SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8806 Acta No. 42 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 1996, en el juicio ordinario de CARIDAD VASQUEZ GONZALEZ contra LUIS EDUARDO ZAPATA VASQUEZ, por el Tribunal Superior de Antioquia.
ANTECEDENTES Citó a juicio la demandante a ZAPATA VASQUEZ con la pretensión de que se lo condenara, previa declaratoria de sustitución patronal, a pagarle “la proporción que le corresponde en las condenas proferidas por el Tribunal de Antioquia” en contra de aquella, así como también “la proporción de las mesadas de jubilación que hasta la fecha del fallo pague Caridad Vásquez G. a José Octavio Agudelo Restrepo, lo mismo que las que se causen en el futuro hasta su muerte y, dado el caso, las que se pagaren por sustitución pensional”; más las costas del juicio, en caso de oposición. La actora fundamentó así sus pretensiones: que José Octavio Agudelo Restrepo trabajó en la finca “La Gabriela”, situada en el municipio de Bolívar, entre el 1 de junio de 1977 y el 15 de junio de 1992, cuando se retiró voluntariamente; que entre el 1o. de junio de 1977 y el 31 de diciembre de 1991 la vinculación se dió con Luis Eduardo Zapata Vásquez, pues en la última fecha la propiedad sobre la finca mencionada, pasó a la demandante, presentándose el fenómeno de la sustitución patronal frente al señor Agudelo Restrepo, quien siguió trabajando sin solución de continuidad en el mismo predio; que por lo tanto, los servicios de Agudelo Restrepo, para la señora Vásquez González solo duraron 5 meses y medio; que como deudora solidaria de las prestaciones del trabajador Agudelo Restrepo, dada la sustitución patronal, la señora Vásquez González fue demandada por él, quien obtuvo en segunda instancia condenas a su favor por reajuste de cesantías ($798.471.30), indemnización moratoria ($130.380.oo), mesadas pensionales causadas del 16 de junio de 1992 al 31 de octubre de 1994 ($2’535.555.oo) y de esta última fecha en adelante $98.700 mensuales como pensión especial de jubilación, así como el suministro de un par de zapatos y un vestido de labor, y la suma de $1’000.000.oo por costas; que por lo dicho, la actora tiene derecho de repetición, “como quiera que el mayor tiempo laborado por Agudelo Restrepo fue al servicio del demandado”; que la demandante pagó las aludidas condenas y ha venido cubriendo la pensión, en cuantía de $118.933.oo.
El demandado aceptó parcialmente los hechos pero se opuso a las pretensiones tras considerar que no hubo, para las partes en conflicto, “una sustitución patronal propiamente dicha, tal vez acaso - sic - una deuda de carácter social”, pues durante la primera parte de la relación laboral de Agudelo Restrepo, el inmueble en que trabajó era de propiedad de la sociedad conyugal a la sazón vigente entre los contendientes.
Propuso las excepciones de compensación, pago de lo no debido, falta de causa y prescripción. El Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, en sentencia del 12 de octubre de 1995, absolvió al demandado y condenó en costas a la demandante. El Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación que interpuso la actora por medio del fallo materia de la casación, revocó el de primera instancia, y en su lugar condenó al demandado a pagarle a la demandante $399.236.oo por reajuste de cesantía, $7.224.oo por intereses, $18.348.oo por primas de servicio, $23.186.oo por vacaciones y las costas de primera instancia. No impuso costas en la alzada y absolvió por los demás cargos al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para tomar las decisiones anotadas, el juzgador de segundo grado discurrió, sentando: que de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el juicio de Octavio Agudelo Restrepo contra Caridad Vásquez González se deduce que ésta fue demandada por aquel como última empleadora, en su condición de propietaria de la finca “La Gabriela”; que dada la prosperidad parcial de dicha demanda y como quiera que la actora cubrió las condenas que se le impusieron, instauró su demanda en procura de obtener contra su demandado condena por la parte proporcional que le cupiera de dichas condenas, pues la mayor parte del tiempo Agudelo Restrepo laboró para Zapata Vásquez; que en las sentencias mencionadas “se declaró judicialmente la sustitución patronal”; que como la responsabilidad entre antiguo y nuevo patrono es solidaria, el trabajador puede demandar indistintamente a uno u otro y que si el escogido resulta gravado “obviamente queda legitimado en la causa para instaurar la correspondiente acción de repetición como acontece en autos”; que con fundamento en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo procede el estudio de las pretensiones “para establecer en que proporción el señor Luis Eduardo Zapata Vásquez debe cubrir el monto de las acreencias deducidas, toda vez que fue parte de la sociedad conyugal que actuó como antigua empleadora hasta el 31 de diciembre de 1991”; de allí, entonces, que “las obligaciones laborales contraidas hasta el momento de la sustitución patronal deben ser cubiertas por cada uno de los cónyuges en el equivalente al 50 por ciento ”.
