Micelio
8819(14-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1160 de 1979Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 54 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 35 Radicación No. 8819 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., catorce de agosto de mil nove�cientos noventa y seis (1.996). Se decide el recurso de casación interpuesto por ALEYDA HENAO RÍOS contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a LIGIA GUARÍN DE ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES Aleyda Henao Ríos, en su propio nombre y en el de su hijo Jaime Andrés Zapata Henao, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a Ligia Guarín de Zapata para que se declare que Ligia Guarín de Zapata, cónyuge supérstite de Apcil Zapata González, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y para que se diga, en cambio, que le corresponde a ella, y, en consecuencia, se condene al ente demandado a pagarle la porción jubilatoria que le corres�ponda de la dicha pensión desde el 30 de junio de 1989.

Demandó, en subsidio, que el juez declare que el Seguro Social debe abstenerse de pagar a Ligia Guarín de Zapata la pensión de sobrevivientes y que en consecuencia se condene al Instituto a pagar a Jaime Andrés Zapata Henao la totalidad de la pensión de sobrevivientes desde el 30 de junio de 1989. Para fundamentar esas pretensiones afirmó que Apcil Zapata González, afiliado del Seguro Social, falleció el 30 de junio de 1989 cuando disfrutaba de una pensión de invalidez desde el año 1983; que a pesar de que Apcil Zapata contrajo matrimonio católico con Ligia Guarín, por sentencia del 21 de junio de 1977 del Tribunal de Maniza�les, la justicia autorizó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal, lo que obtuvieron mediante sentencia del 7 de abril de 1976 del Juzgado 1o.

Civil del Circuito de Manizales protocolizada el 13 de febrero de 1980; que al momento de su muerte Apcil Zapata González hacía vida en común con Aleyda Henao Ríos, a quien presentó socialmente como a su compañera permanente y a quien inscribió en el Fondo de Asistencia Social de Cenicafé -donde trabajó-; que de esa unión nació Andrés Zapata Ríos, el 18 de septiembre de 1979; que ante el Seguro Social se presentaron a reclamar las correspondien�tes prestaciones Ligia Guarín de Zapata, como cónyuge sobreviviente, Aleyda Henao Ríos, como compañera permanen�te y Andrés Zapata Ríos; que por Resolución del 28 de enero de 1991 el Instituto concedió la pensión de sobrevi�vientes al menor e impugnada esa resolución, el Seguro, el 7 de noviembre de 1973, reconoció a la cónyuge la pensión de sobrevivientes en la parte que le correspondía y dijo que Aleyda Henao Ríos carecía de ese derecho, con lo cual se desconoció que la sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada y se desconoció el efecto de la ley 54 de 1990 sobre sociedad marital de hecho que estuvo vigente desde 1983 y hasta la fecha del fallecimiento del pensionado.

Ligia Guarín de Zapata se opuso a las pretensio�nes de la demanda y otro tanto hizo el Seguro Social que argumentó que Apcil Zapata González no era pensionado al momento de su muerte y que la pensión que se le recoció fue la de sobrevivientes El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de octubre de 1996, absolvió a los demandados y condenó en costas a la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante pasó el proceso a conocimiento del Tribunal Superior de Manizales, que, por la sentencia impugnada en casación, confirmó el fallo de la primera instancia, con costas para la recurren�te y en favor del Seguro. El Tribunal, considerando que la sustitución pensional solo beneficia a la compañera permanente cuando falta el cónyuge, quien no pierde el derecho cuando la convivencia de los casados no ha sido posible por el abandono injusti�ficado del causante o por su determinación de impedirle el acercamiento o su compañía, según a su juicio lo ordena el artículo 7o. del decreto 1160 de 1979, y considerando que en el proceso de separación y disolución de la sociedad conyugal Zapata - Guarín la justicia civil determinó que la causa para que el dicho proceso prosperara se debió a los malos tratamientos del causante Zapata sobre su cónyuge Ligia Guarín de Zapata, dedujo que Ligia no había perdido el derecho a la sustitución pensional y por lo mismo no lo tenía la compañera permanente.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Aleyda Henao Ríos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que no fue replicada. Con su demanda de casación, que contiene un cargo, la recurrente pretende que la Corte case la senten�cia del Tribunal para que en su lugar revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

El cargo acusa violación directa, por interpreta�ción errónea, de los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la ley 113 de 1985 y 3 de la Ley 71 de 1.988. Dice la recurrente que al haber reconocido el Tribunal que, según las normas citadas, la viuda de Apcil Zapata tiene derecho a la pensión de sobrevivientes porque Apcil abandonó de manera injustificada el hogar, desconoció principios constitucionales de igualdad, prevalencia de la familia y solidaridad que han informado decisiones de la Corte Constitucional.

