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8802(29-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° 003 Radicación N° 8802 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLIVERIO EDUARDO SALDAÑA MAHECHA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por el recurrente a CARTON DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES El señor Oliverio Eduardo Saldaña Mahecha entabló demanda contra Cartón de Colombia S.A. en la que planteó las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió una relación laboral durante 10 años continuos y más; que el último salario devengado por el trabajador fue $363.700.00 mensuales; que el contrato se terminó por la demandada sin justa causa; que como consecuencia de todo lo anterior se condene a la empleadora, principalmente, al reintegro del demandante al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, en las mismas o superiores condiciones salariales, con el pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se produzca el reintegro, los respectivos reajustes salariales y de prestaciones sociales, además de la respectiva declaratoria de inexistencia de solución de continuidad en el vínculo laboral.

Subsidiariamente deprecó: el reajuste a la indemnización por despido injusto, el pago de la pensión sanción o el de las cotizaciones al I.S.S. por el tiempo transcurrido entre el despido injusto y la fecha en la que el reclamante reuna los requisitos para acceder a una pensión de vejez; el pago de los salarios de los días 20, 21 y 22 de julio de 1990; reajuste al auxilio de cesantías e intereses de las mismas; pago de reajuste de prima extralegal de navidad; reembolso de las sumas deducidas al actor sin su autorización en la liquidación final del contrato; sanción moratoria e indexación; finalmente reclamó, sea que se acceda a las peticiones principales o a las subsidiarias, que se produzca pago por lo que resulte demostrado en el proceso y en aplicación de las facultades de extra y ultrapetita, así como condena en costas.

Los hechos fundamento de la demanda se sintetizan así: que el actor laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 1980, desempeñando el cargo de Supervisor de Producción, con un salario básico de $172.000.00 mensuales y un último “global” de $363.700.00 mensuales. Que en la planta que la demandada tiene en Bogotá existe un sistema de turnos, así: el primero entre las 10. a.m. y las 6 a.m.; el segundo, entre las 6 a.m. y las 2 p.m.; y el tercero de las 2 p.m. a las 10 p.m. Que trabajó el día 19 de julio de 1990 en el turno que transcurrió entre las 10 p.m. del día 18 y las 6 a.m. del día 19.

Que laboró parcialmente el turno correspondiente al día 21 de julio de 1990, pues el día 20 de julio como festivo no se tuvo por laborable. Que la empleadora terminó el contrato de trabajo por decisión unilateral, la que solo le fue comunicada en el transcurso del turno de trabajo correspondiente al 21 de julio de 1990. Que la demandada reconoció al trabajador una prima de antigüedad por 10 años de servicios.

También afirma que no se le han pagado los siguientes créditos laborales: el descanso correspondiente al 20 de junio de 1990, el salario por la labor el 21 de julio del mismo año, el descanso correspondiente al domingo 22 de julio siguiente, así como la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho el asalariado. Finalmente se expresa que el trabajador recibió reconocimiento de su empleadora por la eficacia de sus servicios, y que ésta le descontó de su liquidación final sumas no autorizadas por aquél. La demanda fue contestada por la empleadora llamada a responder al proceso oponiéndose a las pretensiones, manifestó ser ciertos unos hechos, negó otros, y no constarle algunos; solicitó condena en costas para el actor, y formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y prescripción. Asimismo, la empleadora demandó en reconvención al trabajador pretendiendo que sea condenado a pagarle la suma de $29.600.00 que le había reconocido como prima de antigüedad por 10 años de servicios, sin que tuviera derecho a ello.

El demandado en reconvención contestó la demanda, aceptó unos hechos y negó otros, rechazó las pretensiones de aquella demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, consolidación del derecho y la “genérica”. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá decidió la controversia jurídica mediante sentencia del 18 de agosto de 1995, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó al actor a restituir a la empleadora la suma de $29.600.00 que se le habia entregado por prima de antigüedad; asimismo, “ante las resultas del proceso” se entendió relevado de pronunciarse sobre las excepciones propuestas, tanto por la sociedad reclamada como por el demandado en reconvención, e impuso condena en costas al demandante principal.

La providencia del a quo fue recurrida en apelación por el apoderado del demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá desató la segunda instancia a través de sentencia del 30 de noviembre de 1995, en la que confirmó el numeral 1o. de la sentencia apelada referente a la demanda principal, revocó su numeral 2o., absolvió al demandado en reconvención, y adicionó la sentencia condenando en costas de primera instancia a la parte actora en reconvención. En todo lo demás confirmó la providencia impugnada.

