Micelio
8810(27-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8810 Acta No. 37 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO GUTIERREZ PRIETO frente a la sentencia del 2 de febrero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio instaurado por el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES El actor pretendió en la demanda inicial que se condenara a la demandada a pagarle el reajuste de su cesantía, de los intereses de la misma, y de las primas de servicio y de vacaciones, la indexación, lo que se demuestre ultra y extrapetita, la indemnización moratoria y las costas. Narra el actor, para fundamentar sus pretensiones, que laboró para la demandada entre el 25 de agosto de 1971 y el 30 de marzo de 1994 y su último cargo fue el de “Operador de Aros”; que realizó con la demandada una conciliación que cobijó únicamente su retiro voluntario de la misma; que la accionada paga a sus trabajadores unas primas de antigüedad y de vacaciones a las que, no empece múltiples reclamos sindicales, no reconoce carácter salarial; que su conciliación no cobijó los derechos derivados de tenerse dichas primas como factor salarial, por lo cual tiene derecho a lo que demanda.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor, pues negó el carácter salarial a las primas aludidas, cuyo reconocimiento al actor reconoció, al igual que su vinculación y los extremos temporales de la misma; sobre la conciliación dijo que cobijaba efectivamente todos los posibles derechos del actor, incluidos los que aquí reclama. Propuso además las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación, la innominada y cosa juzgada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante sentencia del 26 de octubre de 1995 declaró próspera la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todos los cargos, e impuso condena en costas al actor, quien apeló. El Tribunal desató el recurso por medio del fallo recurrido en casación y confirmó el de primer grado, imponiendo las costas de la alzada al recurrente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO El demandante interpuso el recurso de casación que le fue concedido y ya ha sido tramitado en legal forma. La Corte lo resuelve con fundamento en la respectiva demanda y en la réplica oportuna de la demandada. El recurrente persigue que la Corte case la sentencia impugnada y que como falladora de instancia revoque el del juzgado y en su lugar “condene a la parte demandada a pagarle al demandante los reajustes prestacionales solicitados en la demanda y a las costas de ambas instancias.” Para lograr su objetivo, el censor formula el siguiente “UNICO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el Art. 87 del C.S.T., modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 y el Art. 7o. de la Ley 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida como violación de medio de los artículos 20 y 78 del C.P.L. “Este ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el Ad-quem.

(folio 7 C. de la Corte) En el desarrollo del cargo, transcribe apartes del fallo recurrido y a continuación alega, entre otras, que “Una aplicación correcta de la norma señalada, en relación con las otras normas indicadas, ha debido llevar al Ad-quem a reconocer, porque así lo demuestran las pruebas, que la conciliación lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestacionales, por lo que debió aplicar correctamente la norma señalada reconociendo que el contrato de trabajo terminó efectivamente pero por renuncia negociada y que por lo tanto la conciliación solo podía ser válida en cuanto transó lo relativo a la terminación del contrato laboral que existió entre las partes, consecuencia de lo cual se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia y por lo tanto ordenar la condena en segunda instancia.” Seguidamente aduce que “El quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la bonificación que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo. “Y en el siguiente error de derecho: “Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante declaró a paz y salvo a la empresa y por lo tanto no lo fue por la terminación de su contrato y además considerar que dentro de dicha bonificación están incluidos todos los posibles reclamos posteriores sin haberlo manifestado el actor en documento alguno, sólo por considerar que al firmar el finiquito de paz y salvo por terminación definitiva del contrato de trabajo, no tenía derecho a reclamo alguno. “A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: “Pruebas mal apreciadas “Pruebas calificadas “- Documento de folio 49, cuaderno 1, contentivo de la carta de renuncia del demandante.

“- Documento de folio 50, cuaderno 1, contentivo del acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo. “- Documento de folio 45, cuaderno 1, contentivo de la Liquidación Definitiva por Terminación del Contrato de Trabajo. “Pruebas no apreciadas: “Pruebas calificadas. “- Documento de folio 48, cuaderno 1, elaborado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fecha enero 28 de 1994, que es la misma fecha de renuncia del demandante, que ordenó reconocerle bonificación por $25’000.000.oo, libres retefuente.

“Pero además de la contradicción señalada y de que toda esta interpretación no tiene piso legal ni jurisprudencial alguno, es evidente que el Ad-quem mal interpretó las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras indicadas, que demuestran sin lugar a dudas que la bonificación pagada al demandante fue la suma que este negoció para retirarse de la Empresa después de más de 23 años a su servicio.