En seguida pasa el ad quem a analizar en concreto las peticiones de la demanda concluyendo en imponer las condenas atrás relacionadas. Mas con respecto a la pensión de jubilación y a las costas - que son los aspectos solicitados en el alcance de la impugnación del recurso de casación, como se verá más adelante -, el Tribunal absolvió, aduciendo, respecto a la primera, que “el demandado Zapata Vásquez no es responsable solidariamente porque al operarse la sustitución patronal el 30 de diciembre de 1991, el derecho en favor de Agudelo Restrepo no había nacido y para entonces era titular de una mera expectativa condicionada al tiempo de servicios”, porque “ los quince (15) años los cumplió el 1o. de junio de 1992, con posterioridad a la sustitución patronal ”, luego si ese tiempo de servicios se cumplió cuando la señora Caridad Vásquez era la empleadora, “es ella quien por su cuenta y riesgo debe atender la obligación pensional en la cuantía fijada en la sentencia de segunda instancia”.
Y respecto de las costas se dijo en el fallo gravado simplemente que “son de cargo exclusivo de la señora Caridad Vásquez”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la demandante con la decisión del Tribunal, interpuso el recurso de casación que, concedido por éste, admitido por la Corte y debidamente tramitado, ahora se decide, con fundamento en la demanda respectiva, no replicada por el demandado.
La recurrente propuso el siguiente “ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Solicito mediante el recurso extraordinario interpuesto, que se Case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 29 de Enero de 1996, en cuanto absolvió al demandado de la repetición de la parte proporcional que le correspondía de las mesadas pensionales pagadas por Caridad Vásquez González y al pago de las que se causen en el futuro.
“Proferida esta declaración, la Corte, en sede de instancia, revocará parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió al pago de las mesadas pensionales y condenará al señor Luis Eduardo Zapata Vásquez a pagar a Caridad Vásquez González el porcentaje que le corresponda en la pensión de jubilación del señor José Octavio Agudelo Restrepo, de acuerdo a la proporción en que prestó sus servicios a él, así: “La proporción sobre $2’535.555.oo equivalentes a las mesadas materia de la condena a cargo de Caridad Vásquez González, mesadas que corresponden al periodo comprendido entre el 16 de junio de 1992 y el 31 de octubre de 1994; lo mismo que dicha proporción en los pagos posteriores y en las mesadas que se causen y sean exigibles con posterioridad al fallo, hasta la muerte del trabajador y, dado el caso, las que se causaren por sustitución pensional.
“Igualmente se le condenará al pago de las costas a que fue condenada Caridad Vásquez González en el proceso instaurado por José Octavio Agudelo Restrepo, que ascendieron a un millón de pesos.” (folios 7 y 8 del C. de la Corte). En procura de su objetivo, la censura le hizo a la sentencia del Tribunal este “CARGO UNICO “Acuso la sentencia de ser violatoria el Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, e igualmente del Artículo 1579 del Código Civil, el primero por interpretación errónea y el segundo por falta de aplicación. “SUSTENTACION DEL CARGO “Prescribe el numeral 1o. del Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, que ‘El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo patrono las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo’.
“El numeral 3o., seguidamente anota: ‘En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo’. “Por su parte, el Artículo 1579 del Código Civil, en su inciso primero, anota: ‘El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda’.
