Micelio
8804(03-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Ley 171 de 1961Ley 2138 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 Exp N° 8804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 8804 Acta N° 42 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Octubre tres (3) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia del 30 de octubre de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso adelantado en su contra por FELIX TRUJILLO LERMA.

ANTECEDENTES El actor solicitó como pretensión principal el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual categoría, junto con el reconocimiento de los salarios por el período comprendido entre el despido y el reintegro, con la inclusión de todos los factores que lo integren y las prestaciones sociales que resulten compatibles.

Además pidió la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral. En subsidio solicitó que la entidad accionada fuera condenada a pagarle la indemnización convencional indexada por despido injusto, la pensión sanción, y la indemnización moratoria por no haberle pagado a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.

Relatan los hechos expuestos en la demanda inicial que FELIX TRUJILLO LERMA prestó sus servicios personales para la Caja Agraria entre el 7 de julio de 1975 y el 7 de abril de 1993, cuando esa entidad de modo unilateral y sin justa causa puso fin al contrato de trabajo, mediante comunicación del 6 de abril de 1993, invocando como justificación de su decisión una reestructuración y una nueva planta de personal.

Igualmente señalan que al momento del despido el demandante desempeñaba el cargo de Promotor de Desarrollo Rural de la oficina de Soacha (Cundinamarca) con un salario mensual de $252.086.oo, integrado por una remuneración básica de $180.317.oo, una prima de antigüedad de $50.489.oo y por salario en especie en cantidad de $21.280.oo; adicionalmente resalta, en relación con este punto que el promedio mensual salarial fue de $343.798.oo.

En cuanto al despido, aduce el apoderado del actor que la reestructuración mencionada en la carta de terminación del contrato tiene como fundamento legal el Decreto 2138 del 30 de diciembre de 1992, desarrollado por el Decreto 619 de 1993 que oficializó la mencionada reorganización que consistió fundamentalmente en la reducción de la planta de personal.

En relación con el Decreto 2138 de 1992 expresa que esta normatividad no calificó la supresión del empleo como justa causa del despido, es decir que no adicionó las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, además que ese articulado no suprimió la acción de reintegro convencional, ni la indemnización convencional, como tampoco la pensión sanción por despido sin justa causa, de las cuales era beneficiario el actor, que aportaba mensualmente al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria.

Además apunta que el parágrafo único de la Convención Colectiva establece que " cualquier reestructuración de la Caja, cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabajadores de la Institución quienes seguirán beneficiándose de la convención colectiva sin ninguna discriminación". POSICION DE LA PARTE DEMANDADA La entidad llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor argumentando que no adeuda concepto laboral alguno causado durante la relación de trabajo o a su terminación. En lo concerniente al contrato de trabajo señaló que éste llegó a su terminación porque el cargo que desempeñó el demandante fue suprimido, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 2138 de 1992.

Al respecto explica que el gobierno con la expedición del Decreto aludido ejecutó el mandato constitucional contenido en el artículo 20 transitorio, normatividad aquella que indica fue desarrollada a su vez por el Decreto 619 de 1993, en donde se adoptó la nueva planta de personal de la Caja Agraria. Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos causados, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir y la llamada genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 1994, ordenó reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y condenó a la Caja a pagar al demandante los salarios dejados de percibir, en la suma mensual de $230.806.oo, desde el momento del despido y hasta el día en que se reanude la prestación de servicios, junto con las prestaciones que resulten compatibles con el reintegro, Además, declaró que en virtud del restablecimiento de la relación laboral no existió solución de continuidad del contrato de trabajo.

El Tribunal Superior, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la Caja a pagar las sumas de $5.814.662.oo y la cantidad mensual de $279.058.oo a título de pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que el actor cumpla 50 años de edad.

