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8800131030022007-00070-01 [24-06-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 88001-3103-002-2007-00070-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación que la demandante original, ADELAIDA FIGUEROA FIGUEROA, interpuso contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, dentro del proceso ordinario de pertenencia al que dicha recurrente convocó a ANTONIO GARCÍA GARNICA y demás PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, en sede de primera instancia, profirió el 30 de enero de 2009 sentencia que desestimó las pretensiones postuladas por la prenombrada actora, quien reclamó por la vía ordinaria del proceso de pertenencia que fuera declarada dueña plena y absoluta del inmueble individualizado en el escrito introductorio, solicitud a la que se opuso el demandado determinado, quien paralelamente a la proposición de excepciones de mérito, formuló demanda de reconvención para reivindicar el inmueble materia de litigio, pretensión ésta a la que le fue reconocida prosperidad en la señalada providencia luego de negar las pretensiones de la demanda primigenia, por lo cual se ordenó a su promotora que restituyera el predio objeto del debate. 2.

Luego de promovida la apelación por la demandante original, el ad quem confirmó íntegramente la determinación cuestionada. El extremo vencido, entonces, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez practicada la prueba pericial que para el efecto se decretó, fue concedido mediante auto de 24 de junio de 2010, lo que motivó que se remitiera el expediente a esta sede judicial. 3.

Abordada la valoración preliminar relativa a la admisibilidad del recurso, la Sala se pronunció el 17 de agosto del año anterior en auto que lo declaró prematuramente concedido, pues se advirtió que el acta de posesión del perito nominado no fue suscrita por el Magistrado Ponente y el Secretario, deficiencia que se reflejaba en la validez de la apreciación del dictamen rendido, y que derivó en la devolución de la actuación a la autoridad remitente. 4.

Subsanado el yerro anotado, como de ello dan fe las actuaciones visibles a folios 141 y 142 del cuaderno del Tribunal, esa autoridad judicial se limitó a conceder nuevamente el recurso según auto de 13 de enero de 2011, y a disponer el envío del expediente, ya que en su sentir, se encontraban reunidas las exigencias establecidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la posibilidad de recurrir en casación no se erige en obstáculo para el cumplimiento del fallo definitivo dictado después de agotadas las instancias naturales del proceso, y en razón de ello el ordenamiento jurídico se ocupa de señalar taxativamente las precisas y únicas circunstancias en las cuales dicho recurso está habilitado para impedir el cumplimiento de la decisión censurada, las que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se limitan a aquellas sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, a las meramente declarativas, y al evento en que ambas partes hayan impugnado en uso de la vía extraordinaria, a lo que se aúna la posibilidad de prestar caución en la forma regulada en el inciso 5º de la misma norma. 2.

En armonía con lo anterior, el inciso 3º del mencionado artículo 371 dispone que “[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, norma complementada por el siguiente inciso en cuanto preceptúa que “[si] el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 3.

Es de observar, en el asunto que se analiza, que no obstante que la sentencia acusada confirmó no solo el fracaso de la pretensión de pertenencia, sino también la condena a la demandante original, ahora recurrente, consistente en restituir el bien litigado, el Tribunal se abstuvo de ordenarle que suministrara el costo de las copias necesarias para adelantar el cumplimiento del fallo.

Sin embargo, tal omisión del ad quem no elimina la carga -en cabeza del impugnante- de reclamar pronunciamiento expreso en ese sentido, toda vez que la norma procesal también la dota de personería para suplir el anotado vacío, lo que hace traslucir que la situación descrita no se enmarca en ninguna de las hipótesis de excepción, en relación con el cumplimiento de la sentencia, de las contempladas en el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ya reseñadas, y asimismo que tampoco se optó por la posibilidad de ofrecer la caución de que trata el inciso 5º ibídem. 4.

Para respaldar la anterior conclusión conviene traer a colación la doctrina constante de esta Sala, según la cual “ si el sentenciador deja de impartir esa orden [alude a la expedición de las copias para el cumplimiento del fallo impugnado], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003-00481-01). 5.

En razón de lo expuesto, surge la necesidad de aplicar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, lo que derivará en la devolución del expediente al Tribunal que lo remitió a esta Corporación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la demandante original, señora ADELAIDA FIGUEROA FIGUEROA, contra la sentencia dictada en el proceso descrito en el encabezamiento de este proveído.

En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 ASR 2007-00070-01