Micelio
8823(25-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

ACTA No. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8823 Acta No. 049 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por ELKIN DE JESÚS GRAJALES PÉREZ en contra de HERMANOS ÁNGEL ARANGO Y CIA. LTDA. I.

ANTECEDENTES Afirma Elkin de Jesús Grajales Pérez que laboró como conductor de bus al servicio de la demandada por espacio de 17 años y 8 meses, en un horario de 3 a.m. a 6 p.m., con un salario final de $53.000 decadales; agrega que fue despedido en forma ilegal e injusta y que por ese motivo le fue liquidada la suma de $4.432.818.00, por concepto de prestaciones sociales, cesantías y sus intereses, vacaciones e indemnización por despido.

Que los demandados de mala fe cancelaban oficialmente como salario la suma de $34.000.00 y adicionalmente le daban $19.000.00 en efectivo de lo cual no quedaba ningún registro y con base en ese salario declarado le liquidaron sus prestaciones sociales, por tal motivo le adeudan lo correspondiente al reajuste, al igual que en su totalidad vestidos y calzado de labor, auxilio de transporte y horas extras; finaliza diciendo que en 1991 devengaba realmente la suma de $25.680.00 decadal y en el año de 1992 la suma de $40.100.00 decadales.

Con fundamento en los anteriores hechos solicita que se declare que entre la sociedad demandada y el señor Elkin de Jesús Grajales Pérez, se verificó un contrato de trabajo que fue terminado unilateral e injustamente, que por haber sido por un lapso mayor a 10 años debe ordenarse el reintegro del demandante al mismo cargo, en las mismas condiciones y salario; además, que no hubo solución de continuidad y “que se le reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales (legales), dejados de recibir por mi mandante desde el día del despido hasta el reintegro efectivo” Subsidiariamente solicita, que como los demandados reconocen que el despido fue sin justa causa e ilegal, se les condene a: pagar al actor la indemnización por despido con base en el salario real ($5.300.00 diarios); pensión al actor una vez cumpla los 50 años de edad; reajuste en el pago de cesantías e intereses, vacaciones de los tres últimos años, primas, vestido y calzado de labor, auxilio de transporte; y, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones debidas.

Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las de: inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción y compensación; además solicitó su absolución y que ante la temeridad de la acción se condene al demandante en costas y agencias en derecho. Surtida la primera instancia, el juez del conocimiento, condenó a la demandada a: 1) pensionar al actor a partir del día en que cumpla 50 años de edad; 2) a nueve (9) pares de zapatos y nueve (9) vestidos adecuados para el trabajo en especie; 3) la suma de $3.400.00 diarios a partir del 30 de julio de 1993, hasta la fecha en que se cancele la condena anterior.

La absolvió de las demás cargas económicas pretendidas y la condenó en costas en proporción a las pretensiones que prosperaron. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora recurrida en casación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo, excepto en lo tocante al pago de la pensión sanción, punto que revocó y en su lugar absolvió a la demandada.

En lo fundamental expuso el ad quem: “La desvinculación del actor se produjo en vigencia de la Ley 50 de 1990. El artículo 37 de dicha Ley consagra la llamada pensión sanción de jubilación únicamente para el caso de que el trabajador despedido injustamente no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad haya asumido el riesgo de vejez o por omisión del empleador.

En esencia, esta es la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha venido dando al precepto, en sus dos Secciones, y ahora la Sala de Decisión la comparte. Y más adelante agrega: “ en el caso de autos no hay lugar a pensión sanción, porque el trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte, y continúa cotizando, como consta a folios 38 del expediente.

Por ende, la condena impuesta debe revocarse”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN La providencia de segunda instancia fue impugnada por el extremo actor; el recurso concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala. Se procede a resolverlo previo estudio de la demanda de casación que no fue objeto de réplica. Al enunciar el alcance de su impugnación el censor afirma: “El propósito de este recurso es obtener que la Honorable Sala case el fallo recurrido y que después de revocar el de Segunda Instancia exclusivamente por lo que se revocó en el fallo de Segunda Instancia concretamente la absolución a la parte accionada en lo que se refiere a la pretensión de la Pensión Sanción. Por lo que versará la acusación y por lo que se pedirá se condene a los demandados” Formula su acusación con fundamento “en la primera y segunda causal de casación del trabajo establecida actualmente por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otras normas posteriores”.

Con tal fin enuncia un solo cargo, en el que, en primer lugar, imputa al Tribunal que “Como consecuencia a la interpretación errónea de la ley en referencia con la primera causal se aplicó indebidamente el art. 37 el inciso 1o. y 2do. y parágrafo de la ley 50 de 1990, se dejó de aplicar el art. 8o, ley 171 de 1961 y art. 53 inciso 5o. CN art. 2o.

CST”. Y en segundo término, manifiesta, con respecto a la causal segunda, que “Se hizo más gravosa la situación del apelante en este la del accionante, trabajador”. En el desarrollo del cargo expresa que el trabajador tenía un derecho adquirido a pensionarse en el caso que el empleador lo despidiera injustamente, lo que constituye en esencia su argumento para afirmar una errónea interpretación del artículo 37 de la ley 50 de 1990.

Y con respecto a la segunda causal señala que el fallo de primera instancia había reconocido la pensión sanción, lo que fue desconocido por el de segunda “haciendo caso omiso a lo establcido constitucionalmente y principios legales como la favorabilidad especial protección del estado y derechos adquiridos”. SE CONSIDERA Uno de los requisitos exigidos para que la demanda de casación pueda prosperar es que se enuncie en forma clara y precisa lo que se pretende con la interposición del recurso, y con respecto al mismo esta Corporación ha puntualizado: “De viejo cuño ha advertido la Corte que en el recurso de casación ella se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso.

Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en qué forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo; de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia; el no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo” (Radicación Número 7441).

Se equivoca el censor cuando en el petitum de su recurso solicita la revocatoria de la providencia de Segunda Instancia, pues de ella se busca es su casación total o parcial; además, no especifica en forma clara y precisa qué debe hacer la Corte en sede de instancia, si se atendiera su súplica. Por lo anotado se impone que el cargo sea desestimado.

Pero es más, si se pudiera pasar por alto el aludido defecto de técnica, el cargo tampoco está llamado a prosperar porque el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 37 de la ley 50 de 1990, pues como se expresa en el fallo recurrido, citándose a la Corte, a partir de la vigencia del aludido ordenamiento legal: 1o. de enero de 1991, la denominada pensión sanción, tratándose de trabajadores del sector privado, solo se configura cuando “el trabajdor no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador”.

Por lo tanto, como en el asunto sub judice el despido ocurrió en el año de 1993 y en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó ninguno de los dos supuestos anteriores y, antes por el contrario, está demostrado que el demandante estuvo debidamente afiliado a los Seguros Sociales, no tiene ningún asidero jurídico sostener que el actor tenía un derecho adquirido a la pensión restringida reclamada.

De otra parte, bien es sabido que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus únicamente opera cuando solo una de las partes es la apelante. En este caso recurrieron ambas, y uno de los puntos atacados por la demandada con ese medio de impugnación era la condena que se le había impuesto por pensión sanción. Por ello la revocatoria de tal determinación no implicó desconocimiento del aludido principio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 30 de noviembre de 1995, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ELKIN DE JESÚS GRAJALES PÉREZ contra SOCIEDAD HERMANOS ÁNGEL ARANGO Y CIA. LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8823 �PÁGINA � �PÁGINA �3