Micelio
8807(22-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 48 de 1968Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–054� Radicación N° � FORMTEXTO ��–8807� Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–enero veintidos (22) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Resuelve la Corte el recurso de casación de OSCAR ELI CUCUNUBA OCHOA contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le sigue a PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el recurrente llamó a juicio a PUERTOS DE COLOMBIA para que fuera condenado a pagarle las sumas de dinero que resultaren de la reliquidación de: la prima proporcional de antigüedad, la prima de servicios proporcional, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación; el pago de las diferencias que se causaron desde el momento de su reconocimiento y hasta que por nómina se hagan los reajustes correspondientes; la indemnización moratoria de acuerdo con lo previsto por el artículo 1o. del decreto 797 de 1949, lo extra y lo ultrapetita; las costas y agencias en derecho.

Fundó sus pretensiones en el hecho de haber laborado en la empresa demandada haciéndose acreedor a una pensión de jubilación en consideración por el tiempo laborado y a su afiliación al sindicato de trabajadores de la empresa denominado Sintratermal; que dicha pensión se le reconoció con base en las normas plasmadas en la convención colectiva de trabajo; que éstas para la prima de antigüedad establece que ésta se pagará por trienios con base en el salario promedio devengado en los últimos 12 meses anteriores a la fecha de causarse el derecho, que la demandada ha venido liquidando erróneamente la prima de antigüedad, ya que no tiene en cuenta todo el tiempo trabajado sino el transcurrido con posterioridad al último trienio o cuatrienio laborado; que la prima de servicios proporcional no es tenida en cuenta en el acumulado del último año de servicios, lo que desmejora su promedio definitivo para liquidar cesantías, pensión de jubilación, y demás factores que se deriven del salario promedio mensual, que la pensión de jubilación le fue reconocida por una suma inferior; que la convención colectiva de trabajo establece que constituyen salarios la prima de antigüedad y las primas genéricamente.

Que agotó previamente la vía gubernativa. Al contestarse la demanda se pidió la demostración de los hechos y se propuso como excepciones la de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, pago de lo no debido e inexistencia de la obligación. Como “razones de la defensa” expresó: “la empresa ha procedido de buena fe, en todo momento para con el extrabajador; al momento del retiro se le canceló todo lo que consideró adeudarle, incluyendo todos los rubros necesarios para hayar (sic) promedio de pensió (sic) y cesantía. Sírvase señor Juez absolver de todo cargo a la demandada” (folio 15) Mediante sentencia del 23 de octubre de 1995 el juzgado del conocimiento resolvió: “PRIMERO.- Condénase a la empresa puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, a pagar a su ex trabajador Oscar Cucunuba Ochoa, lo que a continuación se expresa: “a. Por concepto de diferencia de prima proporcional de antigüedad, la suma de setenta mil ciento treinta y dos pesos con 33/100 ($70.132.33) ML.

“b. Por concepto de diferencia de prima proporcional de servicio la suma de Once mil seiscientos ochenta y ocho pesos con 72/100 ($11.688.72) ML. “c. Por concepto de diferencia de cesantía la suma de ciento veintinueve mil novecientos sesenta y seis pesos con 62/100 ($129.966.62) ML “SEGUNDO.- Condénase a la demandada a pagar al señor Oscar Cucunuba, por concepto de mesadas pensionales las sumas que a continuación se indican: “a. Por concepto del valor de dos (2) días de pensión correspondiente al mes de noviembre y diferencia del mes de diciembre dejados de percibir del año 1991 la suma de cinco mil ciento once pesos con 44/100 ($5.111.44).

“b. Por concepto de diferencia de mesadas correspondientes a los años de 1992 a 1994 la suma de doscientos noventa y siete mil trescientos nueve pesos con 35/100 ($297.309.35) ML. “TERCERO.- Fíjese el monto de pensión para el año de 1995, en la suma de setencientos ochenta y dos mil quinientos noventa y siete pesos con 68/100 (782.597.68) ML.

