende que: “ la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia. Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia, se servirá: REVOCAR en todas sus partes los numerales Primero, Segundo y Cuarto de la Parte resolutiva del fallo de primer grado, y en su lugar ABSOLVERA a la demandada de la indemnización impuesta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali”.
Para tal fin formula el Siguiente “CARGO UNICO., Acusa la Sentencia del H. Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral- del 13 de febrero de 1996 por violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 61, lit a) (Subrogado por el art. 5o., de la Ley 50 de 1990) del C.S.T.; art. 7o., del Decreto 2351 de 1965, lit A) numerales 4, 5 y 6 (Ley 48 de 1968); art. 58 num 1 y 5 del C.S.T, El quebrantamiento de tales disposiciones condujo a su vez a la infracción, igualmente por indebida aplicación del art. 64 num. 4 (sub.
Por la Ley 50 de 1990, art. 6o.) “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue ilegal y sin justa causa “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se ajustó a la ley cuando despidió a la actora “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada informó a la actora los motivos y hechos que justificaron su despido, una vez tuvo conocimiento de los mismos, al momento de la finalización del contrato “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora conoció personal y oportunamente, al ocurrir su despido, los hechos que le fueron imputados por la empresa para prescindir de sus servicios.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada demostró debidamente los hechos alegados al momento de la terminación del vínculo laboral” Señala como pruebas no apreciadas: el interrogatorio de parte absuelto por la actora; declaraciones de Orlando Martínez Ruiz A., Diana Julieta Velasco, Amparo Atorquiza, Carlos A. Figueroa, Nahaman Polinchara.
Igualmente señala que como pruebas erróneamente apreciadas: respuesta a la demanda, interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada y declaraciones de: Carlos Gabriel Londoño, Odila Trujillo Cosme, María Teresa Mazariegos, Inspección Judicial. En la demostración del cargo la censura sostiene que la falta invocada para la terminación del contrato de trabajo no fue extemporánea como quiera que la empresa la alegó en el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que la originaron.
Aprecia también que del interrogatorio de parte rendido por la actora se desprende grave negligencia de esta ya que ante la pérdida de unas células, la trabajadora ordenó que las buscaran, pero luego no volvió a averiguar por su suerte en razón de que según su dicho, las pérdidas de esa clase de productos resultaban normales dentro de la empresa.
Sostiene además que el tribunal se equivocó al dejar de apreciar los libros exhibidos en la diligencia de inspección judicial ya que en su sentir, estos debían ser idénticos entre sí y sin embargo contienen diferencias en cuanto a firmas por lo que siendo obligación de la trabajadora llevarlos en forma correcta, tales deficiencias solo pueden atribuírsele a la negligencia de la trabajadora.
De esta suerte la censura consideró demostrados los errores de hecho de que acusa la sentencia. SE CONSIDERA Inicialmente el ataque de la censura fija su atención en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada quien en su sentir, precisó el tiempo de la ocurrencia de los hechos y el de su descubrimiento, pretendiendo con esto demostrar, que el despido no fue extemporáneo como finalmente concluyó el tribunal.
Empero, la respuesta del interrogatorio de parte del representante de la empresa transcrita por la censura para establecer tal hecho, carece de precisión, pues a pesar de que afirma que los hechos ocurrieron por lo menos un año antes de la terminación unilateral del contrato de trabajo, al agregar que por el descubrimiento de esos hechos la actora había sido despedida, no delimitó la fecha de tal descubrimiento por lo que consecuencialmente, la prueba no desvirtúo la conclusión del Tribunal que apreció extemporáneo el despido.
De contera, la prueba bajo estudio invocada por la censura como mal apreciada, es el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte que apodera, que por no contener declaración que produzca consecuencias adversas al confesante o beneficios a la parte contraria, carece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 195 del C. de P. C. para tenerlo como confesión. Siendo esto así, no es prueba calificada para fundar cargo en casación laboral.