Para fundamentar sus conclusiones el Tribunal empieza por anotar que en el sub judice no se controvierten los extremos del contrato de trabajo ya que de acuerdo con la demanda y su contestación el vínculo se extendió entre el 21 julio de 1980 y el 19 de julio de 1990, y que lo que sí es objeto de disputa radica en que el actor pretende que por haber laborado parte del turno del 19 de julio de 1990, que se inició a las 10 de la noche y terminaba el 20 de julio a las 6 a.m., día festivo éste último, ese turno correspondía al trabajo del 21 de julio siguiente, y que por ello cumplió los 10 años de servicios a la empleadora.

Dice el ad quem que, a pesar de hacer referencia a que por medio de su representante legal la demandada incurrió en cofesión ficta, correspondía al demandante demostrar, conforme se lo exige el artículo 177 del C.P.C., que laboró siquiera parcialmente el tercer turno programado por la empleadora el 19 de julio de 1990 y que la empresa consideraba trabajo correspondiente al 21 de julio posterior, lo que en su criterio no se dio, pues desde la contestación de la demanda se adujo que el mismo 19 de julio de 1990, al rededor de las 4 de la tarde, se llevó a casa del demandante, a través de 3 compañeros de trabajo, la carta de despido del folio 123, la que fue recibida por la cónyuge de aquel.

Sobre este último aspecto anota el Tribunal que por no exigir el legislador una prueba solemne en torno a la comunicación de terminación del contrato laboral, la empleadora entendió haber cesado el vínculo el 19 de julio de 1990, lo cual lo corroboran los testimonios visibles a folios 83, 85, 112 y 113 de los autos. Asimismo, alude que a pesar de que el actor pretendió laborar el 19 de julio en el turno que se iniciaba a las 10 de la noche, fue retirado de inmediato de la empresa, y que el trabajo que el reclamante pretendía desarrollar no lo aceptó el empleador, por lo que siendo bilateral el contrato de trabajo no puede admitirse válidamente que la sola marcación del reloj a las 9.47 p.m. de julio 19 de 1990 implique existencia del contrato laboral, cuando la decisión de darlo por terminado ya había sido comunicada al extrabajador en la forma expuesta.

Finalmente, precisa el ad quem, que el hecho de que la empresa haya pagado prima de antigüedad al demandante por 10 años de servicios, ello no constituye confesión del tiempo laborado por él, pues la misma empresa sostiene que el actor carecía de ese derecho. EL RECURSO DE CASACIÓN Presentado por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, motivo por el cual es procedente resolverlo, previo estudio de la demanda de casación y de su réplica.

Al fijar el alcance de su impugnación dijo el recurrente: “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte actora que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, en cuanto al confirmar la de primer grado, absolvió a la demandada CARTON DE COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las súplicas impetradas en cu contra por el señor Oliverio Eduardo Saldaña Mahecha, en la demanda principal, confirmando igualmente, la condena en costas al actor principal y relevándose del estudio de las excepciones propuestas para que en sede de instancia revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá calendado el 18 de noviembre de 1995 y, en su lugar, condene a la empresa Cartón de Colombia S.A. a pagar las pretensiones en la forma solicitada en la demanda principal y provea lo necesario en costas” Formula el censor un único cargo apoyándose en la causal primera de casación y acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 1, 9, 11, 13, 18, 23, 24, 37, 47, 55, 58, 59, 64 (subrogado artículo 6o. ley 50 de 1990), 65, 66, 127, 132, 140, 141, 145, 149, 158, 161, 165, 172, 173, 175, 177, 179, 180, 181, 186, 249, 267 (subrogado artículo 37 ley 50 de 1990 y artículo 33 ley 100 de 1993), 306 del C.S.T. y como violaciones de medio por aplicación de los artículos 60, 61 y 75 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 59 del C.R.P.M., artículo 8o. decreto 2351 de 1965, decreto ley 2651 de 1991, artículo 8o. de la ley 171 de 1961, artículo 5 ley 4a. de 1976, artículo 6o. del D.R. 732 de 1970, artículo 1o. de la ley 71 de 1988 y artículos 1 y 2 del D.R. 1160 de 1989.