“CUARTO.- Autorícese a la demandada para descontar de la mesada a pagar durante el año de 1995, los dineros cancelados al actor por dicho concepto en el presente año. ”QUINTO.- Las costas corren a cargo de la parte demandada, tásense en su oportunidad. “SEXTO.- Absuélvase a la demandada de todos los cargos impuestos en el libelo de la demanda” Por apelación de la parte demandante conoció de la controversia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que por fallo fechado el 31 de enero de 1996 confirmó los numerales 1o. a 5o. de la providencia del juzgado y revocó el numeral que era absolutorio para en su lugar condenaar a la empresa Puertos de Colombia a pagarle al actor la suma de cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos veintitrés pesos con treinta y cuatro centavos ($495.623.34) por concepto de indemnización moratoria (folios 51 a 63 del segundo cuaderno).

El Tribunal para fundamentar su decisión respecto de la súplica de indemnización moratoria, que es la que se impugna por medio del recurso extraordinario, expresa, luego de establecer la condición de sindicalizado del demandante y por ende beneficiario de las prerrogativas pactadas en la convención colectiva de trabajo, que la suma que fija por ese concepto corresponde al salario de 34 días en que incurrió en retardo la demandada en pagarle las obligaciones laborales al actor, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3o. del literal b) del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años de 1991-1993.

Y esto por encontrar que el ente demandado había sobrepasado en dicho término el plazo de 70 días de que disponía a partir de la fecha de retiro del trabajador para cancelarle el auxilio de cesantía y la compensación monetaria por vacaciones pendientes a que tuviera derecho, pues ese es el plazo que prevee el texto convencional citado y la relación de trabajo terminó el 27 de noviembre de 1991, y solo pagaron sus prestaciones sociales el 12 de marzo de 1992, según se desprende de la diligencia de inspección judicial.

Y no la extendió por más tiempo porque estimó que la demandada actuó de buena fe al pagar lo que creyó adeudar. EL RECURSO DE CASACIÓN Formulado por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala, procede a resolverse, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. En el alcance de la impugnación manifiesta el recurrente que pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia en el numeral 1o. literal b. de su parte resolutiva por medio del cual revocó el numeral 6o. del fallo del a quo y dispuso que se pagara al actor la suma de $495.623.44 por concepto de 34 días de mora en el pago de sus prestaciones sociales, restringiendo el alcance del artículo 1o. del decreto 797 de 1949 concordante con el artículo 100 de la convención colectiva del trabajo, y que una vez constituida en sede de instancia esta Corporación, revoque en su totalidad el numeral 6o. de la parte resolutiva del fallo de primer grado para elevar la condena por indemnización moratoria por un valor igual a $14.577.16 diarios a partir del 7 de febrero de 1992 y hasta que se le pague al demandante la totalidad de las sumas debidas.

Con base en la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto extraordinario 528 de 1964 acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 8, 11, 12, literal f de la ley 6a. de 1948; 3 de la ley 64 de 1946; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 51 y 52 del decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6a. de 1945; 1 del decreto 797 de 1949 ibidem, 8 del decreto 2351 de 1965 a 8 como norma permanente por el artículo 3 de la ley 48 de 1968 y los artículos 467 y 476 del C.S.T. Precisa el censor que el quebranto de las anteriores normas se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado indebidamente el ad quem al caso sub judice, pues con fundamento en ellas condenó a la entidad demandada por la indemnización moratoria, que tabuló en la suma de $495.623.44 como salarios moratorios, restringiendo el alcance de éstos que debieron aplicarse por un valor igual a $14.577.16 diarios desde el 7 de febrero de 1992 y hasta que se le pague la totalidad de las sumas debidas.

Atribuye la violación de la ley a los siguientes errores de hecho que con carácter de ostensibles se aprecian en el expediente: “1o. Dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe de la demanda que la exime según su criterio, de la sanción por indemnización moratoria normada en el artículo 1o. del decreto 797 de 1949. “2o. No admitir como demostrado, estándolo, que al resultar saldos por prestaciones sociales a favor del actor debió tabularse la indemnización moratoria aplicando en forma autónoma el artículo 1o. del decreto 797 de 1949 o en subsidio la norma más favorable como se deprecó en la demanda y que es la contenida en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo en autos.

