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8820(04-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 38 Radicación No. 8820 MAGISTRADO PONENTE: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D. C., cuatro de septiembre de mil novecien�tos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación inter�puesto por el Señor WILLIAM DE JESUS MARIN SERNA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictada el 14 de Diciembre de 1995, en el juicio que adelanta contra CERAMICA SABANETA S.A. I.- ANTECEDENTES.

WILLIAM DE JESUS MARIN SERNA prestó sus servicios personales bajo contrato de trabajo a la sociedad CERAMICA SABANETA S.A., entre el 23 de Agosto de 1976 y el 15 de Junio de 1992, fecha en que el demandante se retiró voluntariamente y en la que, además, se celebró un acuerdo conciliatorio en virtud del cual se reconoció en favor del Sr. Marín una bonificación "por retiro voluntario y para conciliar todo lo que pudiera corresponderle con concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizacio�nes y en general por todos los derechos laborales incertos (sic) y esenciales discutibles presentes y futuros ".

Durante la vigencia de la relación jurídica consecuente el actor sufrió un accidente de trabajo el 8 de Septiembre de 1986, que según se afirma en la demanda se originó en culpa de la empleadora, por lo cual en el presente proceso se reclama la indemnización plena de perjuicios, morales y materiales, debidamente indexados "ocasionados por la enfermedad profesional" que en criterio del demandante le quedó como consecuencia del accidente mencionado.

Al contestar la demanda la accionada se opuso a las pretensiones e invocó en apoyo de su posición fundamen�talmente el efecto del acuerdo conciliatorio celebrado, pero en forma adicional propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y "la genérica". El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado que dictó el fallo de primera instancia el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco con el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió totalmente a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Contra la decisión indicada la parte actora interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de la sentencia proferida el catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco por la cual se revocó el proveído de primer grado y en su lugar se declaró la prosperidad de la excepción de prescripción. No hubo condena en costas en ninguna de las instancias.

El Tribunal se refiere inicialmente al acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y luego de señalar la procedencia de tal medio para definir las diferencias sobre derechos inciertos y discutibles, concluye que el celebrado por las partes del presente proceso "es vago, porque no se sabe a cuales prestaciones sociales se refiere, ni tampoco se indicó a cuales indemnizaciones se refería, dándose un acuerdo impreciso e inaprensible, que no deja conocer hasta donde iba el acuerdo de volunta�des así expresado", consideración que lo lleva a concluír que "no resulta definitiva la cosa juzgada, como tampoco resultaría definitiva en el supuesto caso de que se tratara de un derecho cierto y el pago de la indemnización fuera inferior al que por ley le correspondiera, pues en este último caso se debería el faltante".

Por tales razones se aparta de la decisión del A-quo por la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Luego de algunas consideraciones sobre la noción de culpa en lo laboral, concluye que el sufrido por el actor correspondió a un accidente de trabajo "porque ocurrió por causa del trabajo", en el cual medió la culpa del empleador "al permitir que sobre el piso de las instalaciones de la empresa estuvieran materiales regados (cristanac), sin tomar medidas para recogerlos, o para evitar que obstaculizara el paso de las personas", para concluír describiendo las secuelas sufridas por el deman�dante.

Determinado lo anterior entra en el estudio de la excepción de prescripción y luego de señalar que "tratándo�se de accidentes de trabajo, la determinación de la incapacidad permanente solo puede saberse una vez que ha terminado la atención médica correspondiente, y solo desde ese momento nace la obligación de indemnización respecti�va", concluye que como el actor fue evaluado médicamente en Abril y en Junio de 1989, "encontrando un paciente sin patología alguna", en tal momento se consolida "el momento definitivo que sirvió para determinar desde cuando correría el término prescripti�vo, el cual venció, como es apenas obvio, tres años después".

Con base en tales conclusiones, declara probada la excepción de prescripción. EL RECURSO DE CASACION Contra la decisión del Tribunal la parte actora interpuso el recurso extraordinario con el fin de obtener la casación total de la sentencia acusada para que al actuar en sede de instancia se revoque lo decidido por el A-quo y se condene a la demandada de acuerdo con lo indicado en la demanda inicial.