“Veamos: “La carta de renuncia del demandante se produce el 28 de enero de 1994 (folio 49 cuaderno 1o.) y a folio 48 consta documento de la propia empresa y aportado por esta. de la misma fecha. denominado ‘Aviso de salida de personal’ (ver su relación en la contestación de la demanda, (folio 42 cuaderno 1), en donde hay un renglón con dos (2) casillas relativas a si se trata de un ‘retiro voluntario’ o a un ‘despido’ leyéndose al lado de la primera casilla: ‘conciliación’.

Y en otro renglón más abajo se lee ‘Reconocer: Bonificación $25’000.000.oo libre de retefuente. “Este documento excepcional, no apreciado por el Ad-quem, firmado por el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa demandada, aportado por esta misma al contestar la demanda, no deja lugar a ninguna duda de que la renuncia del demandante fue negociada, que hubo una conciliación para que se retirara voluntariamente.

“Luego no tenía por qué el Ad-quem imputar la bonificación de $25’000.000.oo, a conciliación por reajuste prestacional alguno. Y sobre esta base declarar como discutible las primas de vacaciones y de antigüedad, confirmando la sentencia de primer grado y negarle los derechos prestacionales al demandante. “En consecuencia, quedan sin piso: a) La premisa que sentó el Ad-quem de que el acuerdo conciliatorio para determinar el contrato laboral se hizo sin contraprestación alguna y b) la consideración de que: ‘ entre los derechos conciliados figuran los derechos cuyos reajuste se solicita en el libelo demandatorio esto es: cesantía e intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, y consta en ella además el reconocimiento de la suma de $25’000.000.oo, por bonificación’ (folio 11 cuaderno 2o.) “De otro lado sobre las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial según exigencia del art. 15 de la Ley 50 de 1990.

“De tal modo que forzoso era concluir que la negociación que llevó a las partes al acuerdo para la terminación del contrato laboral, se plasmó en el acta de conciliación firmada el 10 de febrero de 1994 ante el funcionario del Ministerio del Trabajo, por lo que le era dable al Ad-quem imputar esa negociación al reajuste prestacional debido por la demandada al demandante.

“Demostrado como queda el cargo y demostrados los errores señalados, éste debe prosperar, por lo que la Honorable Corte debe casar la sentencia y proceder en la forma y términos solicitados en el alcance de la impugnación y constituida en sede de instancia de que dicha condena es procedente toda vez que las normas sobre derechos ciertos e indiscutibles, como es el salario, no permiten ser transadas - por el carácter salarial que tienen las primas de antigüedad y de vacaciones de que se trata - motivado por el carácter de orden público, irrenunciabilidad y validez de la transacción que las normas citadas lo manifiestan y que no permiten que se estime con el criterio de que con la bonificación que recibió el actor se cubría posibles derechos dejados de cobrar y que desde 1988 la parte demandada ha sido condenada por este aspecto, en proceso instaurado por el señor JOSE A NIETO ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de marzo 22, Rad. 1715 M.P. Doctor MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, lo que necesariamente la coloca en el campo de la mala fe ya que la demandada omite hacer referencia a este antecedente, ocultándolo, citando jurisprudencia de 1985 (folio 35 y 40 del cuaderno 1), ya superada por la propia jurisprudencia y por la misma ley (Arts. 14-15 Ley 50 de 1990) y además porque la demandada al insistir contra toda evidencia en que la conciliación fue por reajuste prestacional y no por la renuncia de la demandante, coadyuvó a que el Ad-quem incurriera en los errores señalados.” (folios 5 al 10 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Para resolver el presente recurso debe destacarse que asiste entera razón a la réplica cuando acusa a la demanda de contener defectos técnicos insubsanables, de entre los cuales se destacan: 1.- No citar las disposiciones sustantivas que supuestamente violó el Tribunal, sino hacer mención únicamente de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral “por aplicación indebida como violación de medio”; y los artículos 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea. 2.- Plantear el cargo “por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem” y a renglón seguido decir que el quebrantamiento de la ley se produjo por haber incurrido el Tribunal en dos errores de hecho y en uno de derecho.

Por lo tanto, son perfectamente aplicables al caso los siguientes planteamientos hechos por la Corte en otros casos similares, frente a la misma demandada: “Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes.

La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos. Por ello no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibilita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo.

“Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompatible con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente.

“Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustanciales que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la aplicación que el Tribunal hace de tales normas.” Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo debe desestimarse.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de febrero de 1996, en el proceso ordinario adelantado por GONZALO GUTIERREZ PRIETO contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A..

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación No. 8810.