CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado: Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 8817 Acta N° 48 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre catorce de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia de diciembre 1o. de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ISABEL CLAUDINA POLO DE PEREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES La actora demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su despido y a pagarle “los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro …”, junto con la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo.
De manera subsidiaria solicitó el pago indexado de la indemnización convencional por despido injusto, de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado y de la indemnización moratoria por “no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho”.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 17 de marzo de 1975 y el 7 de abril de 1993, fecha en que, de manera unilateral y sin justa causa, se le canceló el contrato de trabajo “aduciendo ‘reestructuración y adopción’ de nueva planta de personal”, no obstante el cargo que desempeñaba no había sido suprimido.
Explicó que el Decreto 2138/92, fundamento legal de la “pretendida reestructuración de que se habla en la carta de terminación del contrato”, en parte alguna calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni suprimió la acción de reintegro convencional, los pagos de la indemnización de esta misma naturaleza o la pensión sanción, y destacó la calidad de sindicalizada y de beneficiaria de los privilegios de la Convención Colectiva 1992-1994 de la actora (fl.61).
En respuesta a la demanda la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamento toda vez que el contrato de trabajo “se extinguió por la supresión del cargo que desempeñaba el (sic) demandante, de conformidad con la especial figura jurídica de la ‘terminación del vinculo laboral’ prevista en (el) Decreto Ley 2138 del 30 de diciembre de 1992 ”, habiéndosele cancelado la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados.
Consideró no aconsejable el reintegro y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y título y la genérica que resultare en el curso del proceso (fl.72) El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 2 de agosto de 1995, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (fl.246).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la anterior decisión mediante sentencia del 1o. de diciembre de 1995 y en su lugar condenó a la demandada al pago indexado del reajuste de la indemnización convencional y a la pensión sanción a partir del 16 de marzo del año 2004.
La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. Consideró el ad quem, con base en recientes ponunciamientos de esta Corporación, que “este modo legal de terminación del contrato, por supresión del cargo, no es causa justificativa para darlo por terminado y efectivamente no está contemplado en los artículos 48 y 49 del Decreto-ley 2127 de 1945 ”, por lo que se da la causa injusta del despido (fl.266).
DEMANDA DE CASACION - PARTE DEMANDADA Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “confirme integralmente el fallo del juez a-quo, con la provisión correspondiente en materia de costas”. De manera subsidiaria solicita se case parcialmente el fallo acusado respecto de la cuantía de la condenas por concepto de “indemnización por despido injusto, indexación de dicho crédito, y pensión especial”, no la case en lo demás y, en sede de instancia “revoque el fallo del juez de primer grado para en su lugar condenar a mi representada a pagar la indemnización convencional por despido, indexada, y la pensión especial en favor del demandante, pero acordando que el salario con el cual deben liquidarse dichas obligaciones es el ordinario o ‘puro y simple’, y finalmente absolver a la accionada de las restantes pretensiones…”.
Para el efecto formula cuatro cargos que se estudian en su orden, junto con la correspondiente réplica. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia por aplicación indebida de “los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª. de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2° de la Ley 46 de 1933; 3° de la Ley 167 de 1938; 5°, 28 (numerales 1,2, 6, y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 6ª. de 1945; 1°, 2° y 3° de la Ley 65 de 1946; 6° parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 2° de la Ley 187 de 1959; 1° del decreto 2567 de 1964; 1° y 2° de la Ley 65 de 1964; 7° y su parágrafo, 8° numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3° del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; 7° de la Ley 33 de 1971; 2° y 8° de la Ley 10 de 1972; 1° del Decreto 678 de 1972; 1° del Decreto 1229 de 1972; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4ª de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1° de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.” El recurrente estima que el Tribunal infringió los textos legales antes mencionados debido a la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato (fl.2) en relación con las disposiciones visibles a folios 176 a 198, y a la falta de apreciación de las providencias dictadas por el Consejo de Estado (fls. 203 a 235).
Según la censura el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente a la actora, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos y la pensión especial de jubilación. “2.- No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó a la demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda”.
