CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 8825 Procedería en el presente caso resolver la impugnación interpuesta por JAIRO GUTIERREZ PATARROYO dentro de la acción de tutela por él promovida contra la ALCALDIA LOCAL BARRIOS UNIDOS de esta ciudad, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C., se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado hasta el momento.
ANTECEDENTES 1.-. Solicitó el accionante, actuando personal y directamente, la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso quebrantados por la mencionada autoridad al estar tramitando la querella de policía promovida en su contra por la Procuraduría de Bienes del Distrito Especial de Santafé de Bogotá encaminada a despojarlo de la posesión que tiene sobre un lote de terreno, desconociendo que con anterioridad ya se está tramitando proceso de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el mismo bien inmueble urbano. 2.- El peticionario sustenta el amparo reclamado en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Es poseedor desde hace más de veinte (20) años del lote localizado “en la carrera 22 No. 66-54 de Bogotá, predio de propiedad del Distrito Capital de Santafé de Bogotá”.
(folio 1, C. 1). b.-) Alegando dicha posesión real y material, promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad proceso ordinario contra el propietario encaminado a “obtener la declaración de dominio por prescripción extraordinaria del inmueble en referencia” (folio 1, C, 1), trámite dentro del cual ya fue notificado el contradictor “quien en su debida oportunidad confirió poder a un abogado y se opuso a las pretensiones de la demanda “ (folio 1, C, 1). c.-) El Distrito Capital por intermedio de la Procuraduría de bienes, de manera paralela y aduciendo la calidad de bien de uso público del lote sobre el cual tiene la posesión material, instauró en su contra querella de policía en la que la ALCALDIA LOCAL BARRIOS UNIDOS “profirió resolución ordenando la restitución del inmueble poseído por mi de manera tranquila y pacífica, haciendo caso omiso de la existencia del proceso ordinario” (folio 1, C. 1) de declaración de pertenencia que con anterioridad ya se encontraba en trámite. d.-) No pretende interferir la querella policiva pero sí estima violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa que el la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital sea juez y parte al buscar “la manera más fácil de obtener la recuperación del inmueble mediante el trámite” de ésta, además, el querellante “busca remediar de manera arbitraria la desidia y negligencia del mismo procurador de bienes del distrito, que durante 20 años no instauró esta misma querella para recuperarlo y solo lo hace ahora cuando tienen encima un proceso ordinario que eventualmente me declararía la propiedad en mi cabeza” (folio 2, C. 1). 3.- El 7 de marzo de 2000, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad al que le fue adscrito el conocimiento de la tutela, la admitió únicamente contra la ALCALDIA LOCAL BARRIOS UNIDOS (folio 5).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el que es predicable, tanto en las actuaciones judiciales, como en las administrativas, en virtud del cual ninguna persona puede ser juzgada o investigada sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra. 2.- En materia de la acción de tutela y, en tratándose de la parte pasiva de la misma, es imperativo que se produzca su notificación para que tenga la oportunidad de ejercer dentro de ella el derecho de contradicción que se materializa en la posibilidad de oponerse a su prosperidad, pedir pruebas, cuestionar las de la contraparte e impugnar las decisiones que no comparta. 3.- La parte accionada dentro de este amparo constitucional está constituida, en principio, por la persona contra quien el accionante la dirija expresamente, artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
Empero, en cada caso es preciso examinar si la controversia sobre los derechos fundamentales extiende sus efectos a otras personas distintas a aquella contra la que ha sido incoada. De presentarse esta situación, es imperativo vincularla al trámite desde un principio para que, en aras del debido proceso, pueda ejercer las facultades y prerrogativas inherentes a su condición. 4.- El artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil consagra la nulidad relativa por la falta de citación de una persona que deba intervenir obligatoriamente en el proceso.
Este precepto es aplicable a la acción de tutela en tratándose del tercero que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte dentro de la sentencia que resuelva el asunto sometido a la composición del juez constitucional, de conformidad con lo reglado en el artículo 4 del decreto 306 de 1992 5.- La presente acción de tutela se dirigió contra la ALCALDIA LOCAL BARRIOS UNIDOS, autoridad frente a la cual se admitió y recibió la correspondiente notificación sobre la iniciación de su trámite.
Empero, es incuestionable que en este caso específico hay un tercero, la Procuraduría de Bienes del Distrito Especial de Santafé de Bogotá, a quien, de manera inexorable, se le extenderían los efectos de la decisión que se adopte en el trámite de la presente acción de tutela por ser la parte activa dentro del proceso administrativo policivo respecto del cual pretende el promotor de la acción de tutela que el juez constitucional imparta la orden para que se suspenda el trámite, del que solo está pendiente el cumplimiento el desalojo o lanzamiento, mientras se define su situación dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia. 6.- Como la Procuraduría de Bienes del Distrito Especial de Santafé de Bogotá no ha sido citada al trámite de la presente tutela, es obvio que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Está situación omisiva genera una nulidad que afecta todo lo hasta aquí rituado a partir del auto admisorio de la misma. Consecuentemente, se declarará la nulidad advertida ordenándose al a quo que cumpla la actuación echada de menos. DECISION En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se rehaga la actuación y notifique al querellante Procuraduría de Bienes del Distrito Especial de Santafé de Bogotá. Tercero: Comunicar lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 1 7 C.I.J.J. Exp. 8825