“El Tribunal Superior de Antioquia concluyó, para negar la petición, que el demandado Zapata Vásquez no es responsable solidariamente de la pensión de jubilación porque al operarse la sustitución patronal el 30 de diciembre de 1991, el derecho en favor de Agudelo no había nacido y para entonces era titular de una mera expectativa condicionada al tiempo de servicios.
“Concluye el fallador de segunda instancia que los quince años los cumplió estando al servicio de Caridad Vásquez González y consecuencialmente es ella quien debe atender la obligación pensional en la cuantía fijada en la sentencia de segunda instancia. “La institución de la sustitución patronal consagrada en la legislación laboral tiene como principal objetivo preservar los derechos de los trabajadores, cuando la empresa o establecimiento en donde laboran cambia de dueño, consagrándose para ello la responsabilidad solidaria del antiguo y el nuevo patrono frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
“La figura de la solidaridad, de clara estirpe civil, fue tomada por el legislador laboral en el mentado caso de la sustitución patronal, con el objetivo ya señalado de preservar los derechos de los trabajadores dándoles una mayor garantía en el pago de sus prestaciones al hacer responsables a los dos patronos. Pero obviamente no podía olvidarse los derechos de los empleadores responsables determinando el grado de responsabilidad mutua de cada uno de ellos frente al otro y en relación con el pago hecho, como bien lo consagra el Artículo 1579 del Código Civil, fuente de donde se tomó la institución. “En un desarrollo lógico y consecuente el Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la llamada acción de repetición en favor del patrono que pagara obligaciones laborales que tuvieron origen en la relación desarrollada con un empleador anterior, institución que no tiene otra finalidad distinta a evitar un enriquecimiento sin causa en favor del antiguo patrono. “Las relaciones fundamentadas en un contrato de trabajo generan obligaciones a cargo del patrono, con la característica especial de que ellas tienen íntima relación con la prestación del servicio y el transcurso del tiempo, hasta el punto de que algunas, como las pensiones de jubilación, requieren de un prolongado tiempo de servicio, además de otros requisitos, para llegar a su exigibilidad.
“Si bien es cierto, como lo anota el Tribunal, que la obligación pensional no se hace exigible sino cuando hay un tiempo de servicio y una edad, existiendo antes una mera expectativa, no es menos cierto que ese germen de derecho se empezó a gestar desde el comienzo de la relación laboral y en el caso de sustitución pensional, será necesario determinar qué tiempo transcurrió con un patrono y cuál con el otro, para finalmente saber la proporción en que deben contribuir al pago de la obligación pensional.
“Es esta la recta intención del legislador quien con la norma comentada no hizo otra cosa que perseguir la equidad entre los dos o más patronos sujetos de la sustitución. “No sería lógico ni equitativo que, como en el caso que nos ocupa, un patrono con quien laboró un trabajador por espacio de catorce años y medio fuera relevado totalmente del pago proporcional al tiempo de servicios de la pensión de jubilación y, por el contrario, el empleador con quien solo laboró cinco meses y medio, sea obligado al pago de por vida de una pensión por el solo hecho de que el tiempo de servicios, o la edad, se cumplió durante la vigencia de su corta relación laboral con el trabajador.
“La composición de la obligación pensional derivada de una relación contractual laboral está conformada por el tiempo de servicio, la edad y la fecha en que se cumplen estos requisitos, sin que puedan desligar y tomar solamente el último factor para determinar quién es responsable en su totalidad del pago de ella. “Por el contrario, la sana lógica y, más que ello, la equidad, indican en su sano entendimiento de la norma, que se deben tener en cuenta los tres factores señalados y así señalar la proporción en que cada patrono debe responder por la obligación pensional.” (folios 8 a 10 del C. de la Corte) SE CONSIDERA La Corte se ve precisada a sentar, en primer término, que el alcance de la impugnación fue incorrectamente formulado, pues frente a la misma sentencia - la del Tribunal - se pide su casación y luego, en sede de instancia, su revocación y su reemplazo con el acogimiento de los rubros allí mismo indicados.