Afirma el recurrente que el Tribunal apreció la carta de terminación del contrato y las disposiciones sobre reestructuración, sin discernir su sentido, pues, de haberlo hecho, habría entendido que la accionada usó un modo “jurídicamente apto para terminar el contrato de la actora”, como lo fue la supresión del cargo, máxime al contar con el respaldo de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Anota además que la Caja Agraria, al desvincular a la demandante, se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior (art. 20 C.N. transitorio ), en el Decreto 2138 de 1.992 que en desarrollo de la voluntad del constituyente consagró un nuevo modo de terminación de los contratos, adicional a los previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945, la supresión del cargo, que origina la compensación dineraria allí prevista y no la convencional que se aplica para solucionar hipótesis de terminación del contrato sin justa causa, razón por la cual no se puede aplicar el principio de favorabilidad (fl. 25 cdno. 2).
El opositor señala que las pruebas que se tildan como mal apreciadas o dejadas de apreciar, simplemente acreditan la decisión unilateral de la demandada de desvincular a la trabajadora y que la determinación de la existencia o no de la justa causa por tratarse de una permisión legal, es una función de subsunción propia del juzgador -no de la apreciación probatoria-, y, por consiguiente, no atacable por la vía indirecta escogida por la censura.
Concluye que en verdad hubo despido sin justa causa por no estar la supresión del cargo consagrada como justa causa en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945 (fl. 48 Cdno.2). S E C O N S I D E R A El Tribunal infirió que la accionada adoptó la decisión de dar por terminado el contrato de la actora, con base en la reestructuración de la Caja Agraria dispuesta por los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993.
Destacó el ad-quem que la demandada, por mandato constitucional, dispuso la reestructuración mencionada y la adopción de nueva planta de cargos. El contenido de la nota de desvinculación, coincide con la apreciación que de ella hizo el Tribunal, luego no aparece equivocada su apreciación porque, como lo señaló el mismo fallador, en ella se expresaron los motivos en que se fundó la terminación del vínculo laboral: el mandato constitucional, su desarrollo y autorización en los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993.
Con estos soportes, el pronunciamiento del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte de marzo 8 de 1.995, radicación No. 7401, concluyó que la supresión del cargo no se encuentra consagrada como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que era procedente el resarcimiento de perjuicios ocasionados con la decisión injusta de la empleadora.
De tal modo, no se equivocó el Tribunal en las referidas apreciaciones, pero anota la Sala que la citada aserción relativa a que el vínculo laboral feneció sin justa causa no atañe a la valoración probatoria tildada de errada, sino que conforme a los decretos que desarrollaron el mandato constitucional, es puramente jurídica, por lo que sólo podía ser atacada por la vía directa.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- La sentencia acusada aplica indebidamente “los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53,58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2° de la ley 46 de 1933; 3° de la Ley 167 de 1938, 5°, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48,49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 6ª de 1945; 6° parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 2° de la Ley 187 de 1959; 1° del Decreto 2567 de 1964; 1° y 2° de la Ley 65 de 1964; 7° y su parágrafo 8° numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3° del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; 7° de la Ley 33 de 1971; 2° y 8° de la Ley 10 de 1972; 1° del Decreto 678 de 1972; 1° del Decreto 1229 de 1972; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4ª de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1° de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo.” Expone el recurrente en la demostración del cargo que el reparo se funda en la indebida acomodación del caso sub-lite en las normas seleccionadas para imponer la condena, pues considera que éstas regulan una hipótesis distinta.
Sostiene que el Tribunal acertó en las consideraciones sobre la terminación del contrato de la actora con fundamento en la supresión del cargo de la planta de personal, aceptando que ese proceder provino del Decreto 2138 de 1.992; pero la violación denunciada se produjo por el indebido encuadramiento legal del hecho por el sentenciador, al encajar esos presupuestos fácticos en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que gobiernan un supuesto hipotético distinto.
Concluye que de no haber existido el error mencionado, el ad-quem habría resuelto el caso aplicando el Decreto Ley 2138 de 1.992 y por ende imponiendo la indemnización prevista en el artículo 11, la cual fue acreditada en su pago, y no aplicando indebidamente la convención colectiva que regula hipótesis diferentes (fl. 35 cdno. 2). La réplica a su turno expresa que si bien el sentenciador de segundo grado dio por demostrada la hipótesis fáctica, la jurisprudencia ha sido reiterada en considerar que tal terminación de los contratos de los servidores de la demandada, constituye un despido sin justa causa al cual le es aplicable la normatividad ordinaria vigente, de manera prevalente, vale decir, la convención colectiva (fl. 50 cdno. 2).
SE CONSIDERA El ad-quem estimó, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, que “ la Sala no infiere de esa disposición legal dentro del marco del decreto 2138 que la contiene, que allí se esté consagrando una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora. Simplemente el artículo 7o del Decreto 2138 de 1.992 está indicando el efecto jurídico que produce la supresión del cargo ”.