Dice que las anteriores normas fueron violadas por los siguientes manifiestos errores de hecho en que incurrió el tribunal de instancia: “1o. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró parcialmente en el turno comprendido de 10 p.m. del día 19 de julio a 6 a.m. del 20 de julio de 1990. “2o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó el 19 de julio de 1990.

“3o. No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó servicios a la demandada por un lapso de 10 años continuos. “4o. No dar por demostraro, estándolo, que el señor OLIVERIO EDUARDO SALDAÑA MAHECHA, tiene derercho al reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y salario por haber prestado sus servicios a la demandada por un lapso de diez (10) años, haber sido despedido sin justa causa y no existir dentro del proceso circunstancias que lo hagan desaconsejable.

“5o. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho igualmente, al pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro. “6o. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al pago de la pensión sanción, en caso de no ser reintegrado. Anota la censura que el sentenciador de segundo grado apreció erróneamente las siguientes pruebas: la demanda (folios 1 a 7), la contestación de la demanda (folios 14 a 17), la confesión ficta del representante legal de la empleadora (folios 75 y 76), el interrogatorio de parte del actor (folios 78 a 80), el ajuste de liquidación de prestaciones sociales (folio 42), la liquidación de prestaciones sociales (folios 116 y 128), el reglamento interno del trabajo (folio 139), el programa individual de prestaciones extralegales y servicios al personal de trabajadores de la demandada, no beneficiarios de la convención colectiva (folio 140), así como los testimonios visibles a folios 83 a 88, 88 a 90, 90 a 92, 96-97, 98-99, 100 a 102, 103 a 105 y 112 a 114.

En la demostración del cargo expresa el censor que con las pruebas antes mencionadas están acreditados plenamente los supuestos de hecho en que se apoyan las normas legales que consagran los derechos reclamados por el actor, pues en la demanda principal el demandante afirma, sin que se haya demostrado lo contrario, que laboró parcialmente el turno que de las 10 de la noche del 19 de julio a las 6 de la mañana del día siguiente, que correspondía al día trabajo del 21 de julio de 1990, y que la decisión de despedirlo le fue comunicada durante el transcurso de ese turno, motivo por el cual la demandada le reconoció la prima de antigüedad por haber prestado 10 años de servicio.

Igualmente argumenta el impugnante que con la declaración de confeso del representante legal de la demandada se demuestra el hecho de que el actor laboró parcialmente el 19 de julio de 1990 en el turno que comienza a las 10 p.m. y termina a las 6 a.m. del día siguiente, trabajo imputado al día 21 de julio del mismo año, y que no existe duda, además, que la fuente normativa que consagra la jornada de trabajo por sábados y festivos para compensar puentes es el artículo 30 del reglamento interno del trabajo, del cual se ocupó el ad quem, pero del que no dedujo fundamento para acceder a los pedimentos del actor.

Seguidamente, arguye la censura, en cuanto al pago de la prima de antigüedad, que la empresa pagó ésta prestación con el convencimiento de que el demandante si laboró para ella durante 10 años continuos, pues no otra cosa se desprende del Programa Individual de Prestaciones Extralegales y Servicios al Personal de Trabajadores de Cartón de Colombia no beneficiarios de la convención colectiva, y del ajuste hecho.

La demandada se opuso a la demanda de casación manifestando que la redacción propuesta por el censor para fijar el alcance de la impugnación es deficiente, pues primero solicita la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto al confirmar la de primer grado absolvió a la reclamada de todas las súplicas impetradas en su contra, para más adelante expresar que en sede de instancia se revoquen los numerales 1o., 3o. y 4o. del fallo del a quo y, en su lugar, se le condene a pagar las pretensiones de la demanda; mientras al parecer, dice el replicante, lo que buscó el recurrente fue el total quebrantamiento de la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia procuró que se revocara la providencia del juzgado accediendo a las pretensiones de la demanda.

De todo lo anterior deduce una contradicción de fondo, incurriendo, la censura, en un error de técnica insubsanable por la Corte. También manifestó el opositor que la proposición jurídica del cargo es inadecuada pues las normas citadas por el impugnante en su totalidad nada tienen que ver con la finalidad que persigue. En lo referente a la demostración del cargo, argumenta la réplica que ésta no se sujeta a la técnica del recurso de casación porque el mismo no es un relato de instancia y, enfatiza, las normas indicadas como supuestamente violadas no son concordantes con las pruebas ni las pretensiones, de forma tal que acredite el supuesto error de hecho del que se acusa al sentenciador.