Absolvió de las restantes pretensiones. En la decisión acusada el punto central del debate fue resuelto con base en un criterio jurisprudencial, conforme al cual la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo, previsto en el Decreto 2138 de 1992, no es causa justificativa para poner fin al contrato de trabajo y que en efecto no está consagrado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127, razón por la que considera se da la causa injusta del despido, que anota da origen a la indemnización y no al reintegro por cuanto el cargo fue suprimido.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la decisión acusada y una vez hecho esto en sede de instancia se revoque íntegramente el fallo de primer grado para que en su lugar se absuelva a la Caja de todas las pretensiones acumuladas en la demanda. En subsidio solicita la casación parcial de la sentencia referida en lo relativo a la cuantía de las condenas despachadas, a fin de que en sede de instancia, luego de revocar la decisión de primer grado, se modifiquen las condenas por pensión restringida de jubilación e indemnización por despido injusto, en lo referente a su valor.

Con este propóstio el recurrente fundado en la causal primera de casación laboral presenta 3 cargos, que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 12, y 17 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación, entre otras, normas con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la Constitución Nacional, 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992, 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993.

Violación que señala se originó en protuberantes errores de hecho del sentenciador derivados de la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 9 y 98) y las disposiciones visibles a folios 109 a 131 y al dejar de apreciar los fallos del Honorable Consejo de Estado arrimados a los autos (folios 135 a 167). Señala que los yerros fácticos del Tribunal fueron los siguientes: "1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos y la pensión de jubilación".

"2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo recisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda." Expone el censor que el juzgador de segundo grado apreció la carta de terminación del contrato del actor (folios 9 y 96) y las disposiciones que reestructuraron la Caja Agraria, para reconocer la existencia de dichas normas y el valor jurídico que tiene la indemnización prevista por estas para compensar el finiquito.

Estima que la completa apreciación de tales medios de convicción le habrían permitido concluir la veracidad de los argumentos presentados por la Caja Agraria para dar por terminado el contrato de trabajo y además sobre su justificación. Sostiene que la comunicación de la terminación del contrato de trabajo debió haber sido relacionada con los pronunciamientos jurisprudenciales obrantes de folio 135 al 167 para establecer que la entidad usó un modo legalmente apto para terminar el contrato de la actora, sujeto a las disposiciones legales sobre la materia.

Señala que al estar acreditado que el cargo de promotor de desarrollo rural fue suprimido definitivamente de la planta de personal de la Caja Agraria, en desarrollo de un mandato de carácter superior, resulta inexplicable la conclusión del ad-quem en relación a que el modo empleado configura una conducta legal pero sin justa causa, lo que estima el recurrente tipifica el primer error de hecho que denuncia la censura.

Argumenta igualmente la acusación que el Tribunal erró al dejar de apreciar los sentencias del Consejo de Estado, pues considera que de haberlas estudiado en conjunto con las otras documentales mencionadas lo habrían llevado a concluir que el modo rescisorio usado para el despido del actor no sólo es legal por si mismo, sino que goza del respaldo jurisprudencial del más alto Tribunal Administrativo del País. Anota además el recurrente que de haber estudiado el juez de segunda instancia las providencias del Consejo de Estado necesariamente habría concluido que la supresión de cargos efectuada para reestructurar la entidad demandada derivó de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Nacional.

El ataque solicita que una vez sea quebrada la sentencia impugnada se tenga en cuenta como razonamiento de instancia que el artículo 20 de la Carta Política impuso la obligación de reestructurar ciertas entidades, entre las que se encuentra la Caja Agraria y que en desarrollo de esa voluntad del constituyente se expidió el Decreto Ley 2138 de 1992 que consagró un nuevo modo de terminación de los contratos, adicional a los previstos por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 es decir la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad.

Apunta al respecto que el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992 establece que el nuevo modo de terminación del contrato de trabajo origina una indemnización en favor del trabajador, por esto estima que no es aplicable la convención colectiva de trabajo en la medida que ésta regula la indemnización por el despido sin justa causa, pero no el de la finalización de la relación laboral por la supresión del empleo.

Aduce además que en este caso no cabe el principio de la favorabilidad pues la norma convencional y el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992 gobiernan asuntos diferentes, según lo antes anotado y argumenta acerca de este punto que no es de recibo el principio del derecho adquirido, por cuanto está de por medio la voluntad del constituyente y la prevalencia del bien general.

OPOSICION AL CARGO El apoderado del demandante se opone a la prosperidad del ataque planteando que las pruebas simplemente acreditan la decisión unilateral de la demandada de desvincular al trabajador, como el hecho constitutivo del despido, pero que la decisión del Tribunal de considerarlo sin justa causa fundado en una permisión legal es una cuestión propia de subsunción y no de apreciación probatoria, aspecto que considera no es atacable por la vía indirecta escogida por la censura.