Esta ha sido, efectivamente, la posición de esta Sala en reiterados pronunciamientos, en uno de los cuales -sentencia de marzo 7 de 1.996, radicación No. 7881-, se dijo lo siguiente: “ El decreto 2138 de 1.992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal ( art.8°).
La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva ( art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales ( art.7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo ( art.10°)”. Independientemente de si de los textos aludidos se desprende, como quiere verlo el censor, que la supresión de empleos comporta un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, es evidente que tal fenómeno no está enmarcado dentro de una justa causa de terminación unilateral del vínculo por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos aplicables.
En este orden de ideas, la desvinculación contractual, por la simple supresión del cargo del trabajador, es una modalidad de despido sin justa causa, y por ende, produce las consecuencias propias de esta figura, y en este caso específico, el pago de la indemnización por despido convenconalmente pactada. En consecuencia, el cargo no prospera.
TERCER CARGO.- Acusa la sentencia de interpretar erróneamente “los artículos 6° inciso 2° y 7° del Decreto Ley 2138 de 1992, en relación con los artículos 20, transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2° de la Ley 46 de 1933; 3° de la Ley 167 de 1938; 5°, 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47, literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 11, 12, y 17 de la Ley 6 de 1945;,1°, 2° y 3° de la Ley 65 de 1946; 6° parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949;2° de la Ley 187 de 1959; 8° de la Ley 171 de 1961; 1° del parágrafo del Decreto 2567 de 1964; 1° y 2° de la Ley 65 de 1964; 7° y su parágrafo, 8° numeral 5°, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3° del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7° de la Ley 33 de 1971; 2° y 8° de la Ley 10 de 1972; 1° del Decreto 678 de 1972; 1° del Decreto 1229 de 1972; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4 de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1° de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 145 del Código Procesal del Trabajo y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil”.
Expresa el recurrente que el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente las citadas disposiciones, porque pese a reconocer su existencia y vigencia, consideró que el modo de rescisión contemplado en ellas no es justa de desvinculación de la trabajadora por no estar comprendida en los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Sostiene que el ad quem se equivocó al definir los alcances de las normas referidas, al estudiarlas en conexión con el Decreto 2127 de 1945 que se refiere a materia distinta, y al no atender la finalidad del constituyente y el desarrollo en el Decreto 2138 de 1992, que consagra un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, cual es la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Agraria.
Aclara que si el Tribunal hubiese atendido la esencia del Decreto 2138 de 1992, habría diferenciado dos conceptos que traen la misma finalidad de terminación del contrato, pero que son jurídicamente distintos: unas las causales del despido y otros los modos rescisorios, estos últimos no se pueden calificar de justos o injustos, son jurídicamente válidos y son los creados en el Decreto 2138 de 1992 (fl.38 cdno.2).
La réplica en alegato abstracto y conservando el estilo de instancia, toca temas genéricos (fl.50 cdno.2). SE CONSIDERA Como ya quedó anotado al resolver los cargos anteriores, el Tribunal acertó al haber prohijado el criterio de esta Corporación en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial, por la simple supresión del cargo, no es justa causa, al tenor de lo preceptuado en el Decreto 2127 de 1945, artículos 48 y 49.
Como este soporte esencial de su decisión no fue rebatido, ni mucho menos desvirtuado, por el casacionista, menester es colegir que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de los preceptos señalados en la proposición jurídica, por tanto, no prospera el cargo. CUARTO CARGO.- Advierte la censura que se plantea en relación con el alcance subsidiario de la impugnación. “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961, 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53,58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2° de la Ley 46 de 1933; 3° de la Ley 167 de 1938; 5°, 28, numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 6 de 1945; 1°, 2° y 3° de la Ley 65 de 1946; 6° Parágrafos 1 y 2 del decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 2° de la Ley 187 de 1959; 1° del Decreto 2567 de 1964; 1° y 2° de la Ley 65 de 1964; 7° y su parágrafo, 8° numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3° del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; 7° de la Ley 33 de 1971; 2° y 8° de la Ley 10 de 1972; 1° del Decreto 678 de 1972; 1° del Decreto 1229 de 1972; 1° y 4° de la ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4ª de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1° de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Según el recurrente la sentencia impugnada infringió los textos legales antes mencionados en cuanto incurrió en la errónea apreciación de la convención colectiva (fls.12 a 60) y de la liquidación final de prestaciones (fls. 10 y 123), y dejó de apreciar la hoja de vida de la demandante (fl.169) y la confesión contenida en el hecho cuarto de la demanda (fl.62).