“3o. No dar por demostrado, estándolo que la demandada no pagó y aún adeuda al actor la suma de $70.132.33 por diferencias de la prima proporcional de antigüedad, la suma de $11.678.52 por diferencias de prima de servicio, la suma de $129.966.62 por diferencias de cesantía, más la diferencia por pensión de jubilación entre la antigua y la pensión tabulada por el a quo, que al momento del fallo de segunda instancia ascendieron a la suma de $302.420.79 “4o.

Admitir como demostrado, no estándolo, que la demandada no pagó al actor el valor completo de su cesantía dentro del plazo estipulado en el artículo 100 de la convención colectiva en autos, concordante con el artículo 1o. del decreto 797 de 1949 y que al momento de desatarse la litis de segunda instancia se encontraba en mora”. Asevera que los transcritos errores se originaron en la “equivocada” apreciación de el reclamo administrativo en agotamiento de la vía gubernativa de folios 6 y 7 del cuaderno 1; la diligencia de inspección judicial de folios 24 y 25 y anexos compulsados en la misma de folios 26 a 41 del cuaderno 1; especialmente en la liquidación de cesantía definitiva a folio 28 del cuaderno 1, y de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 47 y 189 cuaderno 1.

Al desarrollar el cargo, expone, el censor, en los siguientes términos los motivos de inconformidad que tiene con las sentencias de primero y segundo grado. “Respecto a los puntos materia de impugnación se observa lo siguiente: el a quo absuelve a la entidad demandada de la indemnización moratoria por considerar que la mala fe de ésta no se probó en el informativo, pues según su criterio pagó al demandante lo que consideraba le debía haciendo el raslado de la carga de la prueba al actor en contra de lo reiteradamente decidido por ésta Honorable Corporación que de tiempo atrás ha sostenido que al demandante en casos como el sub judice le compete probar la relación laboral y los valores que dice haber recibido por salario y prestaciones sociales, siendo de cargo de la entidad demandada probar que dichos pagos se hicieron en su totalidad dentro de los plazos legales y convencionales.

“Al respecto, mi patrocinado hizo el reclamo motivado a la entidad demandada y ésta, no obstante la oportunidad de resolver el conflicto administrativamente, sin justificación probada, hizo caso omiso del justo reclamo del actor negándose de plano a practicar cualquier revisión en las liquidaciones del demandante, situación que no fue tenida en cuenta por el a quo y que motivó la inconformidad del actor que impugnó la providencia ante el ad quem quien acogió parcialmente los argumentos planteados en el fallo a quo, revocando el numeral 6o. del mismo y condenando a la demandada a pagar al actor el valor correspondiente a 34 días de salarios moratorios cuando lo correcto hubiese sido aplicar plenamente el contenido del artículo 1o. del decreto 797 de 1949 precitado en concordancia con el artículo 100 de la convención colectiva del trabajo, medio de prueba apto traído oportunamente a juicio.

“Reitero, lo que aparece probado en autos es que la entidad demandada en ningún momento atendió el reclamo del actor para que se practicara una revisión en la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación. Trabada la litis, ni en el curso del proceso se hizo esfuerzo alguno ni propuso fórmula o diligencia que hiciera presumir su buena fe o disposición de practicar la debida revisión. “Al desatar la controversia en segunda instancia, el ad quem llegó a la conclusión de que efectivamente se debían las diferencias tabuladas por el a quo y que además la demandada había incurrido en una mora de 34 días sobre el plazo estipulado en la convención colectiva de trabajo, para satisfacer las sumas debidas al demandante.

Existe en consecuencia plena prueba de que la demandada liquidó deficientemente las prestaciones sociales y pensión de jubilación al demandante, lo que por sí solo acredita su poca diligencia y por ende la encuadra dentro del marco de la mala fe, suficiente para que se le fulmine a pagar al actor la indemnización moratoria conforme a lo normado en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo traida al proceso en concordancia con el artículo 1o. del decreto 797 de 1949”.