Anota que de todas formas el despido del actor fue sin justa causa, porque "la terminación del contrato de trabajo por el modo consagrado en el literal g) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 -aquel en que interviene la voluntad de una sola de las partes es despido cuando esta voluntad es la del patrono, de un lado; y, de otro, sólo es con justa causa cuando se realiza con base en una de las establecidas, para el patrono, en los artículos 48 y 49 ibidem; y ocurre que la supresión del empleo por reestructuración de la entidad patronal, así esté autorizada por la ley, no se encuentra contemplada en dicha preceptiva como tal, según lo tiene ya explicado de forma iterada (sic), a propósito de casos similares al sub-examine, la jurisprudencia de esa Sala".

SE CONSIDERA En la decisión acusada el sentenciador encontró acreditado que la entidad demandada dio por terminado el vínculo laboral que mantenía con el actor, invocando como razón de su decisión la supresión del cargo desempeñado por él, en virtud de una restructuración de la planta de personal prevista por el gobierno nacional en el Decreto 2138 de 1992, desarrollado por el Decreto 619 de 1993 (Fl. 224 del C. de Inst.).

Conclusiones éstas que no se apartan del contenido de la comunicación por medio la cual la Caja Agraria avisó al señor FELIX TRUJILLO LERMA la terminación de su contrato de trabajo (Fl. 9 del C. de Inst.), pues precisamente en ella aparece que la entidad accionada fundó su decisión en la supresión del empleo, por la adopción de una nueva planta de personal aprobada por el Decreto 619 de 1993, en cumplimiento de la reestructuración ordenada por el Decreto 2138 de 1992.

Igualmente observa la Sala que la decisión recurrida no desconoce que la demandada puso fin al contrato de trabajo fundada en la supresión del cargo autorizada por el Decreto 2138 de 1992 que desarrolló el mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, sólo que apoyada en un criterio jurisprudencial estableció que la supresión del cargo no se encuentra prevista en los artículos del Decreto 2127 como justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Apreciación ésta que por su índole eminentemente jurídica solamente puede ser atacada por la vía directa. En estas condiciones no demuestra la acusación ninguno de los yerros fácticos señalados a la decisión acusada. Por consiguiente el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 467, 468 y 469 del C.S. del T., en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º de la Constitución Nacional, 28 numerales 1, 2, 6, 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992, 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993, entre otras normas.

Destaca el recurrente al comenzar la demostración de este cargo que el reparo a la providencia atacada se funda en la indebida acomodación del caso en estudio a las normas que seleccionó para condenar a la empleadora, por cuanto estima que regulan una hipótesis distinta al tema objeto de análisis. Argumenta la censura que las consideraciones del Tribunal fueron correctas al dar por demostrado que la cancelación del contrato laboral del actor se originó en la supresión del empleo que éste ocupaba en la planta de personal, pero que la violación denunciada se produjo con ocasión del indebido encuadramiento legal hecho por el sentenciador, al estimar que la situación fáctica del caso corresponde al supuesto hipotético de las normas señaladas en la objeción como aplicadas en forma indebida, de las cuales señala un supuesto distinto.

Agrega la impugnación que de no haber existido el error mencionado el ad-quem habría resuelto el caso con las normas correspondientes y señala que ellas son las que conforman el Decreto Ley 2138 de 1992. Solicita además el recurrente que en sede de instancia se tome en consideración que la relación laboral del actor se apoyó en el modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992, es decir por la supresión del cargo o empleo de la planta de personal, que únicamente genera el pago de la indemnización prevista por el artículo 11 de dicha normatividad, la cual fue cancelada por la Caja.