Dice el impugnante que tales errores condujeron al Tribunal a “entender que el salario para derivar el monto de las condenas … era de $ 279.508.53 (fl. 272), suma que involucra conceptos … que por expreso mandato del artículo 37 de la convención … solo se toman en cuenta para pagar el auxilio de cesantía, pero que en manera alguna constituyen el salario ordinario o ‘puro y simple’ “, que es el que debe tomarse en el sub lite para liquidar dicho concepto.
En otras palabras, advierte que si el Tribunal hubiera estimado correctamente dicha convención, habría concluido que el salario promedio de la trabajadora sólo podía tenerse en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, pero no para calcular la indemnización por despido, ni la pensión restringida de jubilación. Concluye que en virtud de lo anterior el ad quem debió tener en cuenta los documentos obrantes a folios 62 y 169 que no fueron apreciados, y de los cuales se colige que el salario ordinario del actor “solo ascendió a $142.806.oo mensuales”.
Por último el recurrente invoca doctrina de esta Sala al respecto, e insiste en que el cargo debe prosperar (fl.40 cdno.2). S E C O N S I D E R A Del examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el cargo se observa que en el hecho tercero del libelo demandatorio, se afirmó que la demandante percibía $142.806.oo como salario básico, $42.842.oo por prima de antigüedad y $21.421.oo de incentivo de localización, para un total de salario de $207.069.oo y que para la liquidación de prestaciones se tomó como promedio salarial $279.508.53; estas aseveraciones fueron aceptadas por el apoderado judicial de la demandada al contestar la demanda, con esta conducta procesal sobre ese aspecto se configuró la confesión espontánea (C.P.C. 194).
Además el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió, al responder la pregunta primera sobre la liquidación de la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo, expuso que “según lo estipulado en … el Manual Administrativo de Personal … en el literal 45.12.10.1 hace relación al tiempo de servicio; en el literal distinguido con el 45.12.10.2 hace relación al número de días de salarios; y en el literal 45.12.10.3 hace relación al valor día de salario”.
A su turno, la convención colectiva de trabajo consagra una tabla de indemnización que debe reconocerse a los trabajadores despedidos sin justa causa, la cual toma como soporte el tiempo servido y con esta base se liquidan los días que correspondan con el salario, en término o unidad de tasación al cual no se le aplicó calificativo o factor discriminatorio de sus factores que lo integrarían.
Si el censor considera que algunos pagos colacionados como salariales carecen de tal connotación, ha debido discriminarlos y demostrar el fundamento de su exclusión. Las razones consignadas evidencian que no aparece el desatino atribuido al Tribunal. El cargo no prospera. DEMANDA DE CASACIÓN - PARTE DEMANDANTE Pretende la recurrente “se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al acoger la solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, solo fulminó la condena correspondiente en un valor calculado con base en informe del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta una fecha, noviembre de 1994, muy anterior a la suya, 1o. de diciembre de 1995, o sea, en un valor inferior al que ha debido corresponder, para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la revocatoria de la de primera instancia extienda la dicha condena por lo menos hasta esa fecha ”.
Con tal finalidad formula un solo cargo en el que denuncia la infracción directa del art.307 del C.P.C. “por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8o. de la Ley 153 de 1887, 1o. del Decreto 678 de 1972, 1o. del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1995 (sic), 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2o. de la Ley 187 de 1959, 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972, 1o. de la Ley 4a. de 1976, 1o. de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6a. de 1945, 1o. del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1640 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2o. de la Ley 46 de 1933 y 3o. de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992”.
Afirma que la condena al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido que impusiera el ad quem en proveído de diciembre 1° de 1995 se determinó con base en el certificado expedido por el DANE que registra índices sólo a noviembre de 1994, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del C.P.C., que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha del fallo (fl. 8 cdno. 2).