LA REPLICA Por intermedio de apoderado Puertos de Colombia replicó la demanda de casación (folios 23 a 25 del cuaderno de casación), alegando que el recurrente parte del supuesto equivocado de que la simple reliquidación de algunas prestaciones laborales genera automáticamente sanción moratoria y apoya sus argumentos en el criterio que ha gobernado la imposición de la sanción moratoria en el sentido de que debe examinarse en cada caso la conducta patronal para deducir la buena o mala fe del empleador, que fue lo que hizo el Tribunal Superior de Santa Marta en ejercicio de la facultad de libre y racional convencimiento de que está investido el juzgador, para inferir que el reajuste prestacional ordenado no causa inexorablemente la sanción invocada.

CONSIDERACIONES La Corte ha sostenido y lo reitera, que la sola manifestación de la empleadora que pagó lo que creyó adeudar y por ello obró de buena fe no es suficiente para exonerarla de la sanción moratoria, pues fundadas las pretensiones como aquí sucedió, en la omisión de factores salariales que en sentir del actor se debieron tener en cuenta a efecto de liquidar los créditos laborales cuyo reajuste reclama, lo obvio y normal que debe hacer aquella para que no se le imponga la aludida indemnización, en caso de concluirse que le asiste razón al demandante, es explicar a qué se debió o qué deficultades pudo tener para determinar los rublos salariales y efectuar los cálculos pertinentes, o exteriorizar los argumentos que rebatan las apreciaciones del extrabajador relativas a las deficiencias que señale a la liquidación de las acreencias laborales.

Y se trae a colación lo anterior para destacar que el Tribunal en la sentencia impugnada es claro en manifestar que no desconoce lo anterior, lo que no es sino consecuencia que en la audiencia de alegatos se le aportó providencia de esta Corporación donde se expresa lo puntualizado. Empero, sucede que el ad quem también indica el porque no da aplicación a la misma y para ello dice: “Respecto de la indemnización moratoria solicitada por el accionante, por todo el tiempo transcurrido hasta que la demandada cancele la totalidad de lo realmente debido, la buena fé (sic) se planteó al contestar la demanda y pagó lo que creyó deber, desvirtuandose (sic) la presunción de mala fé (sic), la sanción moratoria no es automática ha precisado nuestro más alto Tribunal de Justicia, sino que deben tenerse en consideración las circunstancias que rodean la conducta de la parte empleadora sobre el particular considerándose así mismo por la Sala, que no desconoce el pronunciamiento de la misma, con ocasión a la indemnización moratoria: empero, los casos preconizados por el litigante impugnante no son semejantes al presente, en donde la posición de la demandada de entrada es el planteamiento de la buena fé (sic), el cual resulta atendible, bajo las circunstancias de la liquidación y pago de prestaciones sociales que desdibujan el criterio automático o matemático de la indemnización precitada” (cdno. 2°.

Instancia, fls. 56 y 57). Planteada la situación así, correspondía a la censura controvertir, igualmente, la apreciación del Tribunal relativa a la no semejanza de los casos, que era otro de los soportes del fallo impugnado, y como lo omitió, ello es suficiente para que la decisión acusada se mantenga incólume, ya que sobre la misma obra la presunción de acierto que opera en casación laboral respecto a la sentencia recurrida.

Asimismo, la objeción también debió atacar la argumentación del ad-quem con relación a que la posición de la demandada al exponer de “entrada” la buena fe resulta atendible “bajo las circunstancias de la liquidación y pago de prestaciones sociales”, porque esta le implicaba manifestar, singularizándolos, que demostraban los documentos que se referían a esos hechos y, por ende, hacer ver lo evidente del error alegado.

Esto se advierte para resaltar que en este asunto el Tribunal no concluyó la buena fe de la sola manifestación de la empleadora de haber actuado correctamente sino que la analizó con referencia a otras situaciones, lo que obligaba al censor, se repite, a tenerlas en cuenta para la impugnación. El cargo en consecuencia se desestimará, por lo que las costas serán de cargo de la parte demandante conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el día 31 de enero de 1996 dentro del proceso instaurado por OSCAR ELI CUCUNUBA OCHOA en contra de PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8807 � PÁGINA �2