Micelio
8809(03-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8809 Acta No. 38 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 1996, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario de ALDEMAR VASQUEZ y JOSE CASTULO SEVILLANO contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Se hace referencia sólo al caso del señor ALDEMAR VASQUEZ porque fue quien presentó la demanda de casación. Pretendió éste que se le pagara el reajuste de su cesantía y de los intereses de la misma, prima de servicio y de vacaciones, indexación, excedente de la prima de navidad de 1991, lo que se demuestre ultra y extrapetita, indemnización moratoria y costas.

Narra el actor, para fundamentar sus pretensiones, que trabajó para la demandada del 22 de marzo de 1972 al 30 de septiembre de 1992, como operario; que recibió anualmente prima de vacaciones y prima de antigüedad y la demandada no las consideró como factores salariales para liquidarle su cesantía, intereses, vacaciones y primas de servicios; que realizó con la demandada una conciliación que comprendió únicamente el valor de su retiro, mas no los derechos que aquí reclama.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor, pues negó el carácter salarial a las primas aludidas, cuyo reconocimiento al actor admitió, como admitió también la vinculación y los extremos temporales de la misma; sobre la conciliación dijo que se realizó y que cobijaba todos los posibles derechos del actor, incluidos los que aquí reclama, y no solo el valor del retiro.

Propuso además en la contestación de la demanda las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación, la innominada; y la de cosa juzgada, en la primera audiencia de trámite. En la sentencia de primera instancia, que profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 21 de septiembre de 1995 se declararon probadas las excepciones de cosa juzgada y de pago, se absolvió a la demandada y se condenó al actor en costas.

El Tribunal Superior de Cali al desatar la apelación del actor por medio del fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Ambos demandantes interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal; pero, como ya se insinuó, sólo ALDEMAR VASQUEZ lo formalizó. Tramitado como lo ha sido, procede esta Corte a resolverlo con fundamento en la demanda y el escrito de réplica oportuno de la demandada.

El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia gravada y que como falladora de instancia revoque la del juzgado y en su lugar condene a la demandada “al reajuste y pago de las pretensiones de la demanda y las costas”. En procura de su objetivo, el censor formula el siguiente “UNICO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el Art. 87 del C.S.T., modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 y el Art. 7o. de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación como violación de medio de los artículos 20 y 78 del C.P.L. “Este ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el Ad-quem.

(folio 25 C. de la Corte) En el desarrollo del cargo, transcribe apartes del fallo recurrido y a continuación alega, que en él se hizo una interpretación equivocada de los artículos 14, 15 y 340 del C.S.T., que condujo a la indebida aplicación de los artículos 20 y 78 del C.P.L.; lo que le da pie para afirmar que “Una aplicación correcta de la norma señalada, en relación con las otras normas indicadas, ha debido llevar al Ad-quem a reconocer, porque así lo demuestran las pruebas, que la conciliación lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestacionales, por lo que debió aplicar correctamente la norma señalada reconociendo que el contrato de trabajo terminó efectivamente pero por renuncia negociada y que por lo tanto la conciliación solo podía ser válida en cuanto transó lo relativo a la terminación del contrato laboral que existió entre las partes, consecuencia de lo cual se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia y la condena en costas en segunda instancia.” Seguidamente aduce que “El quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la bonificación que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo. “Y en el siguiente error de derecho: “Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante están incluidos todos los posibles reclamos posteriores sin haberlo manifestado el actor en documento alguno y que los derechos reclamados son inciertos y discutibles, ya que no se hace una relación detallada de los derechos conciliados y en ninguna parte aparece que se concilian las primas de antigüedad y vacaciones y que no constituyen salario.

“A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: “Pruebas mal apreciadas “Pruebas calificadas “- Documento de folio 33, cuaderno 1, contentivo de la carta de renuncia de la demandante. “- Documento de folio 34, cuaderno 1, contentivo del acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo.

“- Documento de folio 30, cuaderno 1, contentivo de la Liquidación Definitiva por Terminación del Contrato de Trabajo. “Pruebas no apreciadas: “Pruebas calificadas. “- Documento de folio 32, cuaderno 1, elaborado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fecha 23 de septiembre de 1992, que es la misma fecha de renuncia del demandante, que ordenó reconocerle bonificación de $17’000.000.oo, libres retefuente y calamidad.

“- Documento de folio 109, cuaderno 1, contentivo de la primera pregunta que la demandada pidió se formulara a la demandante en el respectivo interrogatorio de parte y que contiene el hecho confesado por la demandada de que la renuncia fue a cambio de la bonificación. “Pero además de la contradicción señalada y de que toda esta interpretación no tiene piso legal ni jurisprudencial alguno, es evidente que el Ad-quem mal interpretó las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras indicadas, que demuestran sin lugar a dudas que la bonificación pagada al demandante fue la suma que este negoció para retirarse de la Empresa después de más de 28 años a su servicio.