El opositor considera debe desestimarse el recurso pues al perseguir el casacionista únicamente el ajuste de la indexación, esta limitando la cuantía de su interés para recurrir a un valor que no satisface la exigencia del artículo 1° del Decreto 719 de 1989 (fl. 16 cdno. 2). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte en primer lugar que no es acertado el reproche planteado por la entidad opositora pues, como ya lo ha anotado la Sala en recientes pronunciamientos frente a idénticos reparos, la “admisibilidad de la demanda de casación y la posterior decisión de fondo dependen del cumplimiento de los requisitos formales consagrados por el artículo 90 del C.P.L., ninguno de los cuales tiene que ver con la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, que es circunstancia a examinar cuando el Tribunal, primero, y luego la Corte, determinan si el agravio o perjuicio que causa la sentencia del ad-quem es suficiente para la concesión y admisión del recurso, de manera que el cumplimiento de ese requisito de la cuantía perpetúa la jurisdicción de la Corte Suprema con independencia del valor que pueda tener el alcance que el impugnador le fije a su recurso” (sentencia de casación de septiembre 16 de 1996- Rad. 8507).
En lo que respecta al planteamiento de la censura, se observa que el Tribunal en efecto omitió establecer concretamente la condena por el lapso a que se refiere el recurrente, toda vez que al acceder a la petición de indexación de la indemnización por despido, la limitó a la fecha del certificado del DANE que obra a folios 201 y 202 del expediente, que comprende hasta el mes de noviembre de 1994.
Sobre el tema ha dicho la Sala: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el de que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.
En ese orden de ideas, la existencia del perjuicio mismo no requiere prueba por ser un hecho notorio las crisis económicas que sufren países como Colombia y que se manifiestan entre otros aspectos en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y en el incremento en el costo de la vida. Mas no es menos cierto que tales postulados sustanciales y con plena vigencia deben acompasarse con la obligación procesal de los falladores de instancia de proferir condenas en concreto cuando se trate del “pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante”, como se desprende de los numerales 137 y 138 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, modificatorio de los artículos 307 y 308 del C.P. C. Cuando los perjuicios deban resarcirse mediante el pago de la corrección monetaria, dichos preceptos prevén dos hipótesis según el ámbito temporal de la misma: a) La causada hasta la fecha del fallo definitivo. b) La producida entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago del beneficio que la genera.
Para el primer evento prevé el citado artículo 307 que si el Juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin, y agrega que “de la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
Por lo anterior, si bien el perjuicio mismo ocasionado por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda es un hecho notorio, la imperiosa certeza jurídica en relación con la cuantía de las condenas, que impone la necesidad de que los falladores de instancia profieran condenas en concreto, y tal como emerge claramente de los preceptos transcritos, es su deber -si no obra en el expediente la certificación pertinente-, decretar de oficio las pruebas conducentes a establecer el monto de las condenas por revalorización monetaria o su actualización “hasta la fecha de segunda instancia”, por cuanto es lógico que ellos no tienen porqué conocer las variaciones diarias en el índice de precios al consumidor, que es lo que en últimas determina la corrección monetaria.
No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia no se produjere la condena en concreto, de manera total o parcial, es el interesado, favorecido con la decisión, quien puede solicitar, dentro del término de la ejecutoria, que se pronuncie la sentencia complementaria para obtener la condena en concreto completamente ignorada o para extenderla hasta la fecha de la certificación que se solicite, así no hubiere apelado, en cuyo caso igualmente el sentenciador deberá decretar de oficio la prueba que acredite la corrección monetaria respectiva.
No cabe duda que si la parte interesada no hace uso de la potestad de impetrar la sentencia complementaria dentro del término que le otorga la ley, ella no puede posteriormente pretender en casación que se enmiende esa omisión, porque además de haber precluído la oportunidad, la Corte Suprema, como Tribunal de casación, no está instituída para decretar pruebas dado que su misión frente a las demandas que reúnen los requisitos técnicos consiste en infirmar o no las sentencias que sean materia de este recurso extraordinario.
Cuestión bien distinta ocurre cuando en tratándose de la petición de indexación, el fallo recurrido hubiere pretermitido tal condena, siendo ésta procedente, en cuyo caso la Corte, previa la declaratoria de prosperidad del cargo y la anulación de dicha decisión, en sede de instancia, ordena oficiosamente la prueba de la corrección monetaria, y de suyo así ha procedido en dichas hipótesis, porque al dictar la sentencia de reemplazo tiene las obligaciones que impone a los juzgadores de instancia los prenombrados artículos 307 y 308 del estatuto procesal civil, aplicables en lo pertinente al proceso laboral y que no se contraponen en manera alguna a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del c.p.l. que gobiernan presuspuestos diferentes.