LA OPOSICION En contraposición a las explicaciones del censor señala que "Aunque es cierto que el sentenciador de segundo grado dió por demostrada esta hipótesis fáctica, también lo es que, de mano de jurisprudencia ya reiterada de esa Sala, concluyó que la terminación de los contratos de trabajo de los servidores de la demandada mediante esa nueva causa legalmente autorizada constituye un despido injusto al cual, por ello, le es aplicable la normatividad ordinaria vigente al respecto -lo que incluye la convencional por remisión-, excepto la referida al reintegro y sus secuelas, en que prevalece la de excepción invocada por el casacionista." SE CONSIDERA El juzgador de segundo grado, fundado en la jurisprudencia laboral sobre el punto materia de controversia, consideró que la terminación de la relación laboral en desarrollo de un mandato legal no está prevista como una justa causa de rompimiento del contrato de trabajo.

Posición que efectivamente es la que tiene acogida esta Sala, la cual aparece expuesta y ratificada en varias sentencias recientes, una de ellas la de fecha 7 de marzo de 1996, radicada bajo el número 7881, en la que se dijo acerca del tema examinado lo siguiente: "El decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raiz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8°).

La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art7°)a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10°) "De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización para efectuar despidos colectivos.

Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado." "Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria." El cargo, por consiguiente, no prospera.

TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 1º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 467, 468 y 469 del C.S. del T. en relación con el artículo 20 Transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la Constitución Nacional, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del C.S. del T, 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g, 48 y 50 del Decreto 2127 de 1945 entre otras disposiciones.

Violación legal que refiere deriva de haber incurrido en el siguiente error de hecho: "Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $419.241.OO (folio 228), y que con ese guarismo deben liquidarse tanto la indemnización convencional por despido como la pensión sanción de jubilación, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o > es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar dichos conceptos." El ataque sostiene que el error fáctico transcrito derivó de la apreciación equivocada, en la sentencia acusada, de la convención colectiva de trabajo (fl. 18 a 66 del C. de inst.) y la hoja de vida del actor (fl. 5 del C. de Inst.).

Al respecto sostiene el censor que los errores de apreciación probatoria llevaron al Tribunal a entender que el salario para derivar el monto de las condenas era de $419.241.05 (folio 228), que involucran conceptos y factores que solo se toman en cuenta, de acuerdo con el artículo 37 de la convención colectiva, para liquidar el auxilio de cesantía, pero que en manera alguna constituyen el salario ordinario o puro y simple al que se refiere la cláusula 45, literal d) de la misma convención. LA REPLICA Aduce en oposición a la prosperidad de la acusación que en lo referente a la indemnización la convención colectiva solo habla de salario, sin ningún calificativo y anota que salario es todo lo que retribuye el servicio, sin excluir el extraordinario, complejo o variable que tenga esa destinación. SE CONSIDERA La Convención Colectiva de trabajo al ocuparse en el artículo 45 del tema referente a las indemnizaciones de los trabajadores despedidos sin justa causa establece una tabla para su liquidación, en la que de acuerdo con el tiempo de servicios se señala el valor a pagar en días de salario, sin discriminar cuales son los factores que lo integran.

En consecuencia no aparece que el juzgador ad-quem haya incurrido en un error manifiesto de hecho al tomar la remuneración promedio a que se refiere la Caja Agraria en la liquidación de cesantía, toda vez que por regla general los factores que tienen naturaleza salarial y que componen indiscutiblemente esa retribución constituyen la base para establecer el valor de las prestaciones e indemnizaciones previstas en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, por consiguiente también a los créditos laborales que tienen origen en las convenciones colectivas de trabajo, salvo que en esta últimas se diga algo distinto y siempre que no desmejoren el mínimo de derechos y garantías previstos legalmente.

Además, observa la Sala que el ataque es insuficiente por cuanto dejó de atacar todos los elementos probatorios tenidos en cuenta en la decisión acusada, para determinar la remuneración promedio mensual devengada por el actor (fl. 223 C. de Inst.); las pruebas dejadas de controvertir fueron las obrantes a folios 10 y 99 a 106, con excepción de la actuante a folio 105.

La impropiedad anotada origina que el fallo recurrido se mantenga inalterable, en el punto materia de inconformidad del recurrente, por mantener esa providencia apoyo suficiente en los medios de convicción dejados de atacar, dada la presunción de acierto que obra sobre toda sentencia judicial. Según lo expuesto, el cargo no prospera. Teniendo en cuenta la improsperidad de la demanda de casación, las costas del recurso serán de cargo de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por FELIX TRUJILLO LERMA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDEZ SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES secretaria.