Micelio
8802aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Ley 80 de 1993

VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 11 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Se resuelve lo que corresponda respecto a la competencia de la Sala para continuar conociendo del proceso que se sigue contra el Congresista ADALBERTO JAIMES OCHOA.

ANTECEDENTES El Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, ADALBERTO JAIMES OCHOA, fue vinculado mediante indagatoria a un proceso seguido en su contra por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, punible por el que se le dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Cerrada la investigación se produjo la resolución acusatoria mediante la cual se le llamó a juicio por el delito ya mencionado, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de determinador con respecto a los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 1993, y de autor material de ahí en adelante, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993.

Estando dentro del término de ejecutoria del pliego de cargos, el defensor presentó un memorial en el cual inicialmente manifiesta que interpone el recurso de reposición, y luego de explicar las razones de su inconformidad termina el escrito diciendo: “No obstante que presentamos este escrito a la H. Corte Suprema de Justicia por el actual estadio procesal de este expediente, se impone que le manifestemos que nuestro mandante ADALBERTO ENRIQUE JAIMES OCHOA ha renunciado a su dignidad pública, lo que acreditado con la constancia de la Secretaría de la H. Cámara de Representantes y los demás documentos adjuntos, determina que en forma subsidiaria al recurso de reposición incoado, interpongamos también el RECURSO DE APELACION contra el proveído de 16 de diciembre.” Efectivamente, tal como se anuncia en el memorial, se allegó copia de la carta de renuncia a la investidura, y certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de representantes, en la cual informa a la Corte que mediante Resolución No. MD. 0010 de enero 22 de 1998, la Mesa Directiva de la Corporación aceptó la dimisión presentada por el Representante JAIMES OCHOA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 235 numeral 3º. de la Constitución Política otorga a la Sala Penal de la Corte competencia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, por hechos cometidos antes, o mientras están en el ejercicio del cargo. De acuerdo con el parágrafo de la disposición citada, “Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

En el caso concreto del señor ADALBERTO JAIMES las conductas delictivas realizadas no tienen relación con las funciones de Congresista, pues tanto en las imputadas como determinador, como en las endilgadas a título de autor material, la violación del régimen de incompatibilidades la ejecuta desde su condición de contratista por interpuesta persona, comportamiento ajeno a las funciones propias de la investidura de Congresista.

Como ya lo ha dicho la Sala en providencias del 18 de agosto de 1.994, con ponencias de los Magistrados EDGAR SAAVEDRA, JORGE ENRIQUE VALENCIA y JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, criterio aplicable a éste asunto, si bien es cierto que la incompatibilidad derivó de la ostentación de la investidura de Congresista, los contratos no fueron consecuencia del cumplimiento de las funciones propias de esa condición. En consecuencia, es evidente que la Corte ha perdido la competencia para seguir adelantando este proceso, por lo tanto debe determinar a qué funcionario judicial le corresponde continuar su trámite, lo cual se definirá en el siguiente punto. 2.

El artículo 31 de la Constitución Política establece: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Esto significa que por regla general las sentencias tienen segunda instancia, pero la misma norma traslada a la ley la tarea de consagrar las excepciones, lo cual indica que el principio no es absoluto, y que el constituyente dejó abierta la posibilidad de que se adelanten procesos de única instancia, lo cual ya fue reconocido expresamente por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-142 de abril 20 de 1993.

Con relación a las demás providencias, (resoluciones y autos), la Constitución no tomó partido, de manera que la ley se encarga de determinar cuáles son impugnables, qué clase de recurso es procedente, y en qué eventos no hay lugar a ningún recurso. Tratándose de resoluciones y autos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (siempre que no estén expresamente exceptuados), solo son atacables mediante el recurso de reposición. Esto obedece a que siendo la Corte por mandato Constitucional “el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, (art. 234), sus decisiones no pueden ser apeladas porque no hay autoridad superior para conocer de ellas.