El recurso fue admitido por esta Sala y una vez sustentado se procede a resolverlo. No se presentó réplica. El recurrente presenta un cargo fundado en la causal primera de casación y denuncia por la vía indirecta la "aplicación indebida del artículo 151 del C.P.L., norma de caracter procedimental que sirvió de medio para descono�cer los derechos del actor contenidos en los arts. 216 y 217 del C.S.T., en concordancia con los artículos 1614 y 1615 del C.C.".

Señala los siguientes errores de hecho: "1o. Haber dado por demostrdo, sin estarlo, que la historia clínica elaborada por el ISS, es el único medio idóneo para acredi�tar las secue�las definitivas del infortunio laboral padecido por el actor. "2o. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la última revisión del ISS contiene la evaluación definitiva de las secuelas y del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que sufrió el actor.

"3o. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la historia clínica del ISS se hallan consolida�dos los elementos que dan nacimiento a la obliga�ción de indemnizar. "4o. No haber dado por demostrado, estándolo, que la obligación de indemnizar nació con el acciden�te pero se consolidó con posterioridad a la última revisión médica del ISS.

"5o. No haber dado por demostrado, estándolo, que el diagnóstico definitivo de las secuelas del accidente y el cálculo de la pérdida de la capacidad laboral, se consolida�ron con posterio�ridad a la última revisión del ISS. "6o. No haber dado por demostrado, estándolo, que la determinación de los elementos estructurales de la obliga�ción de indemnizar sólo es posible mediante la apreciación conjunta de la historia clínica y del dictamen pericial rendido dentro del proceso.

"7o. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la determinación de los elementos configurativos de la obliga�ción de indemnizar es posible con la sola apreciación de la historia clínica". Según el recurrente, "los anteriores errores de hecho se debieron a la falta de apreciación de los documen�tos auténticos (artículo 251 inciso 3o. del C.P.Civil) contentivos del dictamen pericial que obran en los folios 154 y 171 del expediente, y a la apreciación errónea de la historia clínica del actor (fls. 120)".

La demostración del cargo, luego de transcribir parte de lo expresado por el Tribunal en relación con el momento a partir del cual se cuenta el término prescriptivo para el caso presente, se centra en afirmar que "en la historia clínica no aparecen los elementos que estructuran y dan nacimiento a la obligación de indemnizar", para concluír que "tales elementos estructurales solo pudieron determinarse en el dictamen pericial definitivo, diligencia que con la historia clínica configura una UNIDAD INDISOLU�BLE y que el ad-quem dejó de apreciar, pues ni siquiera lo menciona en la sentencia acusada".

Concluye que tal error "condujo al ad-quem a mal interpretar el artículo 151 del C. Procesal del Trabajo y, por ese medio, a desconocer los derechos consagrados en favor del actor en el artículo 216 del C.S. del Trabajo en concordancia con el 1614 y 1615 del Código Civil Colombiano". SE CONSIDERA El cargo no se ajusta en rigor a la técnica del recurso de casación, particularmente porque no indica el concepto de violación de las normas sustanciales que incluye en la proposición jurídica y porque respecto del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que señala como violación medio, inicialmente dice que fue aplicado indebidamente y posteriormente afirma que fue objeto de mala interpretación por parte del fallador, con lo cual hace concurrir dos modos de violación que son excluyentes y que por tanto no pueden confluír en un mismo cargo frente a una misma norma.

Por otra parte, hace girar su ataque en torno de los elementos que aparecen en los folios 154 y 171, afirmando primero que son documentos auténticos y luego que contienen un dictamen pericial, lo cual representa una dualidad inaceptable, pero además riñe con la técnica que debe respetar el planteamiento, primero porque el dictamen pericial no es prueba calificada para los efectos del recurso de casación y segundo porque los folios indicados en sentido estricto contienen la expresión de un tercero y para ser aceptados como documento auténtico requerían el reconocimiento correspondiente.