SE CONSIDERA Llama la atención el opositor en su escrito de réplica sobre varias falencias técnicas de las que adolecería la demanda de casación formulada por el impugnante, consistentes en la indebida estructuración del alcance de la impugnación y en la deficiente integración de la proposición jurídica del cargo, que incidiría, a su juicio, en la cabal demostración del mismo.

No obstante, examinados los cuestionamientos de la oposición, halla la Sala, en primer lugar, que la demanda de casación no está afectada por los vicios anotados, pues el alcance de la impugnación es coherente, preciso y no contradictorio en cuanto compendio de las pretensiones del recurrente en este recurso extraordinario, toda vez que la petición de casación parcial de la providencia, que concreta el censor, se explica plenamente si se tiene en cuenta que el sentenciador de segundo grado resolvió en su proveído, no sólo sobre la demanda principal sino sobre la de reconvención, en frente de cuyas pretensiones resultó el trabajador absuelto, por lo cual mal podría reclamar la casación total de la providencia del Tribunal.

Y en lo referente a la pretensión del impugnante de que en sede de instancia la Corte revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a quo, dicho pedimento está bien formulado, pues los numerales en cuestión refieren decisiones de primera instancia que le fueron desfavorables al trabajador como demandante principal (numerales primero y cuarto), y como demandado en reconvención (numeral tercero).

En cuanto hace a la proposición jurídica, el cargo cumple con los requisitos del numeral primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, debido a que el recurrente ha señalado cuando menos una norma legal sustancial de carácter nacional que a su juicio ha debido servir de base al fallo impugnado y que ha sido violada, específicamente la relacionada con la pretensión principal porque cita el artículo 64 del C.S.T.; observándose, además, que la demostración del cargo formalmente no merece objeción, por lo cual procede la Corte a examinar a fondo la acusación planteada, así: De acuerdo con el desarrollo del cargo y con los antecedentes de las instancias, el conflicto en el sub examine se centra en determinar si, como lo pretende la censura, las súplicas de la demanda principal deben ser atendidas por el hecho de que el trabajador haya laborado, el 19 de julio de 1990, una fracción del turno que entre las 10 pm de este dia y las 6am del 20 de julio tenía programado la empleadora para compensar el trabajo del día 21 subsiguiente, o si, como lo sostiente el ad quem, no es posible despachar favorablemente las súplicas del introductorio, pues el demandante no probó aquella labor en el turno de marras y, además, el contrato de trabajo había sido previamente terminado por la empleadora.

O, en otros términos, la controversia se centra en establecer si el trabajador demandante cumplió o no con los requisitos del literal d) del ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 50 de 1990, consonante con el ordinal 5o. del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, para tener derecho al reintegro que pretende. A juicio de la Corporación, la razón la tiene el Tribunal de conocimiento, pues existe un hecho incontrovertible en el sub lite, referente a que el extremo final del contrato laboral existente entre las partes, en cualquier hipótesis, fue el l9 de julio de l990, fecha en la cual la empleadora dio por terminado aquel vinculo jurídico con el trabajador, tal como se colige de la declaración de parte vertida por éste y visible a folios 79 y 80, en la que se lee: “CUARTA PREGUNTA.- Sirvase (sic) decir el interrogado como es cierto si o no que a pesar de la marcación de su tarjeta de control de tiempo en la noche del 19 de julio de 1990 sobre las nueve y cuarenta y siete de la noche, Usted (sic) no laboró el turno comprendido entre las 10 p.m. del mismo día y las 6 a.m. del día 20 de julio del mismo año. Y “Contestó: Si es cierto y aclaro ingresé a la planta tal como aparece en autos e inicié mis labores correspondiente (sic) a mi cargo cuando siendo aproximadamente las 11 p.m. no recuerdo la hora exacta un vigilante llamado YESID OSSA me informó que pasara al teléfono de la Jefatura de Planeación para que hablara con DIEGO RODRIGUEZ quien ocupaba ese cargo de Jefe de Planeación y quien no era mi jefe inmediato bajo ninguna circunstancia, y me increpo (sic) que yo debía abandonar la planta porque había sido despedido.