Este modo de plantear tan fundamental requisito de la demanda comporta un desconocimiento de las funciones de la Corte como Tribunal de Casación y, supuesta la prosperidad del recurso extraordinario, como falladora de instancia, como se ha explicado en incontables oportunidades. Y conduce, como también se ha dicho hasta la saciedad, al fracaso del cargo, pues la Sala está inhibida para actuar oficiosamente y corregir el defecto.
En segundo término, haciendo de lado el anterior vicio, se observa que aunque en las peticiones de la demanda bajo estudio, se incluyó el rubro de las costas del proceso que frente a la recurrente había instaurado el señor José Octavio Agudelo Restrepo, es lo cierto que en el cargo no se hizo ni siquiera mención tangencial de dicho concepeto, por cuya razón la Sala se considera relevada de su examen y decisión, quedando vigente, por lo tanto, este aspecto no atacado de la sentencia del Tribunal.
En tercer término y ya frente al tema concreto del ataque, que se refiere a la pensión de jubilación reconocida al señor Agudelo Restrepo y que viene pagando la demandante, es pertinente transcribir lo que dispone el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma que regula la responsabilidad de los empleadores, en el caso de la sustitución patronal.
Dicen así sus tres primeros numerales, que son los que interesan para el subexamine: “Artículo 69. 1. El antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. “2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. “3.
En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo”. Ha sido, de otra parte, posición tradicional, reiterada y vigente de esta Corporación la de que el derecho a la pensión de jubilación - tanto la plena, como la proporcional por quince o más años de servicios y retiro voluntario del trabajador - se genera por la prestación de los servicios por un número determinado de años (20, para la plena y 15 o más para la proporcional), con la concurrencia de la edad (55 años, para los varones y 50 para las mujeres).
Es así, entonces, que si alguien completa el número de años de servicios, a una empresa, suficiente para la correspondiente pensión, y se retira de la misma, ninguna relievancia práctica tiene el que se hubiera operado una sustitución patronal antes de la anotada circunstancia, pues el derecho, se reitera, solo surge, solo nace a la vida jurídica, cuando se cumple el dicho tiempo de servicios, y es claro que la obligación correlativa corresponde al titular de la empresa cuando aquello suceda.
Y así, por consiguiente, no cabría encuadrar el caso en el párrafo 3 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo transcrito, pues éste se refiere al derecho de jubilación “nacido con anterioridad a la sustitución”, ni en el párrafo 1o. ib., pues no se trata de una obligación que a la fecha de la sustitución fuera exigible al antiguo patrono - el demandado -, sino en el párrafo 2, conforme al cual “el nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución”, como lo entendió, con acierto, el ad quem.
Ahora, el fundamento mismo del ataque bajo estudio lo constituye el supuesto de que las partes son deudoras solidarias del derecho pensional del señor José Octavio Agudelo Restrepo y que como una de ellas - la actora y recurrente - viene cubriéndolo, debe la otra - el demandado - asumir una cuota proporcional, determinada por el tiempo que tuvo a su servicio al trabajador.
Y por ello se reclama la aplicación del artículo 1579 del Código Civil, cuyo inciso 1o. establece: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”.
Pero bien se infiere de lo hasta aquí dicho que, derivada de la solidaridad, no existe en el sub examine, obligación alguna del demandado frente a la recurrente. Pues como se ha expuesto, la obligación pensional de la demandante surgió cuando, estando a su servicio como propietaria de la empresa, el señor Agudelo Restrepo completó 15 años de trabajo, no pudiendo decirse que a la sazón ella y el demandado fueran deudores solidarios de dicha prestación, ni, por consiguiente, puede exigírsele a éste suma alguna derivada de un supuesto carácter suyo de deudor solidario.
Establecido lo anterior se concluye que no se produjo la infracción legal que el cargo predica y por lo tanto no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de enero de 1996, en el proceso ordinario adelantado por CARIDAD VASQUEZ GONZALEZ contra LUIS EDUARDO ZAPATA VASQUEZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación No. 8806.