En relación con el planteamiento que presenta el recurrente se encuentra que es inaceptable porque supondría que la exigibilidad del derecho reclamado solo opera a partir de la expedición de los informes médicos de Noviem�bre 9 de 1994 y Junio 12 de 1995, posterio�res a la inicia�ción del proceso, que corresponden a las respuestas que el Dr. Victorino Pacheco Martelo da a los oficios que le envió el juez de primera instancia indagando sobre la situación médica del demandante.

Ello supondría que por tal medio, con la expedición de una nueva certificación, se renovaría el momento de exigibilidad de un derecho frente al cual ya hubiera transcurrido el término prescriptivo. Tampoco resulta clara la expresión del Tribunal al diferir hasta 1989 el momento a partir del cual se inicia la contabi�lización del plazo de prescripción. En realidad al tratar este punto, la senten�cia del Ad-quem habla de una cirugía ordenada en Junio 21 de 1988 y de unas evaluaciones "en Abril de 1989 y en Junio del mismo año", para concluír que "ahí se consolidó el momento definitivo que sirvió para determinar desde cuando correría el término prescripti�vo", pero sin precisar la fecha a la cual se está refiriendo (aunque a la postre ello no tiene incidencia en la conclusión) y sin fundamentar en forma suficiente la razón por la cual adopta tal momento y no el de la ocurren�cia del accidente como lo plantea la demandada, que fue el 8 de Septiembre de 1986, aunque lo decidido por el Ad-quem se enmarca dentro de la doctrina de esta Sala consignada en el fallo del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Rad: 6803).

En efecto, el término de prescripción se cuenta desde la fecha de exigibilidad del derecho correspondiente y en el caso de las prestaciones por accidente de trabajo, con culpa del patrono o sin ella, puede significar que sea cuando ocurre el accidente si entonces se materializan todas las consecuencias del mismo respecto del trabajador, o puede ser posteriormente si las secuelas solo se determi�nan después, dado que tales prestaciones dependen de las consecuencias finales del accidente y su exigibilidad no puede operar sino a partir del momento en que se precisan.

El razonamiento del Tribunal, por tanto, se ajusta a la orientación existente sobre la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en relación con los derechos que emanan del accidente de trabajo originado en culpa patronal y, dentro de tal marco, la identificación que hizo del momento en que comenzó a correr el término prescriptivo partiendo de la historia clínica del actor es correcta y por tanto no involucra ningún error fáctico.

Aunque el cargo no puede tener éxito por las razones de orden técnico y de fondo que se han expresado, habida cuenta de lo manifestado por el Tribunal sobre la figura de la conciliación, estima la Corte pertinente recordar dos de sus últimos pronunciamientos sobre el efecto jurídico de la conciliación: Dijo esta Sala en fallo del 4 de Marzo de 1994 (Radicación: 6283): "Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, Juez Laboral o Inspector del Trabajo, produce por virutd de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzga�da.

Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables". Así mismo manifestó en sentencia del 8 de Noviembre de 1995 (Radicación: 7793): "Aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibi�lidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una concilia�ción, no significa que ello sea algo ordina�rio y no excepcionalísi�mo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido 'como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica', conforme quedó textual�mente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).

"Y debido a la seriedad y responsabi�lidad con la que debe llevarse a cabo una conciliación, es por lo que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo del vicio alegado, resulta forzoso considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder; y precisa�mente para ponerle freno a estos abusos del derecho a litigar, el Código de Procedi�miento Civil en sus artículos 72 y 73 --aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-- consagra la responsabilidad patrimo�nial de las partes y de los apoderados y poderdantes por los perjui�cios que con sus actuaciones procesales, temera�rias o de mala fe, lleguen a causar a la otra o a terceros intervinien�tes; así como su responsabilidad disciplinaria castigable, entre otras sanciones, con multas".

Como antes se anotó, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justi�cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de Diciembre de 1995 en el juicio que WILLIAM DE JESUS MARIN SERNA le sigue a CERAMICA SABANETA S.A..

Sin costas CÓPIESE, NOTI�FÍ�QUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGE�N. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8820 � Casación 8820 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� 1 1