La recurrente empieza el desarrollo del cargo con la transcripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-190 del 12 de mayo de 1993, que se refiere a la conformación de la familia y que en lo pertinente a la pensión literalmente presenta la impugnante así: "El Derecho a la Pensión de Jubilación, tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuyen a proveer lo necesario para el sustento del hogar.

El Derecho a sustituir a la persona pensio�nada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obliga�do a soportar individualmente las cargas materiales y espiri�tuales. El vínculo constitutivo de la familia-matrimonio o unión de hecho es indiferente para efectos del reconocimiento de este Derecho.

El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en caso de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existen�te entre la pareja al momento de la muerte de unos de sus integrantes. Es por ello que la Ley ha establecido la pérdida de ese Derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, Art. 2 y D.R. 1160 de 1989).

"De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del Derecho a la Sustitución Pensio�nal, rige el principio de igualdad entre Cónyuges supérstites y compañeros (ras) permanentes porque, siendo la familia el interés Jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privile�giar un tipo de vínculo específico al momento de definir quien tiene Derecho a este benefi�cio.

Por el contrario la Ley acoge un criterio mate�rial -Convivencia efectiva al momento de la muerte- y no simplemente formal -vínculo matrimonial- en la determinación de la persona legitimada para gozar de prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este Derecho a la Compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efecti�va -v. gr. por el abando�no de la esposa debido a la carga que representa�ba el cónyuge limitado físicamen�te-, se configu�raría una vulneración del Derecho de igualdad ante la Ley en perjuicio de quien material�mente tenga derecho a la sustitución pensional".

La recurrente, reclamando como argumentos demostrati�vos de su cargo a la sentencia del Tribunal los mismos planteamientos de la sentencia transcrita, dice que a la parte demandante no se le puede desconocer el derecho pensional pues acompañó al causante por más de catorce años y no fue ella la que dio lugar a la separación y en cambio fue inequívoco que la cónyuge demandada no quiso mantener la sociedad conyugal por haber pedido judicialmente la separación y disolución de ese vínculo.

Adicionalmente observa que el Consejo de Estado ya había advertido que el artículo 3o. de la ley 71 de 1988 no señaló limitaciones para el derecho a la sustitución pensional por parte de quien hubiese sido compañero o compañera permanente del pensionado, como sí lo hizo con desborde de la ley su Decreto Reglamentario en cuanto exigió que el compañero o compañera permanente fuese soltero, lo que evidencia que incluso antes del pronuncia�miento de la Corte Constitucional el Consejo de Estado se había inclinado por el mismo alcance normativo general y sin limitaciones por el que propugna con su recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la reseña legislativa que contiene la sentencia del Tribunal, desde la ley 33 de 1973, que estableció en favor de la viuda el derecho a recibir la pensión de jubilación o las de invalidez o vejez del trabajador fallecido, hasta la ley 71 de 1988 que extendió las previsiones sobre sustitución de las pensiones, de manera vitalicia, al cónyuge y a la compañera permanente -y desde luego a otros beneficiarios que no incumbe reseñar-, ha sido claro que el eventual conflicto de intereses que pudiese darse entre la viuda y la compañera permanente ha sido resuelto por la ley -en principio- en favor de la primera.

El legislador no solo ha definido cuándo hay cónyuge sino que también ha regulado las situaciones específicas que determinan la pérdida o extinción del derecho de la viuda a la sustitución de la pensión. O sea que el cónyuge, en principio y hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por serlo, es el beneficiario primigenio de la pensión del otro consorte, y sólo bajo situaciones particu�lares se extingue su derecho.