El recurso de reposición procede porque es la propia Sala Penal que dictó la providencia la encargada de resolverlo, pero en ningún caso, ni bajo ninguna circunstancia, una determinación suya podría ser revisada por un inferior, pues ello sería abiertamente contrario a la Constitución, en la medida en que se desconocería la estructura que allí se le dio a la Rama judicial del poder Público.

(Título VIII de la Constitución Política). En el asunto que nos ocupa la intervención de la Corte se explica porque el acriminado gozaba de fuero Constitucional en virtud de su condición de miembro del Congreso, de manera que toda la actuación se ha cumplido en única instancia que es parte del debido proceso que corresponde observar en estos casos.

En estas condiciones, la resolución de acusación dictada por la Sala Penal solo puede ser impugnada mediante el recurso de reposición, y para que la misma autoridad que la profirió se ocupe de resolverlo, pues como ya se dijo, se trata del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, como la renuncia de JAIMES OCHOA a la investidura que le permitía gozar del fuero le quita la competencia a la Corte para seguir conociendo del proceso, lo cual a su vez le impide desatar el recurso interpuesto, y ninguna otra autoridad puede atender esa función por razón de la jerarquía establecida constitucionalmente, hay que concluir que el pliego de cargos cobra ejecutoria, y la etapa que sigue es la de juzgamiento.

La renuncia al cargo que otorga el fuero no puede ser convertida en un mecanismo para que el implicado escoja qué recursos puede interponer, y qué funcionario se los debe resolver, que es el propósito que expresa el defensor en este caso, pues el trámite procesal no se puede mezclar, de manera que ante una decisión desfavorable de la autoridad superior que conoce por razón del fuero y que tiene establecido un debido proceso, se pueda lograr que un inferior la revise subvirtiendo el orden constitucional.

Para ilustrar lo grave y absurdo que sería dar al tema planteado una solución diferente, es oportuno citar el siguiente ejemplo: un Congresista que es investigado y juzgado por la Corte por un delito que ordinariamente es de competencia de un juez penal municipal, de resultar condenado tendría la posibilidad de renunciar dentro del término de ejecutoria de la sentencia a la investidura, quitando así la competencia a la Corte, dando cabida al recurso de apelación, y logrando que un juez penal del circuito revisara la decisión de su superior, desconociendo lo que en la materia tiene previsto la Carta Fundamental.

El trámite procesal no puede entenderse como un conjunto de actuaciones aisladas del marco de principios fijados por la Constitución, de manera que el derecho a impugnar debe ejercerse con sometimiento a la organización de la Rama Judicial establecida por nuestro Estado de Derecho. 3. En aras de evitar interpretaciones equivocadas sobre este pronunciamiento, es conveniente precisar que el tema aquí desarrollado se circunscribe exclusivamente a que una decisión de la Corte Suprema de justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no puede ser revisada en razón de un recurso por un inferior jerárquico, lo cual es muy diferente a que no pueda tener un criterio distinto cuando teniendo competencia para ello se deba pronunciar.

Así por ejemplo, un auto de detención dictado por la Corte no implica que si en el futuro el proceso llega a manos de un fiscal y sobrevienen pruebas que lo desvirtúen no lo pueda revocar (art. 412 C. de P. P.); de igual manera, la resolución de acusación puede haber sido obra de la Corte, pero eso no conlleva que si el fallo le corresponde a un juez por cambio de competencia tenga que condenar, pues como lo establece el artículo 230 de la Constitución Política, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-.,

RESUELVE

1º.- Declarar que la Sala de Casación Penal ha perdido competencia para seguir conociendo del proceso que se sigue en contra del Ex-Representante a la Cámara ADALBERTO JAIMES OCHOA. 2º.- Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca -Reparto-, para lo de su cargo, en atención a que la resolución de acusación ha cobrado ejecutoria.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO NILSON PINILLA PINILLA DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad.No.8802.Unica Adalberto Jaimes O �PÁGINA �12� �PÁGINA �12