Yo le respondi (sic) que no tenía ningún conocimiento ni escrito ni verbal al respecto y que yo no recibía instrucciones ni órdenes de él pues él no era mi jefe. Minutos más tarde no se cuantos ingreso (sic) a la planta el vigilante Yesid Ossa y me informó que le había llamado Luis Fernando Lozano Superintendente de Planta y le había ordenado tajantemente que yo debía abandonar la fabrica (sic).

Ante estos hechos y ante el ruego del vigilante que me pidió que la abandonara para no ejercer fuerza bruta para obligarme a ello y para no llegar a tales extremos yo abandone (sic) la planta contra mi voluntad no pudiendo terminar mi turno laboral por las razones de fuerza mayor ya expuestas. En criterio de la Sala, vistas las pretensiones de la demanda y su sustento fáctico, existe confesión de parte del demandante en el sentido de que de todas formas el mismo 19 de julio de 1990 conoció la decisión de su empleadora de darle por terminado su contrato laboral a partir de ese día, y que la existencia del contrato de trabajo no trascendió tal límite cronológico.

En consecuencia, conocido en lo autos el extremo inicial del contrato laboral que vinculó a las partes, esto es el 21 de julio de 1980, según consenso entre ellas plasmado en la demanda principal, en su contestación y en la demanda de reconvención (fls 3, 11 y 14), y establecido como se halla que objetivamente el demandante laboró para la empleadora hasta el 19 de julio de 1990, motivo por el cual el trabajador no alcanzó a laborar 10 años continuos o más para la empleadora, como lo exige el numeral 5o. del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, al que remite el parágrafo transitorio del artículo 6o. de la ley 50 de 1990, no se vislumbra en la providencia impugnada los errores manifiestos de hecho que le endilga el cargo, toda vez que las pretensiones tienen como sustento el predicamento de que el accionante prestó servicios a la reclamada por el anterior lapso de tiempo o más, y tal presupuesto no se cumple en el sub lite, debiendo acotar la Corporación que la modificación que la demandada introdujo en su jornada laboral del día 21 de julio de 1990, trasladando la prestación efectiva de los servicios de sus trabajadores ese día, y en particular del actor, para que se cumpliera el 20 de julio, de todas maneras no tiene incidencia en la contabilización de su tiempo de servicios, para efectos de las pretensiones de la demanda principal.

A juicio de la Corporación si la tesis del recurrente resultara atendible entonces las modificaciones que se introdujeran a la jornada laboral del trabajador por motivo de trabajo suplementario traerían como consecuencia que el tiempo mínimo exigido por la ley sustantiva laboral para tener derecho al reintegro -10 años calendario de servicios continuos-, tendría que reducirse en consideración del cómputo del tiempo extraordinario laborado por el asalariado.

Por lo tanto, la literalidad del parágrafo transitorio del literal d) del ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 50 de 1990, consonante para el sub examine con el ordinal 5o. del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, siendo que las partes se vincularon laboralmente el 21 de julio de 1980, el actor solo cumpliría los 10 años continuos de servicios al empleador, exigidos por la normatividad en comento, si para el 21 de julio de 1990 efectivamente el contrato de trabajo estuviera vigente, supuesto que como se vio no cumple.

Sabido es por constante doctrina jurisprudencial de esta Sala que los términos plazos corren de fecha a fecha, tal como se deduce del artículo 59 del C.R.P. y M., subrogatorio del artículo 67 del C.C., por lo cual el término de 10 años de servicios continuos exigidos para el reintegro de los trabajadores amparados por ese beneficio se contabiliza desde la fecha del extremo inicial del contrato y hasta la misma del año respectivo en que se cumpla dicho término, resultando necesario que para este último extremo el vínculo contractual laboral exista entre trabajador y empleador.

Tiene pues sólido respaldo probatorio y jurídico la sentencia del ad quem y ello no se desvirtúa por el hecho de haber hallado el Tribunal infirmada la confesión ficta en la que incurrió el representante legal de la empresa demandada, pues admitiendo ella prueba en contrario (art 201 c.p.c), esa Corporación, en el marco de la libre formación del convencimiento que preconiza el artículo 61 del C.P.L., la halló desvirtuada de una forma tal que no le merece reparos a la Sala, como tampoco el análisis que efectuó en torno al pago anticipado de la prima de antigüedad al actor y la forma como le liquidó la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato laboral.

En consecuencia el cargo no prospera, lo que impone a su vez que las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por OLIVERIO EDUARDO SALDAÑA MAHECHA contra CARTON DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8802 � PÁGINA �21