El vínculo matrimonial, su vigencia, implica el estado jurídico de cónyuge. La separación de bienes y la disolu�ción y liquidación de la sociedad conyugal no rompen el vínculo matrimonial y esto conlleva, en el campo civil, la imposibilidad de contraer nuevas nupcias, y en el campo laboral que se mantenga la titularidad del derecho a la sustitución pensional.

Cosa distinta ocurre con el divor�cio, la nulidad del matrimonio y el deceso de uno de los consortes, que sí afectan directamente el contrato de matrimonio y lleva a la pérdida del estado jurídico de cónyuge. Por este último aspecto es claro y consecuente con el régimen civil el artículo 1o.-1 de la ley 113 de 1985, según el cual la expresión cónyuge supérstite utilizada por la ley 33, es el esposo o la esposa de la persona fallecida mientras esté vigente el vínculo matrimonial, lo que confirma que la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no hacen desaparecer la calidad jurídico legal esposo - esposa y por ende el derecho a la sustitución de la pensión del cónyuge que fallece.

Es por todo ello por lo que, cuando la reglamen�tación del decreto 1160 de 1989 dice que la muerte real o presun�ta, la nulidad del matrimonio o el divorcio, son situacio�nes en las que falta el cónyuge, simplemente hace una regulación de las situaciones en que según la ley 33 se pierde la calidad de esposo - esposa, pues todas ellas implican el rompimiento del vínculo matrimonial.

Pero en esa regulación reglamentaria -pero ajustada a la ley- no está la separación y disolución de la sociedad conyugal, que no rompe el contrato matrimonial ni extingue el estado jurídico de cónyuge. El artículo 7o. del decreto reglamentario 1160 de 1989 -que invoca el Tribunal- dice que "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haberlo abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho que se demostrará con prueba sumaria".

La recurrente cree encontrar en esta norma reglamenta�ria o en un supuesto errado entendimiento de ella por parte del Tribunal el quebranto de principios constitu�cionales. Al menos así lo propone en la formulación de la proposición jurídica y lo anuncia al comienzo del cargo cuando dice que el Tribunal, so pretexto de que el causante injustamente abandonó a su cónyuge, desconoció, contra el dicho mandato, el derecho de la compañera permanente demandante a la sustitución pensional.

Pero ocurre que en el desarrollo del cargo la propia recurrente cita y transcribe una decisión de tutela que atribuye a la Corte Constitucional que contiene un argumento que le da la razón a la cónyuge y que desde luego reafirma las consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada, porque el dicho fallo de tutela según la transcripción que suministra la propia recurrente dice:"Es por ello que la Ley ha establecido la pérdida de ese Derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, Art. 2 y D.R. 1160 de 1989)".

Con esa argumentación hay, desde luego, identidad de criterio entre la recurrente y el Tribunal, porque precisamente la regulación que hace la ley -y también el reglamento- es consagrar la prevalencia del derecho del cónyuge no culpable del rompimiento de la convivencia matrimonial de los legítimos consortes, o sea hacer que se mantenga, en cabeza del cónyuge sobreviviente el derecho a la pensión del fallecido y con ello impide que se le sancione con la pérdida de la pensión cuando ha sido inocente de la ruptura de la convivencia. El argumento de la recurrente según el cual no fue por hecho imputable a ella que se rompió la convivencia de los consortes legítimos, no es admisible, porque su inocencia al respecto no es fuente de derecho ni motivo de extinción del derecho del cónyuge sobrevivien�te, el que, desde luego, también exhibe su inocencia en el mismo punto, y este conflicto de intereses lo define la ley terciando en favor de la unión legítima, sin que en ello se advierta rompimiento de principio constitucional alguno. Y el argumento de que la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal implica, por haber sido promovida por la cónyuge, su intención de romper o de no mantener la unión marital, por definición es inadmisible, porque importa ante todo establecer quién dio causa a la separación y no quien promovió la acción. El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de febrero de 1.996 por el Tribunal Superior de Manizales, en el juicio que ALEYDA HENAO RÍOS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LIGIA GUARÍN DE ZAPATA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL, NOTIFÍ�QUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8819 � � Casación 8819 �PÁGINA \* ARÁBIGO�16