Finalmente, en la segunda hipótesis atrás anunciada, vale decir, la actualización de la indexación desde la sentencia definitiva hasta el día de pago, es dable deprecarla en el juicio ejecutivo que se adelante para su cobro, con arreglo al inciso final del artículo 308 ibidem, evento en el cual incumbe a los juzgadores el mismo deber oficioso antes citado.
Este fenómeno tiene vigencia en el país, donde por virtud de los altos y constantes índices de inflación, se ve sometido el peso a una permanente y notoria desvalorización, que hoy nadie discute, lo cual en si mismo constituye un perjuicio, como ya se anotó. Ahora, es deber del juez aplicar las normas de derecho que gobiernan el caso, por lo que no le es dable escoger entre si les hace producir o no el efecto que de ellas emana, con mayor razón cuando con ello se puede prohijar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto, o vulnerar los principios fundamentales del derecho del trabajo.
Como en el fallo acusado la condena por indexación no está actualizada, se impone la aplicación al caso objeto de análisis, por remisión, del inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, respecto del saldo indemnizatorio insoluto,. Cierto es que solo es viable acudir a este estatuto cuando se dan las exigencias previstas en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque su aplicación está condicionada a la inexistencia de normas especiales del trabajo para el respectivo supuesto, pero ocurre que esta situación es la que se da precisamente en el caso materia de estudio.
Por otro lado, dado el espíritu, objetivos de justicia y de equidad de la indexación, al no existir norma procesal laboral que regule el tema de la “condena en concreto”, es pertinente analógicamente, por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dar aplicación al artículo 307 del Código Procesal Civil, modificado por el numeral 137 del artículo primero del Decreto 2282 de 1989.
Por manera que el procurar elementos de juicio necesarios tendientes a concretar las condenas, constituye hoy un derrotero común en los procesos civiles y laborales. La norma en cita de manera enunciativa señala algunos eventos en los cuales se exige condena por “cantidad y valor determinado”, entre los que se menciona los “perjuicios”, los cuales como ya se anotó tienen naturaleza indemnizatoria, y así encuadra en ellos la pretensión de saldo por indemnización por despido respecto de la cual en el sub-judice se reclama la indexación. Ahora, cierto es que el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2127 de 1945 y Ley 6 de 1945, entre otros, regulan el tema de los perjuicios, pero en concepción rígida concebida por el legislador hace medio siglo, por ello esa tasación fija de resarcimiento debe adecuarla el juzgador bajo los principios de dirección del proceso, búsqueda de la realidad de los hechos y protección a los derechos del trabajador, recurriendo para ese objetivo al C.P.C. art. 307 modificado en 1989 con un espíritu de concretar las condenas, pero a la vez autorizar al juez para el logro de elementos de juicio que tiendan al suministro de pruebas que permitan cuantificar y actualizar el valor de la condena indemnizatoria por perjuicios; porque la norma aplicable corrige la injusticia e inequidad de esa indemnización devaluada, congelada al momento en que durante el debate probatorio se allegó el certificado del DANE y evita así que sufra el detrimento de la desvalorización del peso durante el tiempo que dure surtir la segunda instancia. Todo lo dicho conduce a concluir que el cargo tiene prosperidad y se ratifica la posición mayoritaria acogida por la Sala en recientes pronunciamientos, uno de ellos el de fecha agosto 14 de 1996, radicado bajo el No. 8739, en la que se dijo acerca del tema examinado lo siguiente: ‘Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil’.” En consecuencia, al no haberse dado aplicación al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de la remisión analógica dispuesta por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, se impone casar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto limitó el valor de la indexación de la indemnización por despido a la fecha del certificado expedido por el DANE obrante a folios 201 y 202.
Lo expresado en casación es suficiente en sede de instancia. Para mejor proveer, como el certificado en mención sólo da fe del índice de variación del costo de vida hasta el mes de noviembre de 1994, se dispondrá que por la Secretaría se libre oficio a la entidad gubernamental mencionada, con el fin de que expida constancia relativa a la variación del índice de precios al consumidor desde abril de 1993, mes en que se produjo el despido, hasta la fecha de la certificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 1° de diciembre de 1995, en el juicio promovido por Isabel Claudina Polo de Pérez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cuanto liquidó la indexación de la condena por indemnización convencional por despido con sujeción al certificado de variación de precios al consumidor ocurrido hasta el mes de noviembre de 1994 y no la casa en lo demás. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva de este fallo.
Costas en casación a cargo de la recurrente demandada. Sin costas para la recurrente demandante, dada la prosperidad de su acusación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 8817