Al efecto es conveniente aclarar que el interrogatorio de parte no es por si mismo prueba calificada, ya que en verdad, solo sirve como conducto para originar la confesión, medio este, que cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 195 del C. de P.C. sí tiene la virtud de calificar para ser examinado en casación laboral. La censura también señala como prueba erróneamente apreciada la respuesta a la demanda (folios 58 a 68).
La Corte ha sostenido retiradamente que la contestación de la demanda solo es prueba calificada en cuanto contiene confesión o demuestra el acaecer de algún fenómeno jurídico como el de la prescripción. En el sub-exámine, la parte de la contestación de la demanda señalada por la censura como prueba de confesión dice textualmente: “los trabajadores no se habían atrevido a denunciar a la gerencia la actitud altamente reprochable de la demandante hasta que María Teresa Mazariego se dio cuenta de las irregularidades que se venían presentando.” Del texto anterior mal puede deducirse la existencia de confesión de la demandada, como que las afirmaciones allí contenidas lejos de perjudicarla la benefician ampliamente.
De esta suerte, esta pieza procesal tampoco califica para fundar cargo en casación laboral. Al referirse al interrogatorio de parte absuelto por la actora, la censura trata de demostrar que esta era negligente en el desempeño de sus funciones y que siendo esto así, el despido tenía fundamento en una justa causa. Al efecto señala varios apartes de las respuestas de esta última.
Afirma, que la actora aceptó que se habían “envolatado” unas células según le dijo Odila Trujillo y “yo le dije que las buscara, porque era imposible que se desapareciera un termo con nitrógeno y las células” agrega que en otro de los apartes del interrogatorio la accionante dijo: “yo no volví a averiguarlas porque esas pérdidas eran normales”.
Al estudiar el medio de prueba criticado la Sala encuentra, que los segmentos transcritos por la censura fueron tomados aisladamente del contexto de la declaración de parte. Si bien la demandante si afirmó que no había vuelto a averiguar sobre las células, el texto completo de la respuesta es el siguiente: “PREGUNTADO: Es cierto si o no que cuando la señora Odila le informó de esa pérdida Ud. le contestó que dejaran las cosas así ya que “ en ese momento se estaba haciendo la investigación y que eso daba pié a alborotar las cosas” (folio 132) CONTESTO.- No es cierto que le haya dicho esas palabras, lo que le dijo (sic) fue que antes de todo las buscara en otra parte y ella nunca me volvió a informar sobre eso por lo que supuse que las había encontrado, y yo no volví a averiguarlas porque esas pérdidas eran normales y no eran pérdidas sino que las traspasaban de un termo a otro.” (folio 202 vuelto) Se deduce de lo transcrito, que, la negligencia alegada por la censura con base en la presunta “pérdida” de las células, no fue demostrada con los argumentos invocados en el cargo los que por demás fueron desvirtuados por la misma deponente cuando al absolver la siguiente pregunta precisó que la persona responsable de tales células no era ella, sino Odila Trujillo, situación que descartaba automáticamente la confesión de la trabajadora sobre su responsabilidad en el manejo de esos materiales.
En lo atinente a la inspección judicial, luego de enfatizar la naturaleza documental de los libros objeto de la diligencia, el censor señala que estos no eran idénticos y que tenían diferentes firmas ( entre ellas la de la actora), atribuyéndole este hecho, a la negligencia de la accionante. Empero, no demuestra que la trabajadora tenía como una de sus funciones la obligación de llevar los libros inspeccionados, tampoco demuestra porqué estos debían ser idénticos, ni en razón de que orden, reglamento o convención, resultaba necesario que las firmas coincidieran.
De esta suerte, no demostró la negligencia que le atribuye a la demandante. Dado que la censura no demostró los yerros con base en la prueba calificada, resulta impertinente el examen de las declaraciones de terceros acusadas como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar. El cargo no prospera.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de febrero de 1996 en el proceso que OLIVA CORTES OROZCO le sigue a LAVERLAM LUIS A. MAZARIEGOS Y CIA S en C. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No.8832