“Veamos: “La carta de renuncia del demandante se produce el 23 de septiembre de 1992 (folio 33 cuaderno 1o.) y a folio 32 consta documento de la propia empresa y aportado por esta. de misma fecha, denominado ‘Aviso de salida de personal’ (folio 45 cuaderno 1), en donde hay un renglón con dos (2) casillas relativas a si se trata de un ‘retiro voluntario’ o a un ‘despido’ leyéndose al lado de la primera casilla: ‘conciliación’.

Y en otro renglón más abajo se lee ‘Reconocer: indemnización de $17’000.000.oo libre de retefuente y calamidad. “Este documento excepcional, no apreciado por el Ad-quem, firmado por el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa demandada, aportado por esta misma al contestar la demanda, no deja lugar a ninguna duda de que la renuncia del demandante fue negociada, que hubo una conciliación para que se retirara voluntariamente.

“Luego no tenía por qué el Ad-quem imputar la bonificación de $17’000.000.oo, a conciliación por reajuste prestacional alguno. Y sobre esta base declarar como inciertos y discutibles las primas de vacaciones y de antigüedad, revocando la sentencia de primer grado y negarle los derechos prestacionales al demandante. “Pero si quedara duda, es la propia parte demandada la que declara este hecho cuando le formula al demandante el siguiente interrogante en la declaración de parte: (folio 109, cuaderno 1). ‘Primera pregunta: Diga como es cierto si o no, que usted presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la empresa, previa negociación con ella para obtener una bonificación? (He subrayado). ‘Contestó el demandante: ‘Si es cierto’ (folio 112 cuaderno 1).

“En consecuencia, quedan sin piso: a) La premisa que sentó el Ad-quem de que el acuerdo conciliatorio para terminar el contrato laboral se hizo sin contraprestación alguna y b) la consideración de que: ‘ pues se circunscriben a reajustes soportados en la calidad de salarios que para ellos se reclaman, como es el caso de la prima de vacaciones y la de antigüedad, las que si bien es cierto por vía jurisprudencial se han determinado como factores de salario, también es cierto que sobre ellas cabe perfectamente un análisis serio y jurídico en sentido contrario como lo plantea el mandatario judicial de la empresa demandada, ’ (folio 15 cuaderno 2).

“De otro lado sobre las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial según exigencia del art. 15 de la Ley 50 de 1990. “De tal modo que forzoso era concluir que la negociación que llevó a las partes al acuerdo para la terminación del contrato laboral, se plasmó en el acta de conciliación firmada el 7 de octubre de 1992 ante el funcionario del Ministerio del Trabajo, por lo que le era dable al Ad-quem imputar esa negociación al reajuste prestacional debido por la demandada al demandante.

“Demostrado como queda el cargo y demostrados los errores señalados, éste debe prosperar, por lo que la Honorable Corte debe casar la sentencia y proceder en la forma y términos solicitados en el alcance de la impugnación y constituida en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y en sustitución condenar al reajuste y pago de las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, vacaciones y la indemnización moratoria, aspecto este sobre la consideración de instancia de que dicha condena es procedente toda vez que las normas sobre derechos ciertos e indiscutibles, como es el salario, no permiten ser transadas ni conciliadas - por el carácter salarial que tienen las primas de antigüedad y de vacaciones de que se trata - motivado por el carácter de orden público, irrenunciabilidad y validez de la transacción que las normas citadas lo manifiestan y que no permiten que se estime con el criterio de que con la bonificación que recibió el actor se cubría posibles derechos dejados de cobrar y que desde 1988 la parte demandada ha sido condenada por este aspecto, en proceso instaurado por el señor JOSE A NIETO ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de marzo 22, Rad. 1715 M.P. Doctor MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, lo que necesariamente la coloca en el campo de la mala fe ya que la demandada omite hacer referencia a este antecedente, ocultándolo, citando jurisprudencia de 1985, ya superada por la propia jurisprudencia y por la misma ley (Arts. 14-15 Ley 50 de 1990) y además porque la demandada al insistir contra toda evidencia en que la conciliación fue por reajuste prestacional y no por la renuncia del demandante, coadyuvó a que el Ad-quem incurriera en los errores señalados.” (folios 25 al 29 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Para resolver el presente recurso debe destacarse que asiste entera razón a la réplica cuando acusa a la demanda de contener defectos técnicos insubsanables, de entre los cuales se destacan: 1.- No citar las disposiciones sustantivas que supuestamente violó el Tribunal, sino acusar únicamente los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral “por aplicación indebida como violación de medio”; y los artículos 14, 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea. 2.- Plantear el cargo “por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem” y a renglón seguido decir que el quebrantamiento de la ley se produjo por haber incurrido el Tribunal en dos errores de hecho y en uno de derecho.

Por lo tanto, son perfectamente aplicables al caso los siguientes planteamientos hechos por la Corte en otros casos similares, frente a la misma demandada: “Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes.

La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos. Por ello no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibilita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo.

“Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompatible con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente.

“Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustanciales que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la aplicación que el Tribunal hace de tales normas.” Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo debe desestimarse.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 1996, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente y JOSE CASTULO SEVILLANO contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A..

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación No. 8809.